CE-SEC2-1989-05-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1989-05-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL — Facultades / ESCALAS DE REMUNERACION De conformidad con el numeral 5 del artículo 187 de la Constitución Nacional, es atribución privativa de las Asambleas determinar, a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de la administración departamental, dentro de la cual están comprendidas las entidades descentralizadas de este orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., cinco (05) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número:
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA
Demandado: Referencia: Expediente número 2506.
Proyectó: Antonio José Arciniegas Arciniegas, Abogado asistente.
José Jesús Laverde Ospina, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío solicitando la declaración de nulidad del Acuerdo número 001 de 7 de febrero de 1985, expedido por el Gobernador de ese Departamento, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Caja Departamental de Previsión Social. La demanda se apoyó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. Que la honorable Asamblea Departamental, por Ordenanza número 003 de noviembre 13 de 1984, fijó el tope de reajuste de las asignaciones civiles para
todo el personal administrativo no sindicalizado al servicio del Departamento, de sus institutos descentralizados y de la misma Asamblea, a partir de 1º de enero de 1985 y, por Ordenanza número 2 de 1983 había fijado ese tope para ese personal durante la vigencia de 1984.
II. Que el señor Gobernador del Departamento, en calidad de Presidente de la Junta de la Caja de Previsión Social del Quindío, el 7 de febrero de 1985 suscribió el Acuerdo número 001, en cuyos artículos 1º y 2º definió el reajuste de asignaciones civiles para el personal de "CAPREQUINDIO", con retroactividad al 1º de julio de 1984, no obstante haber sido ya fijado el incremento salarial para este personal por las citadas ordenanzas que son de superior jerarquía. En esta forma dicho Acuerdo viola esas ordenanzas.
III. Que con este Acuerdo del Gobernador se incurrió en "exceso y desviación de poder" debido a que según el artículo 187, ordinal 5 de la Constitución Nacional, la fijación de esas asignaciones civiles correspondía a las ordenanzas de la Asamblea, a iniciativa del Gobernador o a decreto ordenanzal de éste, investido pro témpore de funciones propias de la Duma Departamental.
IV. Que la Caja de Previsión Social del Departamento está obligada a supeditarse a las ordenanzas de la Asamblea, que señalen para cada vigencia el monto de las asignaciones civiles del personal no sindicalizado del orden departamental y que fijen el presupuesto del Departamento, propuesto para cada vigencia por el Gobernador, del cual hace parte el presupuesto de esa Caja
V. Que los funcionarios de la Caja de Previsión Social del Departamento son empleados del orden departamental y como tales están sujetos al mismo régimen salarial de éstos.
VI. Que, conforme al artículo 187, numeral 5º de la Constitución Nacional, es atribución de la Duma Departamental, a iniciativa del Gobernador, crear los empleos departamentales y fijar sus sueldos.
VII. Que "no es a la Junta a quien le compete fijar la escala salarial para los empleados del establecimiento público del orden departamental, sino que el mandato constitucional y legal señala en forma meridiana que es a la honorable Asamblea Departamental a quien corresponde señalar la escala salarial, con base a la iniciativa presentada por el señor Gobernador como Jefe de la Administración Pública en el Departamento y por ende gestor del gasto público, o en su defecto a este funcionario por delegación pro témpore que la Duma le otorgue para ese caso específico" (fl. 10, cuaderno principal).
El Tribunal del conocimiento, en sentencia de 27 de noviembre de 1986, negó las peticiones de la demanda, después de considerar que la demanda adolece de gran confusión e imprecisión en los hechos y en el concepto de violación, que no fue probada oportunamente la sanción de las Ordenanzas números 002 de 1983 y 003 de 1984 señaladas como violadas por el acuerdo acusado y que las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas departamentales tienen la facultad de establecer escalas de remuneración para su personal, en virtud de su facultad de expedir los estatutos básicos de esas entidades (fls. 23 a 32, cuaderno principal).
Esta sentencia fue apelada por el actor, sustentándose en las razones de la demanda (fl. 34, cuaderno principal). La señora Agente del Ministerio Público conceptuó solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, para que se acceda a las súplicas de la demanda. Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes Consideraciones: La distinguida señora Fiscal Quinta de la Corporación hizo los siguientes planteamientos sobre el asunto debatido y la decisión apelada: "La Fiscalía no comparte la decisión del a quo por las siguientes razones: "En primer lugar es necesario puntualizar, que el personal al servicio de entidades descentralizadas del orden departamental debe considerarse departamental pues es obvio que no pertenece ni al orden nacional ni al municipal. "También, recordar que de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Nacional, las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por tanto no es necesario probar su sanción. "Si alguien controvierte su vigencia es quien debe probar que la sanción no se produjo, lo cual es posible con la certificación de autoridad competente. "Sentadas estas bases, corresponde establecer a quién compete, en el ámbito departamental, fijar las escalas de remuneración del personal al servicio de las entidades descentralizadas de ese orden. "En forma similar a lo que ocurre en el orden nacional, la Constitución Nacional en el numeral 6º del artículo 187, atribuye a las Asambleas Departamentales la
facultad de crear, a iniciativa del Gobernador y conforme a las normas que determine la ley, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, y por supuesto, la de expedir los estatutos orgánicos de dichos entes. "También en el numeral 5º del mismo artículo les confiere la atribución de determinar, a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Departamental. "Son entonces las Asambleas Departamentales y no las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, las que tienen facultad para regular el régimen salarial a nivel Departamental, como ocurre en el orden nacional respecto al Congreso, según lo dispone el artículo 76, ordinal 9 de la Constitución. "Por ser ello así, la Asamblea Departamental del Quindío expidió la Ordenanza número 2 de 1983 —que obra en el proceso debidamente autenticada— fijando '... las asignaciones civiles de todo el personal administrativo no sindicalizado, al servicio del Departamento, funcionarios de institutos descentralizados y del personal administrativo de la honorable Asamblea Departamental', a partir de 1º de enero de 1984. "En consecuencia, mal podría el señor Gobernador del Departamento, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Caja, invocando facultades de que carece él como Gobernador o como Presidente de la Junta Directiva, y la Junta misma, hacer reajustes salariales para la vigencia fiscal de 1984, sin infringir las normas constitucionales y ordenanzales citadas" (fls. 42 a 43, cuaderno
principal). La Sala comparte el anterior concepto fiscal y lo complementa con las apreciaciones siguientes: El Gobernador del Departamento del Quindío, invocando su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Caja Departamental de Previsión Social, expidió el Acuerdo número 001 de 7 de febrero de 1985, reajustando en un 10% las asignaciones civiles del personal administrativo de "CAPREQUINDIO", con vigencia a partir de 1º de julio de 1984 (fls. 4 y 5, cuaderno principal). La Caja de Previsión Social Departamental del Quindío es un establecimiento público de carácter departamental, creado por Decreto extraordinario número 0665 de 22 de diciembre de 1980 del Gobernador y en virtud de autorización expresa de la Ordenanza número 50 de 27 de noviembre de 1980, expedida según el artículo 187, numeral 6º de la Constitución Nacional (fls. 3 a 8, cuaderno número 2). Los empleados de esta Caja de Previsión, como del orden departamental, tienen los mismos derechos y obligaciones de todos los demás de este orden. Así fue dispuesto en el parágrafo del artículo del citado Decreto 0865 de 1980, en armonía con el ordinal 5.5 del artículo 187 de la Constitución Nacional. De conformidad con este precepto constitucional, es atribución privativa de las Asambleas determinar, a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la administración departamental, dentro de la cual están comprendidas las entidades descentralizadas de este orden. En uso de esta función, la Asamblea Departamental del Quindío fijó las
asignaciones de todo el personal administrativo, no sindicalizado, al servicio del Departamento e Institutos Descentralizados del mismo y de la honorable Asamblea, a partir de 1º de enero de 1984, mediante la Ordenanza número 2 de 1983 y, por la Ordenanza número 003 de 1984 aumentó, a partir de 1º de enero de 1985, en un 22% las asignaciones de todo el personal administrativo, no sindicalizado, al servicio del Departamento y de la honorable Asamblea Departamental. Estas ordenanzas fueron debidamente sancionadas en noviembre 7 de 1983 y noviembre 21 de 1984 (fls. 1 a 3, 20 y 21, cuaderno principal). En tales circunstancias, el Acuerdo número 001, expedido el 7 de febrero de 1985, por el Gobernador del Departamento como Presidente de la Junta Directiva de la Caja Departamental de Previsión Social, siendo de inferior jerarquía normativa contrarió las citadas ordenanzas, al reajustar en un 10%, a partir de 1º de julio de 1984, las asignaciones del personal administrativo de este establecimiento público departamental, las cuales asignaciones habían quedado determinadas por aquellas ordenanzas conforme al artículo 187, ordinales 5º y 6º de la Carta Fundamental. Apareciendo que el acuerdo acusado fue expedido con desconocimiento del artículo 187, ordinales 5º y 6º de la Constitución Nacional y de las Ordenanzas de la Asamblea Departamental números 2 de 1983 y 003 de 1984, debe revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de aquél. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia apelada.
2. Declárase la nulidad del Acuerdo número 001 de 7 de febrero de 1985, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Caja Departamental de Previsión Social.
Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 28 de abril de 1989.