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CE-SEC2-1989-04-19A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-1989-04-19A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO La administración tiene el poder y la obligación de revocar unilateralmente y en cualquier tiempo sus propias decisiones, por motivos de ilegalidad manifiesta, sin que esto signifique el desconocimiento de derechos subjetivos que en verdad no se adquirieron, que en verdad no entraron al patrimonio del sujeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., diecinueve (19) de abril (04) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: Actor: HUGO IGUARAN COTES Y OTRO Demandado: Referencia: Expediente numero 2637 Autoridades nacionales Decídese la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó las peticiones de la demanda. Por ésta se impetró que se declare la nulidad de las Resoluciones números 366 de 6 de junio de 1985 dictada por el Rector de la Universidad de Córdoba, mediante la cual se revocó la Resolución número 345 de 30 de mayo de 1984 que había designado a los doctores Hugo Iguarán Cotes y Carlos Simancas Narváez como docentes en los Departamentos de Biología y de Economía Agrícola y Desarrollo Rural, respectivamente, y 495 de 5 de agosto del mismo año que confirmó la anterior, para que, como consecuencia de la nulidad de los actos indicados, se ordene el reintegro de los mencionados señores a los

cargos que desempeñaban y se condene al ente público al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde el día 6 de junio de 1985 hasta la fecha en que se verifique el reintegro. Como hechos en los cuales fundamenta el libelo y las peticiones anteriores, el apoderado de los demandantes expone: "1° El doctor Hugo Alfonso Iguarán Cotes desde el día 1° de agosto de 1971 ha estado vinculado como docente en la Universidad de Córdoba y así mismo el doctor Carlos F. Simancas Narváez desde el día 1° de enero de 1974. "2° Por Resolución número 345 de 30 de mayo de 1984, el señor Rector de la Universidad de Córdoba, considerando: 'Que el Consejo Académico en sesión del día 29 de mayo de 1984 según consta en Acta número 010, aprobó recomendar la vinculación a la docencia a los doctores Hugo Iguarán Cotes y Carlos Simancas Narváez, de acuerdo al artículo 180 del Decreto número 80 de 1980'. Resolvió nombrar como profesores de la Universidad de Córdoba a los siguientes doctores, a partir de 1° de junio de 1984, según artículo 109 del Decreto número 80 de 1980, así: Doctor Hugo Iguarán Cotes, profesor de tiempo completo, con asignación mensual de $ 84.515.00 correspondiente a la categoría de Asociado III, adscrito al Departamento de Biología, por período de cuatro años y al doctor Carlos Simancas Narváez, profesor de tiempo completo, con asignación mensual de $

78.429.00, correspondiente a la categoría de Agregado III, adscrito al Departamento de Economía Agrícola, por período de tres (3) años. "3° De conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo — Decreto 01 de enero 2 de 1984—: 'Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría NO PODRA SER REVOCADO —mayúsculas mías— sin el consentimiento expreso y escrito (subrayo) del respectivo titular'. "4° El acto administrativo contenido en la Resolución número 345 de mayo 30 de 1984 por el cual después de consideraciones legales del Consejo Académico de la Universidad de Córdoba, según consta en Acta numero 010 : ,e la sesión del día 29 de mayo de 1984 y de conformidad con el artículo 180 del Decreto número 80 de 1980, el señor Rector nombró a los doctores Hugo Iguarán Cotes y Carlos Simancas Narváez, como profesores correspondientes a las categorías de Asociado III, adscrito al Departamento de Biología, por período de cuatro (4) años y al segundo a la categoría de Agregado III, adscrito al Departamento de Economía Agrícola, por un período de tres (3) años, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, creador de una situación jurídica subjetiva particular, en el cual se ha reconocido 'un derecho de igual categoría' y 'NO PODRA SER REVOCADO NI MODIFICADO' 'sin el consentimiento EXPRESO Y ESCRITO —

mayúsculas y subrayados nuestro— de los respectivos titulares, que lo son los doctores Iguarán y Simancas'. Manu militari el señor Rector Francisco Villadiego Abuchar, no obstante sus disciplinas evangélicas predominó su conocido y solapado carácter político. "5° No obstante lo anterior, como en antes dije, el señor Rector de la Universidad de Córdoba, Francisco Villadiego Abuchar, con pretermisión de toda norma jurídica y con una falsa motivación y una competencia legal de que carece, dictó la Resolución número 366 de 6 de junio de 1985, en la cual hace tabula rasa del derecho vigente y resuelve consecuencialmente: 1° Revocar la Resolución Bo.345 de 30 de mayo de 1984 y 2° Arbitraria e ilegalmente, declarar insubsistentes mis poderdantes doctores Hugo Iguarán Cotes y Carlos Simancas Narváez. "6° El acto administrativo que cuestionamos en esata (sic) demanda es flagrantemente violatoria de derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes vigentes. Si el señor Rector consideró tales derechos como ilegales, debió ocurrir en acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que dijera el derecho y no en forma arbitraria constituirse en Tribunal de Unica Instancia, es por lo que ocurrimos ante esta respetada jurisdicción y ante Magistrados ilustres y sapientes para que restablezcan el orden jurídico turbado" (fls. 2 a 3). Cita como disposiciones violadas los artículos 26 y 30 de la Constitución Política y

los artículos 28, 29 y siguientes, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y expone, en respaldo de ello, el siguiente concepto de violación: "Como 'garantía social' en la Constitución Política de Colombia se establece en el artículo 26, la institución jurídica base del orden jurídico democrático 'el debido proceso', mediante el cual nadie puede ser juzgado sino conforme al acto imputable y a la legislación vigente y con las formalidades legales propias de cada juicio o proceso y así mismo en el artículo 30 la de los derechos adquiridos con justo título. Pues bien en el caso sub júdice mis poderdantes mediante acto volitivo y facultativo legal del Consejo Académico de la Universidad de Cartagena según consta en Acta número 10 de 29 de mayo de 1984 y en cumplimiento del Decreto 80 de 1980, recomendó la vinculación docente y así tuvo su efecto por la Resolución número 345 de 30 de mayo de 1984 del señor Rector de la Universidad, creando una situación subjetiva, concreta y de carácter particular no revocable ni modificable sino por expreso y escrito consentimiento de sus beneficiados, como lo estatuye y precisa el Código Contencioso Administrativo en su artículo: 73 e indicando en el siguiente, el 74, el 'procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto', cuestión no hecha por el señor Rector de la Universidad de Córdoba, por lo cual se pone de presente la violación ostensible del artículo 26 de la Constitución Nacional, que como en antes dije, establece el 'debid (sic) proceso' máxima garantía del hombre para subsistir en una sociedad civilizada.

"No obstante, mis poderdante, oportunamente, el día 13 de junio de 1985 a las 4: 10 horas, interpusieron directamente ante el señor Rector el correspondiente recurso de reposición contra la Resolución número 366 de junio 6 de 1985, cuyos argumentos deberán considerarse como incorporados a este concepto de violación y al efecto allego la copia auténtica presentada en la antes dicha fecha. El señor Rector como un buen 'BORBON' y siguiendo las recomendaciones de sus 'ilustres asesores jurídicos', resolvió repetir los mismos argumentos manidos y en Resolución número 495 de 5 de agosto de 1985, resolvió 'no acceder a la revocatoria de la Resolución número 366 de fecha 6 de junio de 1985 por medio de la cual se revocó la Resolución número 345 de 30 de mayo de 1984 y se declaró insubsistentes los nombramientos como docentes de tiempo completo de los doctores Carlos Simancas Narváez y Hugo Iguarán Cotes', la antes dicha resolución fue notificada a mis poderdantes como consta en la copia auténtica anexa, el día 13 de agosto de 1985 por lo cual estamos dentro del término legal para incoar la presente acción. Cabe anotar que en la resolución que resuelve el recurso nada se dice de la facultad que tiene el Rector para dictar providencias en contravía del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y sin cumplir los presupuestos del 74 ibídem, aquí es donde precisamente quiero situar esta acción para que sea decretada la nulidad del acto acusado" (fls. 3 y 4).

La sustentación de la apelación dice lo siguiente: "I. Mediante Resolución número 345 de mayo 30 de 1984 la Universidad de Córdoba, nombró en propiedad al doctor Hugo Iguarán Cotes en el cargo de profesor de tiempo completo, en la categoría de Asociado III, adscrito al Departamento de Biología por período de cuatro (4) años, con asignación mensual de ochenta y cuatro mil quinientos quince pesos ($ 84.515.00). Y al doctor Carlos Simancas Narváez, profesor de tiempo completo categoría Agregado III adscrito al Departamento de Economía Agrícola, por período de tres (3) años, con asignación mensual de setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos moneda legal ($ 78.429.00). "Los docentes tomaron posesión de sus cargos oportunamente y en legal forma. "La anterior resolución fue revocada por el Rector de la Universidad, por medio de la Resolución número 366 de junio 6 de 1985 (doce meses después). "Por considerar: 'Que los mencionados nombramientos se hicieron por recomendación del Consejo Académico con violación del procedimiento legal establecido en el Decreto 080 de 1980 y del Acuerdo 007 de 7 de octubre de 1974'. "Y en consecuencia fueron declarados insubsistentes los nombramientos de mis poderdantes. "Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición habiéndose por lo tanto agotado legalmente la vía gubernativa y la Universidad profirió la Resolución número 495 de agosto 5 de 1985 confirmando la Resolución 366 de junio 6 de 1985, mencionada.

"II. La sentencia del Tribunal. "El Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia impugnada consideró para negar las pretensiones de la demanda lo siguiente: "1. Que en la Resolución 366 de junio 6 de 1985 expedida por el Rector de la Universidad de Córdoba, se dijo en la parte de motivación que los nombramientos de mis mandantes, se hicieron con violación del Acuerdo 007 de octubre 7 de 1974 y del Decreto 080 de 1980. "2. Que a folio 58 del expediente aparece un comunicado del Departamento de Biología de la Universidad de Córdoba protestando por los nombramientos de profesores en los Departamentos de Biología y Economía. "3. Consideró además el Tribunal que testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad, son consistentes en afirmar la violación de las normas contenidas en el decreto y acuerdos mencionados (El subrayado es mío). "Y concluye la citada providencia que en cuanto a los períodos para los cuales fueron nombrados los doctores Iguarán y Simancas, que ello no tiene fundamento legal, puesto que ese Tribunal nada encontró sobre períodos en el Estatuto de Profesores de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 007 de 1974). "Con el objeto de demostrar la ilegalidad de la revocación del nombramiento y la sentencia del Tribunal, son procedentes las siguientes aclaraciones: "Adolece en primer lugar de falta de verdadera motivación la Resolución número 366 de junio 6 de 1985 de la Rectoría de la Universidad, por medio de la cual se revocó la Resolución número 345 y toda vez que se limitó a señalar en los

considerandos que el nombramiento de mis poderdantes era violatorio del Acuerdo 007 de 1974 y del Decreto 080 de 1980, sin expresar en forma clara y precisa qué disposiciones normativas y legales fueron las violadas, y como tal, estamos en presencia de una falta de motivación por tratarse de un acto que extingue una situación jurídica creada, lo cual por sí solo genera un defecto de forma que lo hace anulable por expedición en forma irregular. "De no ser así el administrado se enfrentaría al permanente capricho de la administración sin amparo o protección legal alguna, en el respeto y garantía de sus derechos, por cuanto bastaría el simple arbitrio reflejado en afirmaciones abstractas para revocar un acto de carácter particular y concreto creador de derecho subjetivo, como en el caso que nos ocupa. "Ahora bien, en cuanto a que el nombramiento como docentes de mis poderdantes por períodos de cuatro (4) y tres (3) años respectivamente fue violatorio a la ley, ello carece de todo fundamento y se trata de una afirmación vaga que tampoco ha sido suficientemente demostrada en el proceso pese a que el Tribunal así lo admitió para fallar. "Pero es realmente ilegal el nombramiento de mis poderdantes? Indudablemente que eso no es cierto por las siguientes razones: "1. Ni el doctor Iguarán ni el doctor Simancas se encontraban incursos en incompatibilidad para ejercer el cargo de docente como lo dispone la ley. "2. Para ser incorporado como docente al tenor del artículo 92 del Decreto 080 de 1980 se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en

ejercicio; o residente autorizado y gozar de buena reputación. Todos estos requisitos los reunían mis poderdantes a saber: Tanto el doctor Iguarán como el doctor Simancas tenían el título en el área correspondiente, incluso otorgados por la misma Universidad de Córdoba tal como consta en el expediente; ambos habían estado vinculados a la docencia universitaria por más de dos años antes del nombramiento efectuado mediante la Resolución 345 así: El doctor Iguarán había sido docente de la Cátedra de Genética y Fitomejoramiento en la facultad de Agronomía hoy Ciencias Agrícolas, además había sido Decano de esta facultad y fue enviado en comisión de estudio en 1972 por cuenta de la Universidad de Córdoba, a la Universidad Nacional de Buenos Aires donde se especializó en Genética de Poblaciones. "El doctor Simancas había estado vinculado por tres años como auxiliar docente de la Universidad de Córdoba, con anterioridad al nombramiento. Además desde el 24 de febrero de 1977 hasta marzo de 1982 se desempeñó de tiempo completo en la Facultad de Economía de la Universidad de Colombia, donde fue también Rector seccional, Jefe de Planeación y Decano de la mencionada Facultad. Nombramientos estos que constan en las certificaciones expedidas por la Universidad las cuales obran en el expediente. Es decir, se cumplía también ampliamente con el requisito de la experiencia exigida por la ley (Decreto 080 de 1980, art. 92). "Igualmente mis mandantes son personas que gozan de buena reputación a nivel personal, como en el campo científico e investigativo y sus hojas de vida así lo demuestran y ambos son ciudadanos colombianos en ejercicio, que nunca han

perdido este derecho. "De lo anterior, se concluye que el nombramiento se ajustó a lo preceptuado en el artículo 92 del Decreto 080 de 1980, siendo además garantía para la calidad de la educación en la Universidad de Córdoba, el haber vinculado como docentes a mis poderdantes, para su alto grado de formación en las áreas para los cuales fueron nombrados. "3. Tampoco es cierto lo afirmado en la absurda sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señalar que era ilegal el acto de nombramiento debido a que lo hizo el Rector por recomendación del Consejo Académico, de la Universidad con violación del Acuerdo 007 de 1974 y el Decreto 080 de 1980 sin precisar nuevamente las disposiciones específicas sobre la materia. Pero al respecto es oportuno hacer las aclaraciones respectivas a la luz de las normas citadas por el Tribunal para concluir, que la sentencia en mención antes que acoger el acuerdo y el decreto señalados, los viola y desconoce abiertamente así: "El Acuerdo 007 de octubre 7 de 1974 del Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba, estableció en ese entonces el estatuto de profesores de la Universidad Nacional de Córdoba (hoy Universidad de Córdoba) y consagró en su artículo 22 lo siguiente: "Artículo 22. (De los nombramientos): El proceso de vinculación de personal docente a la Universidad Nacional de Córdoba será el siguiente: "'1. El Consejo de Facultad estudiará las necesidades que existan de personal. "'2. Se convocará por los diversos medios de comunicación la inscripción de candidatos, previa autorización del Consejo Directivo.

"'3. Una vez que el Consejo de Facultad determine el nombre o nombres éstos serán sometidos a consideración del Consejo Directivo quien realizará el nombramiento' (El subrayado es mío). "Obsérvese que ésta es una disposición expedida antes de la vigencia del Decreto Ley 080 de 1980 que es actualmente y lo era en el momento que fueron nombrados como docentes mis poderdantes (mayo 30 de 1984) y en la fecha en que se revocó dicho nombramiento (junio de 1985), el Estatuto Básico de la Educación Postsecundaria en Colombia al cual tenía que someterse la Universidad por su carácter de establecimiento público del orden nacional. "Con la expedición del Decreto 080 de 1980 (norma de superior jerarquía), la disposición del artículo 22 del Acuerdo 007 de 1974 quedó insubsistente o fue derogada y como tal perdió vigencia e inaplicabilidad porque el procedimiento para el nombramiento de los docentes se estableció de la siguiente manera: Es el Rector quien tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal de la institución (art. 61, literal F, Decreto 080 de 1980), y no el Consejo Directivo como lo estableció el Acuerdo 007 de 1974 de la Universidad de Córdoba. "Además el mismo Decreto 080 de 1980, en su artículo 56 estableció la organización de las instituciones universitarias así: Consejo Superior, Rector y Consejo Académico con sus correspondientes funciones. Por esta circunstancia a partir de 1980, los nombramientos de los docentes en la Universidad de Córdoba los hace el Rector previa recomendación del Consejo Académico que es el

organismo de naturaleza asesora del Rector y en el cual participaban los decanos de las diferentes facultades que son también asesores del Rector en la selección del personal docente. Artículos 63, 64 y 65 del Decreto 080 de 1980. Es decir que la potestad omnímoda que tenía el Consejo de Facultad de determinar el nombre o nombres de las personas que podían ser nombradas como docentes, la perdió por virtud de la ley, para ejercer dicho Consejo funciones meramente asesoras en asuntos administrativos (art. 66 ibídem). Así lo constatan las Resoluciones números 134, 135, 136, 137 de marzo 2 de 1984, 1985, 1986 de marzo 26 de 1984, 282 y 285 de mayo 2 y 3 de 1984 y 391 de junio 18 de 1984, 534 de agosto 10 de 1984 y 573 de agosto 22 de 1984 por medio de los cuales se nombraron veintidós docentes. "De lo antes expuesto se concluye de manera clara y precisa que si el nombramiento lo hizo el Rector con la recomendación del Consejo Académico de la Universidad como organismo asesor con participación de los Decanos, estamos en presencia de la correcta aplicación de las disposiciones legales establecidas en el Decreto 080 de 1980 que regulan la materia. Y no como lo sostiene arbitrariamente el Tribunal, al afirmar que los nombramientos fueron violatorios del ordenamiento legal. "En cuanto al 'famoso' comunicado del Departamento de Biología es por demás absurdo sustentar una providencia de esta naturaleza en ese hecho que carece de significado en el proceso porque lo que se analiza y cuestiona es si se daban las

causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo para que la rectoría pudiera revocar la resolución de los nombramientos de los dos docentes. "No se entiende entonces, porqué el Tribunal oculta los verdaderos motivos que tuvo para negar las pretensiones de la demanda y considera que el Rector no podía nombrar a los docentes doctores Iguarán y Simancas porque había un comunicado de un Departamento que de conformidad con el Decreto 080 de 1980 y Acuerdo 007 de 1974, artículo 22, no tiene competencia legal para intervenir en el procedimiento de nombramiento de los docentes. "Pues bastaría preguntar para desvirtuar tal fundamento del Tribunal, en qué disposición legal está establecido que cuando un minúsculo grupo de personas pertenecientes a un Departamento integrado por veintiún (21) profesores de trescientos dos profesores que tenía en ese momento la Universidad, de un total de doce (12), departamentos y dos (2), centros de investigación, no están de acuerdo con un nombramiento, el nominador debe abstenerse o pierde la competencia de nombrar? Compartir este descabellado criterio, sería anteponer el mezquino capricho de cualquier persona, frente a los intereses y necesidades académicos y científicos que deben caracterizar a todo centro universitario. Sin embargo vale anotar que a pesar del extemporáneo comunicado del Departamento de Biología ninguno de los organismos competentes (Consejo Superior, Consejo Académico, Decanos), se pronunciaron en contra del nombramiento. "De lo que se concluye que el Tribunal de Córdoba ni siquiera consultó el Decreto

080 de 1980 y el Decreto 2448 de octubre 1° de 1984, que aprobó la estructura orgánica de la Universidad para proferir la sentencia acusada. "En suma el comunicado del Departamento de Biología no refleja sino un rechazo al procedimiento establecido para el nombramiento por el Decreto 080 de 1980 que fue el aplicado por el Rector de la Universidad en sus facultades y además porque el Decreto 080 de 1980 en su artículo 109 limita la estabilidad, de acuerdo con la categoría del docente. "4. En cuanto a los supuestos testimonios que en criterio del Tribunal ofrecieron credibilidad y consistencia para afirmar la violación del Decreto 080 de 1980 y Acuerdo 007 de 1974 con el nombramiento de mis poderdantes es oportuno señalar: "A diferencia de la motivación establecida en la Resolución 366 de junio 6 de 1985, en la cual se señala que los nombramientos del doctor Iguarán y Simancas se hicieron con violación del procedimiento legal establecido en el Decreto 080 de 1980 y del Acuerdo 007 de 1974 en su testimonio el doctor Petro Betancur habla ahora solamente del 007 de 7 de octubre de 1974 sin especificar como ha sido característico en todos los alegatos del proceso, qué artículo o artículos en particular se violaron. "El doctor Petro quien solo estuvo vinculado a la Universidad durante los siete primeros meses de 1985, lo único que ha demostrado, con sus conceptos, para que el Rector revocara la Resolución 345 de mayo de 1984 y el testimonio a folio 71, del expediente es su desconocimiento total de la legislación acerca de la

educación postsecundaria, especialmente el Decreto 080 de 1980 y sus reglamentarios. "Veamos: Tal como quedó expuesto en el recurso de reposición y en los presentes alegatos el Acuerdo 007 de 1974 se refiere a los nombramientos en su artículo 22. En el mismo se observa que el Consejo de Facultad prácticamente tiene el poder omnímodo, al determinar los nombres de las personas que podían ser nombradas como docentes por el Consejo Directivo. Esta situación fue completamente modificada por el Decreto 080 de 1980 tal como lo expusimos anteriormente. "No es gratuito entonces que tanto la defensa, como el testimonio del doctor Petro Betancur y el honorable Tribunal Administrativo se limiten a generalizar sobre la violación del Acuerdo 007 de 1974 al producirse el nombramiento de mis poderdantes y se reitere el quebrantamiento de la ley cuando en la Resolución 495 de agosto 5 de 1985, resolvió el recurso de reposición, apoyada en los conceptos jurídicos, del doctor Petro Betancur se afirma que: 'El Acuerdo 007 de 1974 o estatuto de profesores en su artículo 22, el cual no siendo contrario al Decreto 080 de 1980, no se puede considerar derogado al tenor del artículo 194 del mencionado decreto'. "Pero como ha quedado plenamente demostrado, en estricto rigor jurídico, el artículo 22 del Acuerdo 007 de 1974 que trata de los nombramientos, sí fue derogado por el Decreto 080 de 1980 toda vez que éste último Estatuto, reglamentó lo relativo al nombramiento de docentes en las universidades públicas

del orden nacional como es el caso de la Universidad de Córdoba. "Afirmar lo contrario como lo hace el doctor Petro Betancur en su testimonio, es desconocer la Ley 153 de 1887 en sus artículos 1°, 2° y 3° y el artículo 194 del Decreto 080 de 1980. "Adicionalmente afirma el doctor Petro Betancur en su testimonio '... pero hay algo más, existían unos comunicados de directivos de esos Consejos de Facultad donde manifestaban que no se requería de nombramiento de ningún profesor para la época que se nombraron a Iguarán y Simancas'. "Tal como se puede constar en el expediente, no existió pronunciamiento alguno por parte de los cuatro (4) Consejos de Facultad existentes en la Universidad en ese momento, razón por la cual no fue posible allegar al proceso prueba de los susodichos comunicados. Existe sí a folio 58 un comunicado de un grupo de profesores del Departamento de Biología que como lo establece el Decreto 2448 de 1984 no es más que uno de los tres (3) Departamentos de la Facultad de Ciencias. "No creemos que haya actuado el doctor Petro Betancur de mala fe, pero sí ha demostrado con este testimonio, una vez más su absoluto desconocimiento de la estructura orgánica de la Universidad confundiendo Facultad con Departamento y Consejo de Facultad con un grupo de profesores del Departamento de Biología. "En igual confusión incurre el doctor Mora Vélez en su testimonio ya que como ha quedado plenamente demostrado los Departamentos Académicos carecen de competencia en cuanto a la determinación del nombramiento de docentes.

Tampoco es cierto que se haya pronunciado el Departamento de Economía o la Asociación Sindical de profesores y esto no está probado en el proceso. "Es decir que los testimonio per se no prueban en absoluto la conclusión absurda del Tribunal de que el nombramiento sí fue violatorio del Acuerdo 007 de 1974 y el Decreto 080 de 1980. "Por el contrario cuando el doctor Joaquín Canabal dice en su testimonio 'como secretario general de la Universidad en esa época estuve presente en la sesión del Consejo Académico el día 29 de mayo de 1984 y como secretario de ese organismo me tocó elaborar el acta de ese día en la cual se recogió lo referente a los nombramientos como docentes de los doctores Hugo Iguarán Cotes y Carlos Simancas Narváez. Y recuerdo además que la única persona que se abstuvo de votar fue el profesor Víctor Fernández representante de los profesores en el Consejo Académico, lo que se demuestra evidentemente es que, para el nombramiento de mis poderdantes se aplicó el procedimiento consagrado en el Decreto 080 de 1980, como correspondía hacerlo por ser el estatuto legal vigente en este momento aplicable a esta materia y no el Acuerdo 007 de 1974 como erróneamente lo invocó la Universidad y el Tribunal al fallar. "Considera igualmente el honorable Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia apelada, en forma por demás absurda e ignorante como lo demostraré a continuación, lo siguiente: 'Podría argumentarse si y como derecho adquirido pero no fue objeto de debate en este proceso el hecho de que el profesor Iguarán fue

nombrado por cuatro (4) años en el Departamento de Biología y Simancas en el Departamento de Economía por tres (3) años; pero lo cierto es que los períodos asignados a dichos profesores en la Resolución número 345 de 1984, no tienen fundamento legal, pues el Tribunal nada encontró sobre períodos en el Acuerdo número 007 de 1974, Estatuto de Profesores de la Universidad Nacional de Córdoba, por consiguiente tampoco podría decirse legalmente que se violó un derecho adquirido, precisamente por no conocerse por el Tribunal la disposición legal en que se apoyó el Rector para asignarle dichos períodos. "En primer lugar, sí fue objeto de debates en este proceso, alegando como derecho adquirido el hecho de que mis poderdantes fueron nombrados por períodos de cuatro (4) años al doctor Iguarán y por tres (3) años al doctor Simancas. Ello se puede comprobar con lo expuesto especialmente en el hecho cuarto de la demanda, desarrollado en el concepto de violación y reiterado en el alegato de conclusión presentado ante el Tribunal. "En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 109 del Decreto 080 de 1980 la calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario y la calidad de profesor asistente, que es equivalente en la Universidad de Córdoba a la de profesor agregado, según lo estableció el Consejo Superior al determinar las equivalencias internas para clasificar los docentes, basándose en el artículo III del Decreto 080 de 1980, otorga estabilidada de períodos sucesivos de tres años, categorías estas en las cuales fueron

clasificados mis poderdantes previa constatación de que cumplían los requisitos exigidos para ello por el Comité docente, lo que originó la Resolución número 687 de 1984 del Consejo Académico mediante la cual se incorporaron y/o se clasificaron en el escalafón docente a 34 profesores de las diferentes Facultades de la Universidad y entre ellos se encontraban mis poderdantes. "Entonces, si el honorable Tribunal de Córdoba, nada encontró sobre períodos fue porque no tuvo a bien buscarlo en el estatuto supuestamente violado, el Decreto Ley 080 de 1980, lo que a su vez indica el desconocimiento de este Decreto Ley por parte de ese Tribunal, llegando así a desconocer la legalidad del nombramiento y el derec

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