CE-SEC2-1971-12-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1971-12-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA - Naturaleza Jurídica.
Carácter jurídico de sus servidores / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza de sus servidores / AUXILIO DE CESANTIA – Liquidación a) Naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. De los estatutos de la empresa surge que ella es una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter comercial y que su capital está constituido así: un 65.252% aportado por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (C.V.C.), un 17.775% por el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali (Emcali) y un 16.973% por el Municipio de Cali. Lo anterior quiere decir que todo el capital de la empresa está constituido por aportes de entidades oficiales, con predominio económico de una entidad del orden Nacional, como es la C.V.C., lo cual la coloca en la categoría de una empresa comercial del Estado, esto es del orden nacional. Por lo tanto se le aplican las disposiciones que rigen para esta clase de personas jurídicas. La anterior conclusión no ofrece dudas a la Sala, dados los términos en que está concebido el artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968. Bien es verdad que los órganos directivos de la empresa no han definido, o al menos no aparece prueba de ello, la naturaleza de la misma y a cual orden pertenece, pero ello no es óbice para que se le tenga como nacional, dado el aporte de la C.V.C. en la misma y la naturaleza y ámbito del servicio que presta. Ahora bien: de conformidad con el
artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De tal forma que, en este último caso, el legislador se apartó del criterio organicista para determinar el vínculo que tienen los servidores del Estado con estas entidades y aplicó el criterio de que es la naturaleza de la función desempeñada la que califica al agente y su situación legal y reglamentaria, independiente del carácter del órgano a que sirve. Se concluye, entonces que la condición general de los servidores de la empresa referida atrás, es la de los trabajadores oficiales, exceptuando la de quienes desarrollan actividades de dirección o de confianza que los estatutos hayan dispuesto sean atendidas por personas investidas con el carácter de empleados públicos. Bien es verdad que no aparece que los estatutos de la Empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá hayan cumplido con la obligación de determinar cuales de sus servidores tienen este carácter. Pero si se estudian los estatutos se puede observar lo siguiente: aunque no existe la clasificación de las personas vinculadas a la empresa como empleados públicos, el Gerente, dada la forma de vinculación (de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva) y las funciones que desempeña, es un verdadero empleado público, esto es vinculado por una relación estatutaria y reglamentaria, con funciones de dirección. Por lo tanto, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver el presente litigio. Normas aplicables al problema sub-judice. De acuerdo con lo anterior, al demandante se le aplican las normas laborales previstas para los empleados públicos y no las del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta lo previsto en el Decreto 3135 que unificó las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Sabido es que la cesantía de las personas vinculadas al Estado o a empresas de éste se liquida teniendo como base el salario devengado en los tres últimos meses, salvo que haya habido variación, caso en el cual se liquidan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, -bien sean trabajadores o empleados públicos. No hay pues, motivo para desvertebrar la liquidación y tener en cuenta el tiempo que el demandante estuvo vinculado por medio de contrato, para liquidar este lapso en forma diferente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D. E., diciembre siete (7) de mil novecientos setenta uno (1971).
Radicación número: 1207
Actor: MARIO HORMAZA ZOTA
Demandado: CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA.
CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA
CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA. Naturaleza Jurídica.
Carácter jurídico de sus servidores. Ante el Tribunal Administrativo del Valle el Dr. Mario Hormaza Zota, por medio de
apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción solicitó que, previos los trámites correspondientes, se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que es nulo parcialmente el acto administrativo denominado Comprobante de pago de Prestaciones Sociales No. 2412, de febrero 17 de 1970 por medio del cual se reconoce, liquida y paga la cesantía al Dr. Mario Hormaza Zota como funcionario de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., expedido por esta entidad de derecho públicos representada por el Dr. Jairo Libreros y., mayor y vecino de Cali, con domicilio en esta ciudad. “2. La Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá por Conducto de su órgano administrativo correspondiente, pagará al Dr. Mario Hormaza Zota, en el término establecido por el Artículo 121 de la Ley 167 de 1941, por Concepto de excedencia por cesantía definitiva la suma de $69.804.48 dejada de pagar”. La síntesis de los hechos que sirven de fundamento a la acción es la siguiente: El Dr. Mario Hormaza Zota sirvió a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. del 7 de julio de 1953 al 17 de febrero de 1970, Durante el último año de servicios recibió como retribución al cargo de Gerente, las siguientes sumas:
1. Sueldo mensual $13.000.oo
2. Prima legal de junio de 1969 $6.500.oo
3. Prima legal de diciembre de 1969 $6.500.oo
4. Prima extralegal de junio de 1969 $4.333.35
5. Prima de Navidad Diciembre de 1969 $8.666,65
6. Prima extralegal de antigüedad (Julio 1969) $1.700.oo.
Durante su vinculación a la entidad pública se le liquidó al demandante, como anticipo de cesantía la Suma de $30.795.oo valor que recibió en su debida oportunidad. Por medio del acto acusado la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. liquidó y pagó al actor su cesantía definitiva por valor de $124.623,77 omitiendo el verdadero promedio de los salarios y sumas percibidas durante el último año de servicio, y la forma de liquidación que se debe tener en cuenta. Si se considera el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el Dr. Hormaza Zota, su tiempo de vinculación y las normas legales aplicables, le corresponde por concepto de cesantía definitiva la cantidad de $194.428 25 y no la suma reconocida. Por lo tanto se le adeuda la cantidad de $69.804.48. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se citaron en la demanda como violadas las siguientes disposiciones: Art. 66 de la Ley 167 de 1941; artículo 13 del Decreto 2733 de 1959; artículo 1o de la Ley 65 de 1946; artículo 1o del Decreto 2567 de 1946 y Artículo 6o. del Decreto 1160 de 1947. Se expone allí ampliamente, el concepto de violación de las normas citadas. La Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. constituyó apoderado para que
se opusiera a las pretensiones del actor. En sentencia proferida por el Tribunal, con fecha 14 de noviembre de 1970, se accedió a las súplicas de la demanda. Como uno de los Magistrados no estuviera de acuerdo con el fallo, hubo de salvar su voto y la providencia se aprobó con un conjuez. El apoderado de la Empresa apeló y el negocio llegó al Consejo. Tramitado en forma legal, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta de la Corporación, es oportuno dictar el correspondiente fallo A ello se procede, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES:
1. Naturaleza del acto enjuiciado. Se sostuvo por el apoderado de la empresa demandada que el acto de liquidación de las cesantías no era un verdadero acto administrativo, sino un recibo de pago.
A este respecto el Consejo está acorde con el Tribunal en que el acto impugnado es administrativo, pues él constituye una manifestación de voluntad de un órgano de la administración que ha colocado a una persona en una situación jurídica individual y concreta: el reconocimiento de una prestación social. Bien es verdad que en él se expresa que es un comprobante de pago, pero también es cierto que allí se hace el reconocimiento de la cesantía que la empresa cree deber al demandante. En segundo lugar y en relación con la tesis expuesta en el salvamento de voto, en el sentido de que el acto no está firmado por el gerente de la Empresa Estatal y que por lo mismo se acusa un acto que no proviene de quien tiene facultad de obligar a la empresa, basta decir que está firmado por el Jefe de Personal y por el
Revisor Fiscal y que en virtud del mismo se le pagó al actor las cesantías que la compañía creía deber. En consecuencia, siendo esto así, no puede ahora afirmarse que el acto no existe y que por lo mismo la demanda es inepta, tal como se pretende en el salvamento de voto.
2. Concepto de la Fiscalía del Consejo. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, estimó que la sentencia debería ser revocada, para que en su lugar se decida que “falta el presupuesto procesal denominado competencia”.
Estima la Agencia del Ministerio Público que como la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. es una empresa industrial o comercial del estado el régimen de las personas vinculadas a ella es el de los trabajadores oficiales, pues no aparece demostrado que el demandante tuviera la calidad de empleado público. “En los autos, dice la Fiscalía, existe copia autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma, la cual aunque no existe prueba de su vigencia en la actualidad, sirve para indicar que según la aludida convención, las relaciones de los trabajadores y de la empresa no se rigen por el régimen de los empleados públicos, sino por el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo”. De aquí se concluye que como la controversia es entre una empresa comercial del Estado y una persona que estuvo ligada a ésta por un contrato de trabajo, la competencia para resolver no la tiene esta jurisdicción.
A este respecto la Sala observa: No es exacto afirmar que el demandante, en la última época de su vinculación, esto es desde el 23 de Agosto de 1965 hasta el 17 de febrero de 1970, tiempo en
el cual desempeñó la Gerencia de la Sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, tuviera la calidad de trabajador oficial. El no estaba, cuando se retiró del servicio, dadas las funciones que desempeñaba, vinculado por un contrato de trabajo, su relación era, desde luego estatutaria y regida, en consecuencia, por las normas de los empleados públicos, según se verá más adelante. No asiste, por lo tanto razón a la Fiscalía al afirmar que esta jurisdicción no tiene competencia para resolver el presente litigio.
3. Argumentos expuestos en esta segunda instancia por el apoderado de la
Empresa. Estima el apoderado de la empresa que no se ha demostrado que el demandante tenga el carácter de empleado público, cuestión que ha debido probarse, pues se encontraba vinculado a una sociedad comercial y por lo mismo sujeta al derecho privado como lo predica el artículo 6o. del Decreto Extraordinario 1050 de 1968. El demandante se vinculó a la empresa por medio de un contrato de trabajo y además las relaciones laborales están regidas por el sistema de la convención colectiva que no está permitida por la ley cuando los servidores son empleados públicos. En la convención que obra en los autos se dice que el auxilio de cesantía se liquida de acuerdo con la ley, esto es por períodos trienales. Además, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 remite a los estatutos para definir los cargos que deban ser desempeñados por empleados públicos, modificación y clasificación de personal. No consta que la Empresa Comercial que profirió el acto haya hecho tales definiciones y clasificaciones. De otro lado, la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. es una persona
jurídica, de las denominadas en el artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968, indirectas, esto es que no han sido creadas por la ley sino que son producto de acuerdos contractuales de otras personas jurídicas. No se ha definido si es del orden nacional, departamental o municipal y por lo tanto faltando tal definición las disposiciones del orden nacional no la cobijan si se considera que no es de este orden. Mientras todas estas definiciones no se hayan efectuado no puede tenerse el Gerente de la empresa como Empleado Público. En caso de que así no se considere, el apoderado estima que existen dos sistemas diferentes para liquidar la cesantía del demandante que no pueden mezclarse: una vinculado por contrato de trabajo y otra como empleado público. En este evento debe corregirse la liquidación de la sentencia de primera instancia. Se sostiene igualmente la incompetencia de esta jurisdicción porque la controversia gira alrededor de una relación laboral emanada de un contrato de trabajo. Frente a los anteriores planteamientos la Sala estima: a) Naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. De los estatutos de la empresa surge que ella es una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter comercial y que su capital está constituido así: un 65.252% aportado por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (C.V.C.), un 17.775% por el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali (Emcali) y un 16.973% por el Municipio de Cali. Lo anterior quiere decir que todo el capital de la empresa está constituido por aportes de entidades oficiales, con predominio económico de una entidad del orden Nacional, como es la C.V.C., lo cual la coloca
en la categoría de una empresa comercial del Estado, esto es del orden nacional. Por lo tanto se le aplican las disposiciones que rigen para esta clase de personas jurídicas. La anterior conclusión no ofrece dudas a la Sala, dados los términos en que está concebido el artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968. Bien es verdad que los órganos directivos de la empresa no han definido, o al menos no aparece prueba de ello, la naturaleza de la misma y a cual orden pertenece, pero ello no es óbice para que se le tenga como nacional, dado el aporte de la C.V.C. en la misma y la naturaleza y ámbito del servicio que presta. b. Vínculo que une al Gerente con la Empresa. Ya se ha dicho que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá es una empresa comercial del Estado, de las denominadas indirectas.
Ahora bien: de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De tal forma que, en este último caso, el legislador se apartó del criterio organicista para determinar el vínculo que tienen los servidores del Estado con estas entidades y aplicó el criterio de que es la naturaleza de la función desempeñada la que califica al agente y su situación legal y reglamentaria, independiente del carácter del órgano a que sirve.
Se concluye, entonces que la condición general de los servidores de la empresa
referida atrás, es la de los trabajadores oficiales, exceptuando la de quienes desarrollan actividades de dirección o de confianza que los estatutos hayan dispuesto sean atendidas por personas investidas con el carácter de empleados públicos. Bien es verdad que no aparece que los estatutos de la Empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá hayan cumplido con la obligación de determinar cuales de sus servidores tienen este carácter. Pero si se estudian los estatutos se puede observar lo siguiente:
I. El Gerente es de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva (Artículo 26 de los estatutos).
II. Sus funciones son las siguientes: a) Ejecutar y hacer ejecutar todas las órdenes, proposiciones y resoluciones emanadas de la Asamblea General de Socios y de la Junta Directiva; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Compañía como persona jurídica; c) Celebrar los contratos que autorice la Asamblea General y la Junta Directiva y someter a la aprobación de ésta, aquellos cuya cuantía pase de sesenta mil pesos; d) Llevar y firmar la correspondencia de la compañía; e) Mantener bajo custodia de empleados responsables todos los documentos y valores pertenecientes a la Compañía y demás bienes de la misma; f) Ordenar los gastos de servicio de la Compañía; constituir todos los apoderados judicial o extrajudiciales o asesores del abogado de la compañía que se estimen necesarios para representar a la sociedad, con facultad para transigir, desistir, sustituir o promover o aceptar juicios por arbitramento o por amigable
composición, o sin facultades, según lo haya dispuesto la Junta Directiva; h) Girar, endosar, aceptar y protestar letras de cambio, cheques y cualquier otra clase de documentos, sean o no negociables con ejecución a las normas contenidas en estos estatutos; i) Adquirir o enajenar de acuerdo con las autorizaciones que al respecto le otorgue la Junta Directiva, según la cuantía; j) Tomar dinero en mutuo, hipotecar los inmuebles sociales, gravar o pignorar los bienes muebles de la Compañía de acuerdo con instrucciones de la misma junta y finalmente tomar y dar bienes en arrendamiento, todo dentro de los límites y con los requisitos señalados en los estatutos; k) Nombrar todos los empleados cuyo sueldo no sea mayor de dos mil pesos M/cte., mensuales, y el personal de trabajo necesario, dentro de las limitaciones globales dadas por la Directiva”. (Art. 42, ibídem). De lo anterior se puede concluir que aunque no existe la clasificación de las personas vinculadas a la empresa como empleados públicos, el Gerente, dada la forma de vinculación (de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva) y las funciones que desempeña, es un verdadero empleado público, esto es vinculado por una relación estatutaria y reglamentaria, con funciones de dirección. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver el presente litigio. c) Normas aplicables al problema sub-judice. De acuerdo con lo anterior, al demandante se le aplican las normas laborales previstas para los empleados públicos y no las del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta
lo previsto en el Decreto 3135 que unificó las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Sabido es que la cesantía de las personas vinculadas al Estado o a empresas de éste se liquida teniendo como base el salario devengado en los tres últimos meses, salvo que haya habido variación, caso en el cual se liquidan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, -bien sean trabajadores o empleados públicos. No hay pues, motivo para desvertebrar la liquidación y tener en cuenta el tiempo que el demandante estuvo vinculado por medio de contrato, para liquidar este lapso en forma diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal,
FALLA:
1. Declarase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía y por la parte impugnadora, en esta segunda instancia.
2. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, con fecha 14 de Noviembre de 1970, materia de la apelación.
Se hace constar que esta providencia fue aprobada en la sesión del día 3 de Diciembre de 1971. Cópiese notifíquese y devuélvase al expediente al Tribunal de origen. Rafael Tafur Herrán - Eduardo Aguilar Vélez - Nemesio Camacho RodríguezAlvaro Orejuela Gómez - Jorge A. Torrado Torrado, Secretario