CE-SEC2-1971-1421
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1971-1421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
CADUCIDAD DE LA ACCION – Juicios de plena jurisdicción de carácter laboral Como la declaratoria de caducidad adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia a que alude el Ministerio de Defensa, se fundó en la prescripción establecida por el artículo 83 del C. C. A., o sea al cabo de cuatro. meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, es bueno poner de presente que dicha regla fue fundamentalmente revaluada por sentencia del Consejo de Estado, de fecha 19 de abril de 1969, en la apelación de Jesús A. Rivas, contra providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de que fue consejero Ponente el Doctor Andrés Holguín, y en la cual se sienta la siguiente jurisprudencia, para juicios de plena jurisdicción de carácter laboral como el presente en relación con la caducidad de la acción. Dice así: “El artículo 83 del Código Contencioso Administrativo estatuye que la prescripción (que algunos tratadistas entienden más estrictamente como “caducidad”) será de cuatro meses salvo disposición legal en contrario”, por lo cual resulta lógico interpretar el artículo 151 del C. P. T. precisamente como una excepción a la regla general contenida en el artículo 83 citado. De esta manera, piensa la Sala, que el artículo 151 subrogó, en parte, el artículo 83, por ser una disposición posterior que estatuye una prescripción especial y más favorable al trabajador, distinta de la de cuatro meses. Y agrega: “Finalmente, es del caso poner de relieve, que, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones que emanan de los derechos consagrados en ese
estatuto, es decir, las acciones laborales de los funcionarios públicos, prescribirán en tres años, o sea que este nuevo Decreto ratifica en relación con las acciones laborales de los empleados públicos, la prescripción de tres (3) años consagrada en el Código de Procedimiento Laboral”. COMISION DE ESTUDIOS – Obligatoriedad de las comisiones en el exterior Para la Fiscalía la Comisión de Estudios que recibieron los señores Oficiales de la Policía Nacional, tuvo un carácter voluntario, o de beca, y en ningún caso, según su parecer conllevaba la imposición de órdenes superiores. No comparte la Sala esos conceptos porque el Decreto Ley número 465 de 1961, cuando crea las Comisiones de Estudios en el Exterior, en su artículo 55 dice que “las Comisiones en el Exterior pueden ser; a) De estudios sin que les de el carácter de voluntarias en ningún caso” y el artículo 60 ibídem establece claramente su obligatoriedad cuando preceptúa: “las Comisiones al Exterior se ordenan así: las permanentes por Decretos Ejecutivos y las transitorias y especiales por Resolución Ministerial” Es decir, que se confieren mediante actos unilaterales del poder público, por decisiones imperativas del Gobierno Nacional que, para los servidores del Estado tienen una obligatoriedad disciplinaria absoluta, la cual se acentúa más en el caso de los militares, cuya actividad ordinaria se desenvuelve a través de órdenes escritas o verbales. SALARIO – Derecho de los oficiales en servicio activo Del propio modo disiente la Sala de la apreciación de la Fiscalía respecto a la remuneración de los actores, porque la denominación de sueldo o salario,
tratándose de empleados públicos, no está condicionada, como en el campo laboral privado, a la sola recompensa por servicios, sino que se halla sujeta a una relación estatutaria o legal entre el funcionario y el Estado que implica actos distintos y complementarios como son el de nombramiento, posesión y ejercicio, los cuales, reunidos, dan derecho al pago del salario, sueldo o haberes, como en el caso presente, en el cual está ampliamente comprobada la calidad de Oficiales en servicio activo, por lo que les da pleno derecho al sueldo o haberes, cualquiera que sea la tarea a que el Gobierno los destine. En cuanto a la situación legal de las Resoluciones cuya nulidad se pide, la Sala está plenamente de acuerdo con la distinguida Fiscal colaboradora, en cuanto a que la Resolución número 3223 de 4 de septiembre de 1967, expedida por el Director de la Policía Nacional, por la cual se negó a los actores el pago de sus sueldos en dólares, fue revocada por el Ministerio de Defensa, lo que hace que su impugnación caiga en el vacío por substracción de materia, por lo cual nada habrá de decidirse sobre su legalidad. Pero no comparte su apreciación, relacionada con la Resolución número 613 de 8 de febrero de 1968, dictada por el señor Ministro de Defensa, porque si bien ella no negó ni reconoció derechos u obligacione, y se inhibió de hacerlo, es, precisamente, en esa renuencia a resolver positiva o negativamente, en ejercicio de su competencia dentro de la vía gubernativa, lo que demerita hasta hacerlo irregular el acto acusado en este aspecto concreto, puesto que el artículo 6o. del
Decreto número 2733 de 1959, establece imperativamente que “El funcionario o agente a quien corresponda resolver una petición deberá hacerlo en términos definidos, es decir, concediendo o negando lo que se pide, si tal es su sentido, o absolviendo la consulta propuesta, si ello es lo procedente”. En efecto: La Resolución número 613 de 8 de febrero de 1968, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, contiene en su parte resolutiva dos declaraciones que resultan incoherentes entre sí. Por medio de su artículo primero, revoca la Resolución 3223 de 1967 (septiembre 4), emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, y en su artículo 2o. declara textualmente: “Inhibirse sobre el fondo de las prestaciones formuladas por carecer de competencia para ello y ser dicha Cuestión de reconocimiento privativo del honorable Consejo de Estado, por vía de plena jurisdicción”. Así lo entiende la doctrina, como puede verse en la obra del Doctor Jaime Vidal Perdomo “Derecho Administrativo General”, edición de 1966, cuando en la página 65, afirma: “En su condición de Jefe Superior de la Administración que, como hemos dicho, le otorga el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Ministro se convierte en orientador, impulsador y definidor de la actividad administrativa que concierne al Ministerio” Y el Decreto Ley número 1050 de 1966, amplía y determina este tipo de competencia administrativa, aclarando y perfeccionando la órbita de las distintas atribuciones y competencias. Menos podría admitirse, entonces, que para revocar, como lo hizo, el acto derogatorio del
inferior, sí tuviera competencia, pero que careciera de ella para proveer en reemplazo del acto revocado. Y como esto era materia de la contención administrativa sujeta a la decisión del señor Ministro de Defensa, como puede apreciarse en la parte motiva de la Resolución 613 de 1968 que se estudia, el pronunciamiento sobre reconocimiento y pago de la equivalencia en dólares, causado por la Comisión de Estudios en Norte América, y ordenada por los Decretos Ejecutivos números 2311 y 2670 de 1964 y 41 de 1965, en las proporciones previstas por los Decretos Leyes 253 de 1963 y 461 de 1961, en favor de los demandantes, estaba legalmente obligado el señor Ministro a resolver lo que fuera del caso en consonancia con los pedimentos de la demanda, sin que pudiera reservar o Posponer para otra actuación como la que indica ante el Consejo de Estado, la decisión de las cuestiones materia de esta litis, porque con ello quebrantaba el texto previsor del artículo 481 del Código Judicial, incurriendo Con este acto en la causal de nulidad por expedición irregular del mismo, sancionada con su invalidez según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. SUELDO O HABERES DE LOS MILITARES - Son obligaciones de orden público protegidos por la Carta, sin que puedan modificarse sino por mandamiento de la ley, pero en ningún caso derogarse por convenios particulares Pasando al punto referente a la inaplicabilidad a los actores, por nulidad proveniente de ilegalidad, de los Decretos Ejecutivos números 2670 y 2311 de
1964 y 41 de 1965, en relación con la norma igualmente redactada contenida en los “parágrafos” de esos Reglamentos, la Sala estima lo siguiente: el texto de la regla cuya inaplicabilidad se impetra por los reclamantes, por considerar ilegal, por vía de excepción, es de este tenor: “Parágrafo. El personal destinado en Comisión mediante el presente Decreto, devengará sus haberes y primas en pesos colombianos, por haber renunciado expresamente a lo establecido en el artículo 4o., literal b) del Decreto 253 de 1963”. Y las normas positivas de derecho superior que se consideran quebrantadas en la demanda, son los Decretos Leyes números 253 de 1963 y 1705 de 1960 y su Decreto Reglamentario 465 de 1961. La pretendida renuncia de sueldos consignada en el Parágrafo de los actos ejecutivos impugnados, no puede considerarse como una manifestación seria ni legalmente admisible, porque la determinación de que el pago se haría en pesos colombianos, fue tomada por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra, según Acta número 107 de fecha 2 de septiembre de 1964, visible al folio 3 del cuaderno de pruebas, donde expresamente se dejó establecido, como acto de administración unilateral, que para tener derecho a formar parte de la Comisión de Estudios quienes lo solicitaran, reuniendo las condiciones de idoneidad y calificaciones requeridas, deberían renunciar, previamente, al derecho de percibir en dólares el sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo básico y gastos de representación y de exigir
el pago de pasajes para su esposa e hijos, que es lo que se denominó también viaje voluntario de los comisionados en la misma Acta, siendo entendido que los sueldos o haberes de los militares son obligaciones de orden público y como les están protegidos por la misma Carta, sin que puedan modificarse sino por mandamiento de la Ley, pero en ningún caso derogarse por Convenios particulares como lo tiene claramente definido el artículo 16 del Código Civil. La sola lectura de los textos antes transcritos, hace evidente por sí misma, que los Decretos Ejecutivos cuya inaplicabilidad se demanda, por vía de excepción, en beneficio de los derechos de los actores, son violatorios de las normas superiores establecidas en los Decretos Leyes o Extraordinarios, en tanto a la disposición contenida en el parágrafo de aquéllos, violación que por sí afecta la propia esencia del mandato legal, si se considera que en armonía con el artículo 11 de la Ley 153 de 1887, estos Decretos tienen completa fuerza de Leyes. Y como de otra parte, los estatutos cuya inaplicabilidad se solicita, no son en el fondo sino actos ejecutivos del Gobierno, será forzoso admitir que deben someterse al precepto del artículo 12 de la Ley últimamente mencionada que a su letra dispone: “Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las Leyes ni a la doctrina legal más probable”. Finalmente, se ha visto cómo los Decretos Ejecutivos acusados en este juicio son violatorios de las Leyes y, desde luego, por tal irregularidad no pueden ser
aplicados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ.
Bogotá, D. E., febrero quince (15) de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 1421
Actor: FRANCISCO CARRILLO GARCIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
RESOLUCIONES MINISTERIALES MINISTERIO DE DEFENSA SUELDO O HABERES DE LOS MILITARES. Son obligaciones de orden público y como tales están protegidos por la misma Carta, sin que puedan modificarse sino por mandamiento de la ley, pero en ningún caso derogarse por convenios particulares como lo tiene claramente definido el artículo 16 del Código Civil.
Ref.: Juicio No. 1421
Resoluciones Ministeriales En demanda instaurada ante esta Corporación por medio de apoderado los señores Oficiales de la Policía Nacional, Mayor Francisco Carrillo García, Mayor Alfonso Barragán Salguero, Mayor Gilberto Fernández Castro, Mayor Segundo Benjamín Parada Guerra, Capitán Francisco Javier Castaño Duque, Capitán Miguel A. Acero Lozano, Capitán José Roberto Giraldo Osorio, Capitán Gustavo González Puerto, Capitán Luis Eduardo Altamar Valdivia, Capitán Julio César Duque González y Teniente Yezid Aquite Coronado, solicitan que “previos los trámites de la acción de plena jurisdicción que Consagra el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 568 de 1954, con audiencia del Ministerio
Público, se proceda a declarar que son nulas las Resoluciones número 03223 del 4 de septiembre de 1967, expedida por el Director General de la Policía Nacional y número 613 de 8 de febrero de 1968, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, y los actos administrativos en ellos Contenidos, por ser contrarios a normas de derecho positivo de carácter superior”. Piden, igualmente los demandantes que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. Que son nulas las Resoluciones número 03223 de 4 de septiembre de 1967, expedida por el Director General de la Policía Nacional y número 613 de 8 de febrero de 1968, expedida por Ministro de Defensa Nacional, en cuanto niegan a mis poderdantes, el reconocimiento y pago de la equivalencia en dólares causada por la Comisión de Estudios a los Estados Unidos de Norte América y que fue integrada administrativamente por los Decretos Ejecutivos números 2670 y 2311 de 1964 y número 41 de 1965 del Gobierno Nacional; “Segunda. Que son nulos o inaplicables a los actores, por ser violatorios de normas superiores de derecho positivo; los Decretos Ejecutivos del Gobierno números 2670 y 2311 de 1964 y número 41 de 1965 concretamente en la disposición administrativa del “parágrafo” del artículo 1o que contiene cada uno de aquéllos; ”Tercera. Que como consecuencia de la nulidad que se decrete y para restablecer el derecho quebrantado a los actores, se condene a la Policía Nacional o al Estado Colombiano, al reconocimiento y pago a los actores del valor de la
equivalencia en dólares norteamericanos, causada por la Comisión de Estudios a los Estados Unidos de Norteamérica, y que fue integrada administrativamente por los Decretos Ejecutivos del Gobierno números 2670 y 2311 de 1964 y número 41 de 1965, en los conceptos que se indican a continuación, durante el término de la comisión oficial: “A. El sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico de cada uno de los señores oficiales arriba indicados y de los gastos de representación a razón de un dólar americano (U.S. $1.oo) por cada peso colombiano ($1.oo), en cumplimiento del artículo 4o. del Decreto Ley número 253 de 1963; “B. El pago de viáticos cuyo valor es igual al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia en dólares de un día de sueldo básico en pesos colombianos, en cumplimiento del Decreto Ley número 1705 de 1960 y de su Decreto Reglamentario número 465 de febrero 27 de 1961, artículo 51; “C. El pago de los pasajes y del valor de prima de instalación en la ciudad de Washington, equivalente al valor de un mes de subsidio familiar, convertido a dólares norteamericanos a razón de un dólar (U.S. 1.00) por cada un peso ($1.oo) colombiano, en cumplimiento del Decreto Ley 1705 de 1960 y de su Decreto Reglamentario número 465 de 1961 artículo 52; “D. Al pago de las equivalencias en dólares norteamericanos, por los mismos conceptos antes especificados, a que tengan derecho, también en cumplimiento
de los aludidos Decretos Leyes y Decretos Reglamentarios, las esposas, los hijos y demás familiares de los señores Oficiales de la Policía Nacional a quienes represento, causados con ocasión de la Comisión Oficial de Estudios a que se ha venido haciendo referencia”. El apoderado de los actores apoya las anteriores solicitudes en los hechos que a continuación se relatan: “1. Por medio de los Decretos Ejecutivos números 2670 y 2311 de 1964 y número 41 de 1966, el Gobierno Nacional destinó en Comisión de Estudios a los Estados Unidos de Norte América, en la ciudad de Washington, a los Oficiales de la Policía a quines represento, previa la aprobación de la Junta Asesora de la Policía Nacional en el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1964 y el 16 de mayo de 1965 destinando a cada oficial un tiempo máximo de 4 meses para estudiar materias propias de su profesión en la Academia Internacional de Policía; “2. Los señores Oficiales se trasladaron a Washington en cumplimiento de las disposiciones de marcha impartidas por sus superiores jerárquicos o sea en obedecimiento de las órdenes militares propias del personal uniformado de la Policía Nacional; “3. Algunos de los señores Oficiales llevaron consigo a sus esposas e hijos, como es natural, los instalaron en Washington, atendieron a sus gastos propios, en uso de las prácticas y autorizaciones reglamentarias de la institución; “4. Una vez en Washington ingresaron a la Academia Internacional de Policía, iniciaron y cursaron los estudios propios de la Comisión Oficial de que iban
investidos y al término de ellos regresaron a Bogotá y se reincorporaron a sus actividades militares en la Policía Nacional; “5. La administración de la Policía Nacional al liquidarles sus sueldos, primas, bonificaciones, viáticos y demás prestaciones económicas a que tienen derecho se abstuvo de hacerles el reconocimiento y pago de la equivalencia en dólares americanos, causada por la Comisión de Estudios que había tenido lugar en Washington, con violación de normas de derecho positivo de carácter superior y vigente; “6. Mis representados estuvieron haciendo gestiones personales y amistosas, dada su condición militar, ante sus inmediatos superiores jerárquicos, para que se les reconociera y pagara el valor de las aludidas equivalencias en dólares, sin resultados positivos, por lo cual decidieron antes de que se prescribiera su derecho a percibir sus sueldos así computados, que es de 4 años, solicitar por escrito el reconocimiento de sus derechos y sus peticiones les fueron negadas por medio de la Resolución número 3223 de septiembre 4 de 1967, suscrita por el señor Director General de la Policía Nacional; “7. Apelada aquella resolución ante el señor Ministro de Defensa Nacional, para agotar la vía gubernativa esta superioridad desató el recurso por medio de la Resolución número 613 de 8 de febrero de 1968, la cual quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 1968; en esta providencia el señor Ministro de Defensa Revocó la resolución del Director General de la Policía Nacional, pero se declaró inhibido por Considerar que carecía de competencia “y ser dicha cuestión de conocimiento privativo del honorable Consejo de Estado”, según propias palabras.
“8. Hasta la fecha continúan mis representados en su calidad de acreedores del Estado, ya que la Dirección General de la Policía Nacional no ha considerado del caso reconocerles y pagarles las equivalencias en dólares devengados por la Comisión Oficial de Estudios a que se hizo alusión”. Se aducen en la demanda como normas quebrantadas con la expedición de los actos impugnados, los artículos 30, 166 y 169 de la Constitución Nacional; 27 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º de la Ley 165 de 1941 y 5o del Decreto Reglamentario número 484 de 1944; artículo 4o. del Decreto Ley número 253 de 1963; artículos 51 y 52 del Decreto Reglamentario número 465 de 1961; y Decreto Ley número 1705 de 1960. Acerca de cada una de las disposiciones precedentes el apoderado de los demandantes, hace, en un largo capítulo, un pormenorizado análisis jurídico, para demostrar la violación de los preceptos invocados en el libelo. Al serle notificada la demanda al señor Secretario General del Ministerio de Defensa, éste nombró apoderado para que representara a la Institución en el juicio, quien al efecto, pidió que la Corporación “declarara la caducidad de la acción, por cuanto ella está prescrita, de conformidad con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo”. Proseguido el trámite correspondiente, en su oportunidad la Fiscalía Cuarta emitió concepto de fondo al cual pertenecen los apartes que se transcriben seguidamente: “Según se infiere de los elementos de prueba y de juicio que obran en autos, es
evidente que los actores cumplieron las comisiones de que da cuenta el juicio en condiciones precarias, diferentes de los que disfrutaron en similares circunstancias otros de sus compañeros. “No obstante, esta Fiscalía llega a la conclusión de que no es del caso despachar favorablemente las peticiones de la demanda por las siguientes razones: “a) Porque, según se afirma en la parte motiva de la Resolución número 03223, de septiembre 4 de 1967, expedida por el Director General de la Policía Nacional, la comisión al exterior de los Oficiales demandantes tenía carácter voluntario, motivo por el cual podía ser o no aceptada por los interesados según su conveniencia; “b) Porque, al decir de la misma providencia, los referidos Oficiales recibieron las circulares números 026, de septiembre 26 de 1964, y 049, de julio 25 del mismo año, documentos mediante los cuales se les hizo saber que la Policía Nacional no estaba en capacidad de organizar comisiones de estudios al exterior por la escasez presupuestal que atravesaba el país” (F. 9, cuad. No. 1), no obstante lo cual los señores Oficiales la aceptaron manifestando el deseo de integrar las respectivas comisiones sin el concurso económico del Estado Colombiano, y únicamente con la ayuda económica otorgada por la Misión Americana; “c) Porque las comisiones en referencia, tal como se afirma en la Resolución número 03223, tenía carácter de becas, y en ningún caso conlleva imposición de órdenes superiores imposibles de controvertir, de obligatorio cumplimiento;
“d) Porque, contrariamente a lo afirmado en la demanda, los auxilio destinados al cumplimiento de comisiones de estudio, asimiladas a becas de aceptación voluntaria por parte de los Oficiales, mal pudieron tener el carácter de salario, toda vez que no se trataba de una retribución de servicios. Consecuencialmente los interesados en tales becas podían renunciar, total o parcialmente, a dichos auxilios; “e) Porque, de aceptarse la tesis de la parte demandante según la cual dichos auxilios tenían para efectos legales la calidad de “salario” o “sueldo “, tales remuneraciones, en la porción insoluta, se hallarían prescritas, a pesar de la afirmación en contrario de los interesados, a la luz de los artículos 488 y 489 del
C. Sustantivo del Trabajo, estatuto de aplicación prevalente sobre la Ley 165 de 1941 citada en su apoyo por los actores; “f) Porque, finalmente, en el supuesto de que las aludidas remuneraciones no estuvieren prescritas, tal como lo sostienen los demandantes, la acción ha debido dirigirse contra la Nación, a efecto de que fuera condenada a pagar a los Oficiales actores las sumas que impetran en ésta litis con cargo al Presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional, toda vez que la Resolución 03223, de septiembre 4 de 1967, expedida por el Director General de la Policía Nacional fue revocada por el superior jerárquico, Y si tal providencia fue revocada, obviamente es inexistente y su impugnación cae en el vacío por sustracción de materia.
“Y en cuanto hace relación a la Resolución número 613, de 8 de febrero de 1968, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, su acusación es ineficaz, como quiera que tal providencia ni niega ni reconoce derechos u obligaciones, por ser inhibitoria”. Ejecutoriado el auto que cita a las partes para sentencia, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a dictar el fallo respectivo previas las siguientes CONSIDERACIONES El señor apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en escrito de 29 de agosto de 1968 se opuso a las súplicas del libelo afirmando que cuando los actores demandaron ante la vía contenciosa la acción ya estaba prescrita y que el Consejo de Estado en un caso que aquél califica de “idéntico”, decidido por sentencia de 5 de octubre de 1967, en que fueron demandantes los Capitanes Alvaro Castillo Montenegro y otro -con ponencia del Consejero Doctor Nemesio Camacho Rodríguezhabía declarado probada por tal motivo la excepción de caducidad de la acción, por lo cual sugiere que se le de a este negocio la misma solución. La Sala no puede compartir tal razonamiento, porque en el caso invocado se trataba de una acción de nulidad contra el parágrafo único del artículo 1o del Decreto Ejecutivo número 41 de 1965, por vía de acción, y, en cambio, en el presente la nulidad que se solicita es la de las Resoluciones números 03223 de 4 de septiembre de 1967, expedida por el Director General de la Policía Nacional y 613 de 8 de febrero de 1968, dictada por el señor Ministro de Defensa. Igualmente
se pide que se decrete la inaplicabilidad de los Decretos Ejecutivos números 2670 y 2311 de 1964 y 41 de 1965, a los actores, por vía de excepción, previa constatación de la nulidad que afecta estos reglamentos, cuya vigencia no tiene por qué alterarse. Ahora bien, siendo como son los hechos y las situaciones legales y reglamentarias diferentes, no se ve razón para aplicar una solución extraña a lo que aquí se debate. Pero como la declaratoria de caducidad adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia a que alude el Ministerio de Defensa, se fundó en la prescripción establecida por el artículo 83 del C. C. A., o sea al cabo de cuatro. meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, es bueno poner de presente que dicha regla fue fundamentalmente revaluada por sentencia del Consejo de Estado, de fecha 19 de abril de 1969, en la apelación de Jesús A. Rivas, contra providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de que fue consejero Ponente el Doctor Andrés Holguín, y en la cual se sienta la siguiente jurisprudencia, para juicios de plena jurisdicción de carácter laboral como el presente en relación con la caducidad de la acción.
Dice así: “El artículo 83 del Código Contencioso Administrativo estatuye que la prescripción (que algunos tratadistas entienden más estrictamente como “caducidad”) será de cuatro mesas salvo disposición legal en contrario”, por lo cual resulta lógico interpretar el artículo 151 del C. P. T. precisamente como una excepción a la regla general contenida en el artículo 83 citado. De esta manera,
piensa la Sala, que el artículo 151 subrogó, en parte, el artículo 83, por ser una disposición posterior que estatuye una prescripción especial y más favorable al trabajador, distinta de la de cuatro meses. “……………………………………………………………………………………………..” Y agrega: “Finalmente, es del caso poner de relieve, que, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones que emanan de los derechos consagrados en ese estatuto, es decir, las acciones laborales de los funcionarios públicos, prescribirán en tres años, o sea que este nuevo Decreto ratifica en relación con las acciones laborales de los empleados públicos, la prescripción de tres (3) años consagrada en el Código de Procedimiento Laboral”. En el caso de autos, es evidente, a la luz de esta nueva doctrina, que la acción de los actores estaba en tiempo cuando la intentaron por medio de demanda instaurada ante la Secretaría de la Sección Segunda, con fecha 4 de junio de 1966, porque el pago de la equivalencia de sueldos en dólares, causados al término de la Comisión en enero 12 de 1966, fue negada por la Dirección de la Policía mediante Resolución número 03223 de 4 de septiembre de 1967, la cual quedó revocada por el artículo 1o de la Resolución 0613 de 4 de febrero de 1968, actos estos dos últimos contra los cuales, por vía de acción, los actores piden declaratoria de nulidad. También en la vía gubernativa los querellantes actuaron dentro de la vigencia de sus derechos, ya que aparece claro que reclamaron y obtuvieron una negativa
escrita con la Resolución número 3223 de 4 de septiembre de 1967, fuera del término de prescripción de tres años que para el cobro de sueldos, salarios o haberes establece el artículo 151 del C. P. T. en armonía con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. En cuanto a los Decretos Ejecutivos números 2670, 2311 de 1964 y 41 de 1965, nada hay qué decir sobre su caducidad, ya que contra éstos no existe reclamo por vía de acción, por lo cual permanecerán vigentes, sino petición de que se Compruebe su nulidad por vía de excepción para que se decrete inaplicabilidad a los actores del presente juicio. Despejado así el punto anterior, entra la Sala a analizar las consideraciones expuestas por la Fiscalía, en su vista de fondo, discriminándolas en el siguiente orden: a) Carácter de la Comisión de Estudios al Exterior; b) Condición legal de los actores relacionada con su remuneración; y c) Situación legal de las Resoluciones números 3223 de 1967 de la Policía Nacional y 613 de 1966 del Ministerio de Defensa, cuya nulidad impetran los demandantes. Para la Fiscalía la Comisión de Estudios que recibieron los señores Oficiales de la Policía Nacional, tuvo un carácter voluntario, o de beca, y en ningún caso, según su parecer conllevaba la imposición de órdenes superiores. No comparte la Sala esos conceptos porque el Decreto Ley número 465 de 1961, cuando crea las Comisiones de Estudios en el Exterior, en su artículo 55 dice que “las Comisiones en el Exterior pueden ser; a) De estudios sin que les de el
carácter de voluntarias en ningún caso” y el artículo 60 ibídem establece claramente su obligatoriedad cuando preceptúa: “las Comisiones al Exterior se ordenan así: las permanentes por Decretos Ejecutivos y las transitorias y especiales por Resolución Ministerial” Es decir, que se confieren mediante actos unilaterales del poder público, por decisiones imperativas del Gobierno Nacional que, para los servidores del Estado tienen una obligatoriedad disciplinaria absoluta, la cual se acentúa más en el caso de los militares, cuya actividad ordinaria se desenvuelve a través de órdenes escritas o verbales. Del propio modo disiente la Sala de la apreciación de la Fiscalía resp
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