CE-SEC2-1989-05-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1989-05-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL EN PREVENCION El inciso 4 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se remite al artículo 153, o sea, al que habla de la "suspensión provisional en prevención" de donde se deduce que ésta no es un incidente autónomo, no accesorio de una impugnación de un acto administrativo, según lo han venido entendiendo otras Salas que han decidido asuntos similares al sub lite. Por el contrario, para que pueda proceder una "suspensión provisional en prevención" es indispensable que se haga uso de una de las dos acciones definidas por los artículos 84 y 85 —bien de la nulidad, bien de la de restablecimiento del derecho— enfocando la demanda contra los actos preparatorios o de trámite "cuando se dirijan a producir un acto definitivo o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso" (ordinal 1) o contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente, cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera en forma presunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra" (ordinal 2). Además el artículo 154 se ocupa del procedimiento a seguir para ambas modalidades de suspensión provisional (arts. 152 y 153) cuando conoce de ellas el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SALA UNITARIA Bogotá, D. E., cuatro (04) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número:
Actor: JAVIER OJEDA JURADO Y OTROS
Demandado: Referencia: Expediente numero 4231,Autoridades nacionales.
Tiénese al doctor José Francisco Delgado Maya, abogado inscrito, portador de la tarjeta profesional número 9615 y de la cédula de ciudadanía número 5.203.013 expedida en Pasto, como apoderado judicial en este asunto de los doctores Javier Ojeda Jurado, Felipe Folleco Gómez, Roberto Hernando Santacruz, José Antonio Bolaños Muñoz, Santiago Apráez Villota, Gonzalo Muñoz Izquierdo, Jaime Narváez Dulce, Alvaro Alfredo O'Byrne, Adhiela Córdoba de García, Germán Vicente Torres Mesías, Alvaro Ramiro Chamorro Arcos, Gloria Oviedo de Burbano, Hernando Delgado Maya, Guillermo Rosero García, Bolívar España Benavides, Hernando Enríquez Cortés, Alberto Chamorro Rivas, Ricardo Chávez Zambrano, Hermes Yekla, Edgar Várela, Manuel María Muñoz, Alvaro Medina Morillo y María Cristina Bucheli, identificados como aparece al pie de sus respectivas firmas en el memorial poder que aparece a folios 1 y 2 del expediente y para los efectos fines consignados en el mismo. II En escrito presentado por el mandatario judicial de los señores arriba enumerados, se solicita la suspensión provisional en prevención (art. 153 del C. C. A.) de la opción 1 del Acuerdo número 42 de 6 de octubre de 1988 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que "en forma conjunta con el Consejo Seccional de la Carrera, convoca a concurso de la Carrera Judicial para ingreso o ascenso a cargos de Jueces de la República", y de la opción 1 del Acta
de Acuerdo número 19 de 19 de octubre de 1988 emanado del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Pasto "en forma conjunta con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto". Las nombradas opciones 1, de igual tenor en ambos actos, dicen a la letra: "Los aspirantes podrán inscribirse al concurso en una de las siguientes opciones: "OPCION 1: Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo. “…….” Estimase por procurador judicial que los actos, calificados por él como preparatorios por ser dirigidos a unos definitivos —los de elección de Jueces—, que serían ostensiblemente ilegales, porque vulnerarían los derechos de quienes ya están inscritos en el escalafón de la Carrera, dado que el Decreto Ley 52 de 1987 instituyó la estabilidad de ellos al vencimiento del período constitucional "con el derecho a ser reelegidos; y para dicha reelección se requiere no haber tenido dos calificaciones insatisfactorias (art. 51); es por eso que se dispuso la calificación, una vez por año, de los funcionarios (art. 50) y que se determine la convocatoria al vencimiento de los períodos (art. 23), para la provisión de cargos que queden vacantes por la no reelección motivada en dichas calificaciones; pero lo que está vedado es convocar a los Jueces inscritos en la Carrera a que concursen de nuevo para sus propios cargos, por la razón suficiente de que el vencimiento del período, con el establecimiento de la Carrera, no es causal de vacancia". Igualmente plantea como causal para la suspensión provisional en prevención, la
existencia de un vicio de incompetencia, por cuanto el acto de convocatoria sólo debe emanar del correspondiente Consejo Seccional de la Carrera Judicial, por disponerlo así el ordinal 2° del artículo 17 del citado Decreto Ley 52 de 1987, precepto que se repite en el numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo número 1 del Consejo Superior de la Administración de Justicia y se reitera en el artículo 2° del Acuerdo número 2 que adiciona la regla, determinado que el Tribunal Superior únicamente dará "instrucciones" al Consejo para la dicha convocatoria, lo mismo que por el artículo 2° del Acuerdo número 3 y por el artículo 5° del Acuerdo número 16. Para resolver, se considera: Han visto otras Salas Unitarias del Consejo de Estado que la denominada "suspensión provisional en prevención" (art. 153 del C. C. A.) es un incidente independiente y autónomo, no accesorio a una acción de impugnación de un acto administrativo, "porque el definitivo, una vez expedido (hipótesis del numeral 1°), estará sometido a los controles ordinarios (gubernativo y jurisdiccional); y en este último, a las reglas de suspensión contempladas en el artículo 152 del Código Administrativo; y porque en el evento de su numeral 2°, la acción que se instaura contra el definitivo que se quiere ejecutar, gobernará los efectos ejecutorios del mismo y enervará la decisión del incidente preventivo". Tal interpretación se halla, entre otros, en los proveídos de 13 de agosto de 1987, 23 de marzo de 1986 y de 4 de abril del mismo año.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil, "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía", agregando que "los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". Siguiendo, pues, los nortes del método de interpretación sistemática, es de colegir que el espíritu del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo no puede entenderse aisladamente como si no hiciera parte de un gran conjunto de normatividades, que es el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, y, también, de la normatividad procedimental colombiana que, con la serie de reenvíos que señala el artículo 267 de este último, se percibe claramente cómo su tendencia es formar una dinámica armónica. Obsérvese entonces cómo los artículos 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo enseñan que el único modo de que disponen los particulares para ocurrir ante los organismos de esta jurisdicción es por medio de las acciones previstas en el mismo, ordinarias o especiales, lo que se hace a través de una demanda en regla, dando así origen al proceso. Y si se leen cuidadosamente los artículos 75, 76, 77, 84, 85, 86, 87, etcétera, del Código de Procedimiento Civil, concluyese que no otra es la tendencia del derecho adjetivo patrio en lo que atañe a las llamadas "jurisdicciones rogadas", es decir, aquellas que no pueden actuar
"de oficio". En lo atinente a los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, adviértase que tanto los actos como los hechos de la administración están sujetos a ellos y que, pese a que por lo general, sólo los actos definitivos pueden ser objeto de las acciones en que se impugnen (arts. 84 y 85, acción de nulidad y acción de restablecimiento del derecho, en su orden), "excepcionalmente" también pueden serlo "los preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este código". Esta Sala Unitaria ha subrayado la anterior frase del cuarto inciso del artículo 84 para que se note cómo la normatividad en cuestión se remite al artículo 153, o sea, al que habla de la "suspensión provisional en prevención", de donde se deduce que ésta no es un incidente autónomo, no accesorio de una impugnación de un acto administrativo, según lo han venido entendiendo otras Salas que han decidido asuntos similares al sub lite. Por el contrario, para que pueda proceder una "suspensión provisional en prevención" es indispensable que se haga uso de una de las dos acciones definidas por los artículos 84 y 85 —bien de la nulidad, bien de la de restablecimiento del derecho— enfocando la demanda contra los actos preparatorios o de trámite "cuando se dirijan a producir un acto definitivo o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso" (ordinal 1) o "contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente, cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera en forma
presunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra (ordinal 2). Es más: El artículo 154, que se ocupa del procedimiento a seguir para ambas modalidades de suspensión provisional (arts. 152 y 153) cuando conoce de ellas el Consejo de Estado, dice a la letra: "En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admita. Contra la providencia que la conceda o deniega podrá ocurrirse en súplica por las partes o el Ministerio Público para ante la Sala de Decisión" (Subrayas fuera del texto). Quepa agregar a lo anterior que en el caso de que la suspensión provisional en prevención se solicite contra actos preparatorios o de trámite, el proceso continuará hasta la sentencia definitiva, y que en el evento de que se impetre contra actos de ejecución, "el proceso y la suspensión terminará cuando se cumpla con los requisitos omitidos" (parte final del ordinal 2 del art. 153). Dado, pues, que en el caso in examine, el peticionario, a pesar de que sus mandantes le otorgaron poder para incoar la acción de restablecimiento del derecho, y la suspensión en prevención únicamente ha solicitado y sustentado esta última respecto de los actos que él llama "preparatorios"; ha de concluirse entonces, por esta Sala Unitaria que ha de rechazarse in límine el escrito en cuestión, dado que, por dicha razón y las demás que se han explicado en las presentes consideraciones, se carece de jurisdicción para conocer de este asunto. En virtud de las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sala Unitaria, RESUELVE: 1° Rechazase in límine la solicitud de suspensión provisional en prevención que se formula respecto de la opción 1 del Acuerdo número 42 de 6 de octubre de 1988 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y de la opción 1 del Acta de Acuerdo número 19 de 19 de octubre de 1988 emanada del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Pasto "por medio de las cuales se convoca a concurso para la provisión de cargos de Jueces en el período que se iniciará el primero de septiembre de 1989". Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Copíese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cúmplase.