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CE-SEC2-1974-10-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1974-10-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

SINDICATOS - Inspección y vigilancia del Gobierno / SINDICATOSProhibición del llamado paralelismo sindical / PARALELISMO SINDICAL – Prohibición Es indudable que dentro de nuestra organización jurídica el Estado garantiza el derecho de asociarse libremente. Las asociaciones un instrumento para satisfacer necesidades comunes y obtener objetivos generales, por medio del esfuerzo también común. Resulta obvio que en relación con las asociaciones. de cualquier clase que sean, el Gobierno debe ejercer inspección y vigilancia en cuanto concierne al orden público. En relación con los sindicatos tal inspección y vigilancia se ejercen de acuerdo con las normas previstas en el Código Laboral. Resulta igualmente claro que las normas laborales en referencia no permiten el llamado paralelismo sindical. Por ello para el reconocimiento de la personería jurídica se requiere. entre otros documentos, una “certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo”, según lo previsto en el Artículo 364 del Código Laboral. Igualmente el Ministerio de Trabajo debe reconocer la personería jurídica a un sindicato, salvo el caso de que los estatutos sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan las disposiciones especiales del Código, según lo previene el Artículo 366 del mismo. De tal manera que cuando existe en una empresa un sindicato legalmente constituido, no puede el Ministerio autorizar la creación dentro de la misma clase. En el expediente hay la suficiente prueba para afirmar que cuando se concedió personería jurídica a la

llamada “Asociación de Trabajadores de Vicuña”, como organización sindical de primer grado y de base, existía el Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé, pues este no había sido disuelto por los medios previstos en la misma Ley. Todo lo anterior pregona, a no dudarlo, que el Ministerio reconoció personería a la Asociación de Trabajadores de Vicuña, con violación del Artículo 364 del Código Laboral, pues no podía certificarse, por el inspector de trabajo, la inexistencia del Sindicato que no había sido disuelto. En esta forma se contraviene así, igualmente el Artículo 366 ibídem. Ahora bien: el Artículo 26 del Decreto 235de 1965, expresa: “En una misma empresa no puede; coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. Esta norma ratifica lo expresado atrás, en el sentido de que la Ley quiere evitar a toda costa el paralelismo sindical, y por ello cuando coexisten dos sindicatos en una misma empresa debe subsistir el que tenga mayor número de afiliados. La coexistencia de dos o más sindicatos en una misma empresa puede ocurrir por fenómenos diferentes, tales como la fusión de empresas, las sustituciones patronales, etc., pero no porque el gobierno pueda, en un momento determinado reconocerle personería jurídica a una agremiación sindical, existiendo ya otra en la misma empresa. Ello es una violación de la Ley, que no puede servir de excusa a la

administración. Es decir, no se puede incurrir en violación de la Ley, para luego expresar que la solución que ha de darse es otra prevista en una disposición distinta. Por ello no es factible que, en esas condiciones, la representación sindical la tenga el sindicato mayoritario. Lo obvio, lo legal, lo jurídico hubiese sido que los trabajadores que formaron el nuevo sindicato, si eran mayoritarios, se hubiesen afiliado al sindicato existente, hubieran cambiado las directivas y lo hubieran dirigido, tal como ellos querían. El sistema escogido para hacer desaparecer el Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé, es a todas luces anormal y no está previsto en la Ley. La vigilancia de las agremiaciones sindicales, el control que debe ejercer el gobierno sobre las mismas, no puede llegar hasta el extremo de hacer desaparecer un sindicato con fundamento en argumentos que no son de recibo y que son a todas luces contrarios a la finalidad que el legislador ha querido darle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No se puede pues, concederle personería a un sindicato de base existiendo ya otro de la misma naturaleza, en la misma empresa, para luego decirse que debe subsistir el que sea mayoritario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D. E, veintiocho (28) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 1028

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PAÑOS VICUÑA SANTA FE

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SINDICATOS. Naturaleza, fines e inspección y vigilancia del Gobierno.

Prohibición del llamado paralelismo sindical. El señor Jesús Hernández Aguilar en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE PAÑOS VICUÑA SANTA FE”, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, por medio de apoderado, ha solicitado al Consejo de Estado se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. 00241 y 01342 de 15 de febrero y 13 de junio de 1972 proferidas ambas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se decrete el consiguiente restablecimiento del derecho del Sindicato “de ser la única asociación sindical de primer grado y de base que puede funcionar dentro de la empresa Paños Vicuña Santa Fé. S.A., domiciliada en Medellín, funcionamiento exclusivo que debe ser con la plenitud de los derechos, atribuciones y prerrogativas que a tales sindicatos otorga la Ley laboral”. HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCION Se pueden resumir así: Desde el año de 1945 existe en la empresa “Paños Vicuña Santa Fé S.A.’, domiciliada en Medellín, una asociación de base a la que inicialmente le fue reconocida personería jurídica mediante resolución No. 171 de 18 de abril del citado año, dictada por el Ministerio de Gobierno, en ese entonces entidad competente para hacer esa clase de reconocimientos. Por medio de la Resolución No. 0183 de 1969, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó algunas

reformas a los estatutos que regían el funcionamiento de la citada asociación sindical. Entre estas figura principalmente la variación de la razón social, que le fue cambiada por la de “Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé”, que es la que actualmente ostenta. No obstante el hecho de estar funcionando legalmente esta asociación sindical, puesto que no se ha presentado ninguno de los eventos previstos en la Ley para su disolución, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, asaltado en su buena fe, o mejor, engañado por sus funcionarios subalternos que actúan en Medellín en forma sorpresiva e injustificada dictó la Resolución No. 0241 de febrero 15 de 1972, por medio de la cual se dispuso entre otras cosas, ‘RECONOCER

PERSONERIA JURIDICA A LA ORGANIZACIÓN DE PRIMER GRADO Y DE

BASE, DENOMINADA ASOCIACION DE TRABAJADORES DE VICUÑA”.

Esta resolución le fue notificada personalmente al señor Hernández Aguilar el 14 de marzo de 1972, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé. Este interpuso oportunamente el recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 1342 de 13 de junio de 1972, igualmente notificada al recurrente en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé. Se dejó constancia del agotamiento de la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citaron como tales los Artículos 364, 380 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y 20 y 27 de la Ley 153 de 1887.

Igualmente los Artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional. Se considera en la demanda que el Ministerio al reconocer personería jurídica a una organización sindical violó las disposiciones laborales que se acaban de citar porque ya existía en la empresa Paños Vicuña Santa Fé otro sindicato y el Artículo 364 del citado Código laboral exige para que pueda concederse personería a una entidad gremial de esta naturaleza, entre otras cosas, una certificación del correspondiente Inspector del Trabajo sobre la inexistencia de una entidad de tal naturaleza. Como tal certificación no podía existir por ser contraria a la verdad, resulta obvia la violación de tal norma. De otro lado no se puede demostrar la extinción del antiguo sindicato y por lo mismo el Ministerio ha patrocinado el paralelismo sindical que la Ley quiere evitar. Al reconocer la existencia del sindicato nuevo se ha violado igualmente el Artículo 26 de la Constitución Nacional porque al antiguo se le condenaba inexorablemente a desaparecer como persona jurídica, sin el lleno de las formalidades que deben seguirse para ello. De otro lado el sindicato demandante tenía ya un derecho adquirido para representar a los trabajadores de la empresa, derecho que no podía ser desconocido ni vulnerado. Por lo mismo se violó el Artículo 30 de la Constitución Nacional. De la misma forma se deduce la violación de los Artículos de la Ley 153 de 1887 que se refieren a los derechos adquiridos bajo el imperio de una Ley, los cuales no pueden ser vulnerados. El juicio se tramitó con el lleno de las formalidades que le son propias. No se observa causal le nulidad que invalide lo actuado; la Fiscalía Cuarta de la

Corporación en su concepto de fondo, considera que debe accederse a las súplicas de la demanda. Como se ha citado para sentencia, la Sala para proferirla hace las siguientes CONSIDERACIONES: Es indudable que dentro de nuestra organización jurídica el Estado garantiza el derecho de asociarse libremente. Las asociaciones un instrumento para satisfacer necesidades comunes y obtener objetivos generales, por medio del esfuerzo también común. Resulta obvio que en relación con las asociaciones. de cualquier clase que sean, el Gobierno debe ejercer inspección y vigilancia en cuanto concierne al orden público. En relación con los sindicatos tal inspección y vigilancia se ejercen de acuerdo con las normas previstas en el Código Laboral. Resulta igualmente claro que las normas laborales en referencia no permiten el llamado paralelismo sindical. Por ello para el reconocimiento de la personería jurídica se requiere. entre otros documentos, una “certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo”, según lo previsto en el Artículo 364 del Código Laboral. Igualmente el Ministerio de Trabajo debe reconocer la personería jurídica a un sindicato, salvo el caso de que los estatutos sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan las disposiciones especiales del Código, según lo previene el Artículo 366 del mismo. De tal manera que cuando existe en una empresa un sindicato legalmente constituido, no puede el Ministerio autorizar la creación dentro de la misma clase. En el expediente hay la suficiente prueba para afirmar que cuando se concedió

personería jurídica a la llamada “Asociación de Trabajadores de Vicuña”, como organización sindical de primer grado y de base, existía el Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé, pues este no había sido disuelto por los medios previstos en la misma Ley. Basta para afirmar lo anterior la certificación que obra a fls. 19, suscrita por el Jefe d Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, la misma notificación que se hizo al señor Hernández Aguilar, en su carácter de Presidente del Sindicato ya existente y la solicitud que aparece a folios 136 y ss en la que se solicita, con posterioridad a las resoluciones enjuiciadas, la cancelación de la personería del mismo sindicato. Todo lo anterior pregona, a no dudarlo, que el Ministerio reconoció personería a la Asociación de Trabajadores de Vicuña, con violación del Artículo 364 del Código Laboral, pues no podía certificarse, por el inspector de trabajo, la inexistencia del Sindicato que no había sido disuelto. En esta forma se contraviene así, igualmente el Artículo 366 ibídem Ahora bien: el Artículo 26 del Decreto 235de 1965, expresa: “En una misma empresa no puede; coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. Esta norma ratifica lo expresado atrás, en el sentido de que la Ley quiere evitar a

toda costa el paralelismo sindical, y por ello cuando coexisten dos sindicatos en una misma empresa debe subsistir el que tenga mayor número de afiliados. En la resolución No. 1342 de 1972, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé, se hace especial énfasis en esta disposición, para expresar que “en materia de organización gremial, la voluntad mayoritaria tiene la facultad de crear la organización, modificar sus condiciones y determinar su extinción. Este principio rector de la organización de cualquier ente colectivo, no podría ser desconocido por el intérprete en el momento de dar aplicación al supuesto legal que habla de “cualquier motivo” contenido en la norma que se viene analizando. Otra cosa muy distinta sería la situación si la Ley hubiera determinado taxativamente los motivos por los cuales, en forma exclusiva, pudiera darse el fenómeno de la ocasional coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa. La solución no consiste en desconocer ninguna de las dos organizaciones que, aparentemente, tienen respaldo en la expresión de una voluntad que emana de los trabajadores de la misma empresa. El mismo Artículo prevé la solución que ha de darse al conflicto, al determinar que “subsistirá el que tenga mayor número de afiliados el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. Lo anterior significa, nada más ni nada menos, que el gobierno puede, en un momento dado, patrocinar el paralelismo sindical, para luego escudarse en la

misma situación anormal que ha creado. No es esa precisamente la interpretación que puede dársele a la norma en cita. La coexistencia de dos o más sindicatos en una misma empresa puede ocurrir por fenómenos diferentes, tales como la fusión de empresas, las sustituciones patronales, etc., pero no porque el gobierno pueda, en un momento determinado reconocerle personería jurídica a una agremiación sindical, existiendo ya otra en la misma empresa. Ello es una violación de la Ley, que no puede servir de excusa a la administración. Es decir, no se puede incurrir en violación de la Ley, para luego expresar que la solución que ha de darse es otra prevista en una disposición distinta. Por ello no es factible que, en esas condiciones, la representación sindical la tenga el sindicato mayoritario. Lo obvio, lo legal, lo jurídico hubiese sido que los trabajadores que formaron el nuevo sindicato, si eran mayoritarios, se hubiesen afiliado al sindicato existente, hubieran cambiado las directivas y lo hubieran dirigido, tal como ellos querían. El sistema escogido para hacer desaparecer el Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé, es a todas luces anormal y no está previsto en la Ley. La vigilancia de las agremiaciones sindicales, el control que debe ejercer el gobierno sobre las mismas, no puede llegar hasta el extremo de hacer desaparecer un sindicato con fundamento en argumentos que no son de recibo y que son a todas luces contrarios a la finalidad que el legislador ha querido darle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No se puede pues, concederle

personería a un sindicato de base existiendo ya otro de la misma naturaleza, en la misma empresa, para luego decirse que debe subsistir el que sea mayoritario. La violación de los Artículos constitucionales invocados en la demanda, esto es el 26 y el 30 no aparece clara. La Sala se abstiene de estudiar los argumentos expuestos al respecto, porque no lo considera necesario. Es preciso sí, afirmar que no pueden alegarse derechos adquiridos en materias de representación y que tampoco es pertinente invocar el Artículo 26 de la Constitución, porque el reconocimiento de la personería a la Asociación de Trabajadores Vicuña, no implica violación de esta norma. Pero lo expuesto atrás es suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones enjuiciadas. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, con argumentos semejantes a los aquí expuestos, opina que debe accederse a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 00241 y 01342, ambas de 1972, proferidas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica a la Asociación de Trabajadores de Vicuña. Como consecuencia de lo anterior se declara que el Sindicato de Trabajadores de Paños Vicuña Santa Fé tiene la representación de los trabajadores de la Empresa

Paños Vicuña Santa Fé S.A. para todos los efectos legales. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 18 de octubre de 1974. Cópiese y notifíquese Nemesio Camacho Rodríguez - Eduardo Aguilar Vélez – Alvaro Orejuela GómezRafael Tafur Herrán - Alvaro Soto Angel, Secretario

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