CE-SEC2-1972-06-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1972-06-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
JUSTICIA PENAL MILITAR - La justicia castrense pertenece a la Rama Jurisdiccional / NIVELACION SALARIAL DE LA JUSTICIA ORDINARIANormatividad / FUNCIONARIOS CIVILES DE LA JUSTICIA PENAL MILITARRégimen salarial Los empleados de la Justicia Castrense no pueden reputarse “empleados civiles del Ramo de Guerra o Defensa” en el sentido y con el alcance que a esta categoría de servidores del Estado les da la Ley 68 en cuestión, ni aún puede tenérseles como empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. a) Son “empleados civiles del Ramo de Guerra” según la expresión empleada por la Ley 68 en su artículo 2: las personas civiles a quienes legalmente se nombra para desempeñar cargos en las dependencias del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares (Ejército, Aviación y Armada) e de la Policía Nacional y toman posesión etc. Obviamente los Tribunales, Juzgados e Instituciones de la Justicia Castrense y su Ministerio Público no pueden considerarse como dependencias del Ministerio de Defensa, o de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Esto no empece a que su personal sea pagado con cargo al Presupuesto de dicho Ministerio. El Tesoro Público es, en últimas, uno solo. b) Aún más: nuestras actuales instituciones incluyen a la Justicia Castrense dentro de la Administración de Justicia o Rama Jurisdiccional del Poder Público; Los Decretos 343, 344 de 1969 repitieron que los funcionarios civiles de la Justicia Penal Militar y de su
respectivo Ministerio Público, devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. El 2029 de 1969 por el cual “se establecen equivalencias entre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público y lo FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA ORDINARIA” -subráyase nuevamentey que subrogó el Decreto 343 en sus Artículos 1o a 4o. dijo igualmente en su Artículo 5o.: “Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público, devengaran solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO público”. Hay que concluir también que como a partir del Decreto 1720 de 1960 ha sido constante la disposición según la cual los empleados civiles de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público no disfrutarían de otras asignaciones, primas y subsidios distintos de los comunes a los empleados públicos en general y a los de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público en particular -con quienes han estado niveladosla Ley 68 de 1963 no modificó favorablemente la situación del Personal de la Justicia Militar y su Ministerio Público en cuanto a dichas asignaciones y primas. Conclúyese, finalmente, de todo lo anterior, que si el personal de la Justicia Castrense ha de reputarse pertenecer a la Rama Jurisdiccional con cuyos funcionarios y empleados han estado nivelados en cuanto a asignaciones y primas, entonces el Presidente de la República en ejercicio de
las facultades que le concedió la Ley 16 de 1968 bien pudo proveer, como proveyó, en relación con ese personal y en los términos de los Decretos 3045 de 1968, 343, 344 y 2029 de 1969, por lo mismo aplicables a los demandantes. El Decreto 3045 de 1968, por lo demás, al adoptar provisionalmente el 697 de 1966 que reiteró los “ordenamientos del Decreto 1720 de 1960, Ley 4a. de 1962 y Ley 24 de 1963 en el sentido de que sobre las asignaciones fijadas para este personal (el castrense) no se liquidarían primas, bonificaciones ni subsidios adicionales distintos a los comunes a todos los empleados Nacionales” no implicó tampoco la violación de normas superiores, ni el “prolongamiento” arbitrario de disposiciones llamadas a desaparecer con el levantamiento del estado de sitio, puesto que sí había facultad (la Ley 16) para proveer de modo permanente en cuanto a asignaciones y primas del personal de la Rama Jurisdiccional la había también para proveer transitoriamente al respecto. El acto no se expidió con fundamento en el Artículo 121 de la Constitución Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL TAFUR HERRAN Bogotá, D. E., cinco de junio de mil novecientos setenta y dos.
Actor: HERIBERTO CARDOZO PALMA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Por medio de apoderado los señores Heriberto Cardozo Palma, Hugo Nel Dora
Diago, Carlos Darío Morales Alvarez, Oscar Jaime Fortich, Emigdio Cuestas Ramírez, Luis Antonio Mahecha, Alfonso Salas Ramírez, Manuel Guillermo Pardo, Cristina de Bahamón, José Medardo Calvo Tovar, Efrafín Mayorga Uribe, Julio Enrique Arévalo Pizarro, Bernardo Pulga Castiblanco, Néstor Villabona Rondón, Filadelfo González Manjarrés, Leonardo Castillo, Gustavo Alarcón Navarro, Delio Caviedes Bastidas, José Antonio Sequera Mejía, Aníbal Torres Salgado, Martiniano Becerra Cabieles, José Agustín Benavides Flórez y José Domingo Rojas Cortés, han solicitado de esta Corporación que “previos los trámites de la acción contenciosa consagrada en los Artículos 67 y 68 de la Ley 167 de 1941 y los ordinales b) y g) del Artículo 30 del Decreto 528 de 1964, con citación del señor agente del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que son inaplicables por ilegales e inconstitucionales, el Decreto No. 3045 de 14 de diciembre de 1969, el Artículo 4o. del Decreto 343 de 1969, el Artículo 2o. del Decreto 344 del mismo año y el Artículo 5o. del Decreto 2029 de 27 de noviembre de 1969 y en consecuencia no son aplicables por el Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento y pago del subsidio familiar, prima de alimentación y prima de servicio de mis poderdantes, con base en el Artículo 215 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de ese H. Consejo de Estado.
“SEGUNDO. Que el Ministerio de Defensa Nacional es responsable civilmente por sus actuaciones, omisiones, hechos y actos negativos al pretender desconocer el derecho de los empleados civiles del ramo de guerra-justicia penal militar a que se les pague el subsidio familiar, prima de alimentación y prima de servicio con base en la Ley 68 de 1963. “TERCERO Que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional debe aplicar la Ley 68 de 1963 para el reconocimiento y pago de los haberes que se solicitan en el presente libelo. “CUARTO Que el Ministerio de Defensa está obligados a reconocer y pagar a mis poderdantes señores Heriberto Cardozo Palma, Hugo Nel Lora Diago, Carlos Darío Morales A., Oscar Jaime Fortich Varela, Emigdio Cuestas Ramírez, Luis Antonio Mahecha, Alfonso Salas Ramírez, Manuel Guillermo Pardo, Cristina de Bahamón, José Medardo Calvo Tovar, Efraím Mayorga Uribe, Julio Enrique Arévalo Pizarro, Bernardo Pulga Castiblanco, Néstor Villabona Rondón, Filadelfo González Manjarrés, Leonardo Castillo, Gustavo Alarcón Navarro, Delio Caviedes Bastidas, José Antonio Sequera Mejía, Aníbal Torres Salgado, Martiniano Becerra Cabiedes y José Agustín Benavides Flórez y José Domingo Rojas Cortés, empleados civiles del ramo de guerra dentro del término establecido por el Art. 121 de la Ley 167 de 1941, y previo el lleno de las exigencias del Decreto 351 de 1964, el subsidio familiar, la prima de alimentación y la prima de servicio a que tienen derecho conforme a la Ley 68 de 1963.
“PETICION SUBSIDIARIA” Que el Ministerio de Defensa Nacional está obligado a dictar las providencias resolviendo las peticiones formuladas por los empleados civiles del ramo de guerra, justicia penal militar, dentro del término de treinta días contados a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la presente demanda”. Como fundamento de hecho se afirmaron los siguientes: “1. Mis representados desempeñaron o desempeñan cargos en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y son civiles, estando sometidos al régimen administrativo que impera en ese Ministerio de acuerdo con su decreto orgánico, al C. de J.P.M. al régimen disciplinario y demás disposiciones concordantes, siendo pagados por dicho Ministerio. “2. La Ley 68 de 1963, estableció un subsidio familiar, una prima de alimentación, una prima de servicio para todos aquellos empleados que presten o prestaron sus servicios, en las condiciones anotadas en el punto anterior, es decir sin hacer distinción entre empleados civiles de una u otra dependencia y empleados civiles de la justicia castrense, llenándose desde luego las condiciones plasmadas por la norma. “3. El Decreto reglamentario No. 351 de 1964, excluyó de los beneficios de la Ley 68 de 1963 a los empleados civiles de la justicia penal militar y su ministerio público, con un claro exceso de la potestad reglamentaria tal como lo declaró el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de enero de mil novecientos sesenta y seis y 13 de agosto del mismo año. “4. Con fundamento en los fallos del H. Consejo de Estado el Ministerio de Defensa Nacional procedió al reconocimiento y pago de las prestaciones a
quienes llenaron las condiciones de la Ley en relación con los civiles de la rama castrense, pues los otros empleados civiles del mismo Ministerio no fueron excluidos por el Decreto 351 de 1964. Con gran sorpresa y aún antes de ejecutoriarse la decisión del H. Consejo de Estado, el Gobierno Nacional por intermedio de su Ministerio de Defensa Nacional buscó la manera de burlar la decisión irrevocable de la más alta Corporación de la justicia contenciosa, atropellando los derechos de los empleados y fue así como, apoyándose en el Artículo 121 de la Constitución Nacional, dictó el Decreto 697 de 21 de marzo de 1966, que en su Artículo 2o. reproduce las disposiciones anuladas por el H. Consejo de Estado ordenando la no liquidación y pago del subsidio familiar y primas al personal civil de la justicia penal militar y su ministerio público. “5. Ante esta situación aberrante, el Decreto No. 697 de 1966 fue demandado ante la H. Corte Suprema de Justicia como inexequible, pero la Corte no declaró su inexequibilidad, haciendo clara salvedad de que tal ordenamiento solamente podría regir mientras durara el orden público turbado, a menos que el legislador lo elevara a la categoría de Ley permanente. “Levantado el estado de sitio y restablecida la normalidad jurídica por el Decreto 3070 de 16 de diciembre de 1968, quedó sin vida jurídica el Decreto 697 de 1966, por cuanto que el Ministerio de Defensa no obstante que vivía vigilante para impedir el goce del subsidio familiar por loS simples empleados civiles de la justicia castrense, no tuvo la precaución de hacer incorporar ese Decreto 697
dentro de las normas que el Gobierno deseaba fueran convertidas en Leyes de la República por el legislador. Habiendo quedado sin vida jurídica el Decreto 697 de 1966, la situación jurídica era muy clara, pues la Ley 68 de 1963 continuaba en su plena vigencia y produciendo todos sus efectos y el Ministerio de Defensa obligado a su total cumplimiento. “6. El Gobierno -Ministerio de Defensa Nacionalante la situación de hecho, relativa a que el Decreto 697 de 1966 no quedaba vigente, optó por apoyarse en presuntas facultades de la Ley 16 de 1968 y acordó por Decreto 3045 de 14 de diciembre de 1968 el “prolongamiento” jurídico del Decreto 697 de 1966, produciendo la norma dos días antes de levantarse el estado de sitio. Por eso dispuso que el tantas veces mencionado Decreto 697 de 1966 regiría hasta la fecha en que entraría en vigor la organización judicial y el régimen de asignaciones que esa Ley 16 prevé. Como es de público conocimiento que la organización judicial y el régimen de asignaciones que establece la Ley 16 de 1968 entraron en pleno vigor por mandato del Gobierno, síguese que el Decreto 3045 de 14 de diciembre de 1968, desapareció también de la escena jurídica, pero sí produjo efectos. “7. En pleno desarrollo y vigor la reforma judicial, el Gobierno Nacional, conocedor de estos hechos comentados, y apoyándose en presuntas facultades de la Ley 16 de 1968, dictó el Decreto 343 y luego el Decreto 344 de 1969, que en sus
Artículos 2 y 4o. respectivamente, desconocieron las Prerrogativas conferidas por la Ley 68 de 1963 en relación con los empleados civiles del Ministerio de Defensa en cuanto ellos trabajan en la justicia penal militar y su ministerio público, de paso que la justicia castrense es independiente de la Rama jurisdiccional y hace parte es de la Rama Ejecutiva. “8. La Ley 16 de 1968 “por la cual se establecen los Juzgados del Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones” regulo el campo de la Rama Jurisdiccional y confirió al Gobierno Nacional facultades expresas sobre esta materia, sin que dentro de su articulado hiciera alusión a los funcionarios o empleados civiles del Ministerio de Defensa, pudiéndose destacar como caso de excepción expresa y no dentro de las autorizaciones lo establecido en el Artículo 34 de dicha Ley por el cual se modifica el Art. 953 del Decreto 250 de 1958 (C. de J.P.M.), única norma donde la precitada Ley toca algún punto relacionado con la justicia castrense”. En derecho se ha invocado el silencio administrativo y la violación de los Artículos 30 y 117 de la Constitución Nacional, de la Ley 68 de 1963 y de la Ley 16 de 1968, principalmente. De la demanda se notificó al señor agente del Ministerio Público y al señor Secretario General del Ministerio de Defensa, quien constituyó apoderado y por su intermedio solicitó pruebas. Agotada como se encuentra la tramitación propia de la instancia y no observándose vicio alguno de la actuación, procede la Sala a dictar sentencia.
ACTOS QUE LOS DEMANDANTES AFIRMAN NO SERLES APLICABLES.
Estos actos, en lo pertinente son: Decreto No. 3.045 de 1968. Diciembre 14 “por el cual se adoptan provisionalmente algunos Decretos legislativos relacionados con la Administración de Justicia” y que en su artículo 1o estableció: “El artículo 2o. del Decreto 1886 de julio 23 de 1965, y los Decretos 2598 de septiembre 29 de 1965, 2654 de octubre 7 de 1965, 3071 de noviembre 19 de 1965, 697 de 21 de marzo de 1966 (se subraya) y 79 de 27 de enero de 1968, regirán hasta la fecha en que, conforme al artículo 18 de la Ley 16 de 1968, entre en vigor la organización judicial y el régimen de asignaciones a que dicha Ley provee”. Este Decreto 3045 fue dictado con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo Nacional, por medio de la Ley 16 del mismo año de 1968. Decreto 343 de 1969 Marzo 12. “por el cual se fijan provisionalmente asignaciones a personal de la Administración de Justicia y del Ministerio Público”, que en su artículo 2o. establece: “Los funcionarios civiles de la Justicia Penal Militar y de su respectivo Ministerio Público, devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”. Decreto 344 de 1969 Marzo 12. “por el cual se fijan provisionalmente sueldos básicos al personal de la Procuraduría General de la Nación” y en cuanto en su
Artículo 4o. repitió que “los funcionarios civiles del Ministerio Público de la Justicia Penal Militar devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”. Decreto 2029 de 1969 Noviembre 27. “por el cual se establecen equivalencias entre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público y los funcionarios y empleados de la Justicia Ordinaria, y se fijan algunas asignaciones”, y también en cuanto consagró que “los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público, devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”. Para la expedición de los tres últimos decretos invocó también el Ejecutivo Nacional las facultades extraordinarias de la Ley 16 de 1968 que en el Artículo 20, entre otras autorizaciones, consignó la de “mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del personal subalterno mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país. Para los demandantes, como se ha visto, estos decretos no les son aplicables porque las autorizaciones relativas a la Rama Jurisdiccional no facultaban al Ejecutivo para proveer en relación con el personal de la Justicia Castrense.
SE CONSIDERA:
Los demandantes, con la acción de plena jurisdicción que ejercitan, persiguen el reconocimiento y pago del subsidio familiar y de las primas “de alimentación y de servicio a que tienen derecho conforme a la Ley 68 de 1963”. Lo solicitan como empleados que han sido o fueron de la Justicia Castrense y previa declaratoria de no serles aplicables los estatutos antes dichos. La Ley 68 acordó dichos suplementos salariales a los empleados civiles del Ramo de Guerra, hoy de Defensa. Los actores se estiman de consiguiente “empleados civiles del Ramo de Defensa”. No habiendo obtenido de la Administración, la satisfacción de sus aspiraciones, ni algunos un pronunciamiento siquiera al respecto, se han acogido al silencio administrativo y en este concepto han agotado la vía gubernativa porque efectivamente aparece que el Ministerio ha dejado de pronunciarse sobre las solicitudes de varios de ellos. Según su apoderado, adquirieron ese derecho por virtud de aquella Ley. Los decretos con fundamento en los cuales el Ministerio se ha negado a hacer el reconocimiento -agrega élson claramente violatorios de la Ley de autorizaciones al Ejecutivo número 16 de 1968 que versó sobre establecimiento de sueldos, salarios, procedimientos, circunscritos a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, sin que pudiera el Ejecutivo, fundamentado en ella “establecer, modificar, ampliar, disminuir, extender sueldos, salarios, procedimientos, prestaciones para el Ministerio de Defensa Nacional o para un ente descentralizado, por la muy obvia razón de que estaría haciendo uso indebido de las facultades que se le habían
conferido, con desconocimiento palmario de la Constitución y de la misma Ley de autorizaciones”, que fue lo acaecido. Y dice más adelante: “Es por demás muy conocido y no ha sido siquiera materia de controversia jurídica o de hecho, que los Tribunales Militares, los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense NO SON ni pertenecen a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, ellos están adscritos, pertenecen por todos los aspectos, desde su origen al Ministerio de Defensa Nacional y este Ministerio forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público…. La Ley de autorizaciones se refiere íntegramente por así decirlo a la Rama Jurisdiccional, en forma por demás clara y exclusiva y por ende pretender usar sus facultades para aplicarla a la Rama Ejecutiva, en materia de subsidio, sueldos, primas, etc. es la más clara y flagrante violación y abuso de la Ley 68 de 1963”. Concretando aún más su pensamiento el señor apoderado en el alegato de conclusión, ha sostenido:
1. La Ley 68 de 1963 consagró las primas en cuestión para los empleados civiles del Ramo de Defensa y definió éstos como “las personas civiles a quienes legalmente se les nombre para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tomen posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.
2. Del Decreto 250 de 1958 que organizó la Justicia Castrense y del 1705 de 1950
orgánico del Ministerio de Guerra resulta inequívocamente que los empleados civiles de la justicia castrense son y pertenecen al Ministerio de Defensa, antes de Guerra, y no a la Rama Jurisdiccional;
3. La Ley 16 de 1968, en cuyas autorizaciones se ha fundado el Ejecutivo para dictar Decretos como los distinguidos con los números 343 y 344 de 1969 según los cuales se excluye al personal de la Justicia Castrense de otras asignaciones y primas que las acordadas a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público, se ha violado por consiguiente porque esas autorizaciones fueron relativas a la Rama Jurisdiccional, exclusivamente;
4. Vigente la Ley 68 de 1963 y con invocación del Artículo 121 de la Constitución se dictó el decreto 697 de 1966 que quitó a los empleados civiles de la Justicia Castrense el subsidio y las primas establecidas por la misma. Se levantó el estado de sitio y en virtud del Decreto 3045 de 14 de diciembre de 1968 se pretendió “prolongar” más allá de él el imperio del expresado decreto 697, invocándose, también para dictarlo, la Ley 16 de 1968 que no le dio facultad al Presidente “para prolongar Decretos extraordinarios” ni quitar prestaciones, primas, etc. a los empleados civiles del Ramo de Guerra; y
5. Así se ha llegado -concluye el alegato-al desconocimiento de derechos adquiridos por los demandantes “apoyándose todos esos decretos en presuntas facultades legales que no existen, quedando por consiguiente en vigor la Ley 68
de 1963”. La Fiscalía 4a. de la Corporación estima que no se da el presupuesto de demanda en forma para que pueda hacerse un pronunciamiento de mérito por haberse acumulado indebidamente dos acciones en su concepto incompatibles: la del Art. 68 sobre responsabilidad por el hecho u operación administrativa y la del Artículo 67 -ambos del C.C.A.- sobre nulidad y consecuencial restablecimiento del derecho. No es esto exactamente lo que ocurre en el caso de autos porque, como ha podido verse, las súplicas del libelo se dirigen a obtener:
1. Una declaración de inaplicabilidad de determinadas disposiciones;
2. Que se declare la responsabilidad oficial, por la omisión y demora en el reconocimiento del subsidio y primas debatidas;
3. Que se haga la declaración también de que el Ministerio debe aplicar la Ley 68 de 1963; y
4. Que como consecuencia el Ministerio debe reconocer y pagar a los demandantes las primas establecidas por la misma Ley, o en subsidio dictar “las providencias resolviendo las peticiones formuladas por los empleados” demandantes.
Girando todas las súplicas en tomo a una cuestión laboral y pudiendo ellas ventilarse, como se han ventilado, por el mismo procedimiento ordinario, no ha creído esta Sección que el negocio no sea de su conocimiento o que se hayan planteado pretensiones opuestas. El examen del libelo en su contexto así lo persuade. Entrando en el estudio de fondo ha de empezarse por dilucidar el aspecto fundamental a saber: si en punto del subsidio y las primas de que se trata los empleados civiles de la justicia castrense han podido legítimamente ser
considerados y tratados por Leyes y Decretos de la Rama Ejecutiva como parte del personal de la Administración de Justicia y del Ministerio Público por pertenecer a la Rama Jurisdiccional, o si, por el contrario, son parte de la Ejecutiva y en consecuencia todos los actos del legislador y de la Administración que les han desconocido esta condición no les son aplicables por contrariar normas superiores de derecho. Porque a decir verdad, tanto antes como con posterioridad a la Ley 68 de 1963 se encuentran ordenamientos que someten al personal de la Justicia Castrense a lo dispuesto para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. —I— Los empleados de la Justicia Castrense no pueden reputarse “empleados civiles del Ramo de Guerra o Defensa” en el sentido y con el alcance que a esta categoría de servidores del Estado les da la Ley 68 en cuestión, ni aún puede tenérseles como empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. a) Son “empleados civiles del Ramo de Guerra” según la expresión empleada por la Ley 68 en su artículo 2: las personas civiles a quienes legalmente se nombra para desempeñar cargos en las dependencias del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares (Ejército, Aviación y Armada) e de la Policía Nacional y toman posesión etc. Obviamente los Tribunales, Juzgados e Instituciones de la Justicia Castrense y su Ministerio Público no pueden considerarse como dependencias del Ministerio de Defensa, o de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Esto no empece a que su personal sea pagado con cargo al Presupuesto de dicho Ministerio. El
Tesoro Público es, en últimas, uno solo. b) Aún más: nuestras actuales instituciones incluyen a la Justicia Castrense dentro de la Administración de Justicia o Rama Jurisdiccional del Poder Público; La antigua fórmula constitucional: “Ejercen el Poder Judicial la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la Ley” fue sustituida en la reforma de 1945 por esta otra expresión más amplia: “La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la Ley, administran justicia” (Art. 58). Es decir, integran la Rama Jurisdiccional, con los “Jueces” - Art. 55 ib.- que con el Congreso y el Gobierno “tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”. En armonía con la primitiva fórmula el Código de Organización Judicial (Ley 105 de 1931) establecía: “La Administración de Justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios que son: “La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores”. Agregando la disposición (Artículo 1o): “En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, LOS TRIBUNALES MILITARES...“ En la actualidad el “estatuto orgánico de la Administración de Justicia” Decreto 1265 de 28 de julio de 1970, establece:
“La administración de justicia se ejerce de modo permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos, de Aduanas, MILITAR, etc.” Incluyendo, los Tribunales Militares, como puede verse, dentro de las Corporaciones que ejercen justicia de un modo permanente. c) De otra parte el tratamiento que el personal de la Justicia Castrense ha venido recibiendo en la legislación, lo equipara al de la Administración de Justicia, incluyéndolo dentro de la Rama Jurisdiccional.
Así:
1. El Decreto 1720 de 18 de julio de 1960 dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas, entre otras, por la Ley 19 de 1958, luego de consignar en sus considerandos “que el personal de la Justicia Penal Militar viene gozando de primas especiales que se liquidan sobre el respectivo sueldo básico LAS CUALES SE INCORPORAN DENTRO DEL REAJUSTE DE ASIGNACIONES a fin de obtener la nivelación con los sueldos del PERSONAL DE LA JUSTICIA ORDINARIA.” -se subrayadispuso para aquel personal: “Art. 2o. Sobre las asignaciones fijadas en el Artículo anterior no se liquidarán ni pagarán primas, bonificaciones, ni subsidios adicionales distintos de los que sean comunes a todos los empleados públicos Nacionales”.
En virtud de este Artículo quedó el personal de la Justicia Castrense nivelado con el de la justicia ordinaria y sin derecho a suplementos salariales que no fueran comunes a los empleados nacionales, no formaría, según esto, una categoría especial de empleados. En 1962 se expidió la Ley 4a. “por la cual se determina la nomenclatura y escala
de sueldos del personal subalterno de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, del Contencioso Administrativo y de los organismos auxiliares” y en sus disposiciones incluyó la equivalencia del personal subalterno del Tribunal Superior Militar, las Auditorías de Guerra y Juzgados de Instrucción Penal Militar. En 1963 la Ley 24 que “fija asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de 1 Contencioso Administrativo, de la Jurisdicción Penal Aduanera, de la Jurisdicción Militar, Agentes del Ministerio Público” dispuso en su artículo 9o.; “A excepción de la Prima de Navidad, los funcionarios cuyas asignaciones se fijan en virtud de la presente Ley no podrán disfrutar de reajustes de salarios, o de primas, o de cualquiera otra adición que signifique mejoría de asignaciones, que sean decretadas en 1963”. En 1966 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 697 de 21 de marzo “por el cual se fijan los sueldos de algunos funcionarios de la Justicia Penal Militar, se establecen sus equivalencias con la JUSTICIA ORDINARIA” etc. Se tuvo en cuenta al expedirlo que “para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que en toda la Nación se administre pronta y cumplida justicia”; que “es indispensable que los funcionarios vinculados a la administración de justicia tengan salarios equivalentes” y que “de conformidad con el Decreto Ley 1720 de 1960, Ley 4a. de 1962 y Ley 24 de 1963, los sueldos de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, personal subalterno y de la Procuraduría Delegada para
las Fuerzas Militares y Policía Nacional son equivalentes a los de la justicia ordinaria por haber Sido nivelados por estos estatutos, etc.” En su Artículo 2o. este Decreto insistió: “reitéranse los ordenamientos del Decreto 1720 de 1960, Ley 4a. de 1962 y 24 de 1963 en el sentido de que SOBRE LAS
ASIGNACIONES FIJADAS PARA ESTE PERSONAL NO SE LIQUIDARAN
PRIMAS, BONIFICACIONES NI SUBSIDIOS ADICIONALES DISTINTOS DE LOS
QUE SEAN COMUNES A TODOS LOS EMPLEADOS PUBLICOS NACIONALES”
–subrayadas-. Los Decretos 343, 344 de 1969 repitieron que los funcionarios civiles de la Justicia Penal Militar y de su respectivo Ministerio Público, devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. El 2029 de 1969 por el cual “se establecen equivalencias entre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público y lo FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA ORDINARIA” -subráyase nuevamentey que subrogó el Decreto 343 en sus Artículos 1o a 4o. dijo igualmente en su Artículo 5
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