CE-SEC2-1989-05-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1989-05-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
INTRA / DIRECTOR DE TRANSITO DEPARTAMENTAL / GOBERNADOR — Facultades El Instituto Nacional de Transporte es el que tiene competencia para designar y remover a los Directores de Tránsito y Transporte Departamentales, pero los Gobernadores tienen facultad para enviar ternas, lo cual es distinto a que estén facultados para aceptar renuncias presentadas por aquellos funcionarios o para designarlos o removerlos. RENUNCIA — Inexistencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La renuncia adolece del vicio de nulidad por incompetencia del funcionario que la aceptó (Gobernador del Departamento), como se le causó perjuicio al demandante traducido en que se le impidió seguir devengando el sueldo y demás emolumentos a que tenía derecho, la Gobernación de Cundinamarca, a manera de indemnización de perjuicios deberá pagarle al demandante los salarios comprendidos entre el día que dejó de prestar los servicios, y hasta la fecha en que se hubiera posesionado legalmente el reemplazo del actor a virtud de nombramiento hecho por autoridad competente, o sea el INTRA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., dieciséis (16) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: Actor: VICTOR JULIO CORREA FORERO Demandado: Referencia: Expediente número 3351. Autoridades departamentales.
El señor Víctor Julio Correa Forero, por conducto de apoderado, instauró demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haciendo uso de la
acción de plena jurisdicción, para que previos los trámites legales pertinentes se hicieran las siguientes declaraciones: 1º Que es nulo el artículo 3º del Decreto 2769 de 1982, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se aceptó la renuncia del cargo que, como Director Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, venía desempeñando el accionante.
2. En consecuencia de lo anterior y como restitución del derecho violado, el demandante debe ser reintegrado al cargo anteriormente nombrado y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, primas, vacaciones, etc.
Los hechos en que se fundamentan las peticiones anteriores, son los siguientes: "1. Mi representado, el señor Víctor Julio Correa Forero, fue nombrado como Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca en reemplazo del doctor Juan Wilches Benavides, mediante Resolución número 0515 de 22 de mayo de 1981, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional del Transporte (INTRA). Nombramiento que le fue comunicado a través del escrito de fecha 22 de mayo del mismo año y que signó el Asistente de la Dirección Nacional o General del citado Instituto. "2. Por medio de la comunicación de junio 1º de 1981 y numerada bajo el 0008555, el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca le informó al señor Correa Forero que, había sido designado como Director de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por medio de la Resolución 0515 del Instituto Nacional del Transporte, y que, había sido confirmado por Decreto 01877 de fecha 1º de junio
de 1981. "3. El señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca inexplicablemente, aceptó la renuncia del señor Correa Forero del cargo de Director Departamental de Tránsito y Transporte, según aparece en el artículo 3º del Decreto 2769 de 1982. "4º En su reemplazo se designó como nuevo Director al señor Alix Candamil. "5. Se acompaña copia auténtica del acto acusado; con el cual se viola flagrantemente la ley". Las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen expresados a folios 12 a 15 del expediente. La demanda fue adicionada en el sentido de aumentar las causales de violación del acto acusado, como aparece a folios 25 a 27 del expediente. Como parte demandada se indicó la Gobernación de Cundinamarca a virtud de que fue el Gobernador de dicho Departamento, quien expidió el acto acusado. El citado organismo se hizo presente en el juicio por intermedio de apoderada quien se opuso a que prosperen las súplicas de la demanda como se desprende de los escritos visibles a folios 38 a 39, 87 y 88 del informativo. El Tribunal del conocimiento dirimió la controversia que ahora es materia de apelación y en ella, resolvió lo siguiente en la parte resolutiva: "1. Decrétase la nulidad del Decreto 2769 de 1982, mediante el cual el Gobernador del Departamento le aceptó al actor la renuncia del cargo de Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. "2. Dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte —INTRA— reintegrará al actor, Víctor Julio Correa Forero, al cargo de Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y el Departamento de Cundinamarca le pagará todos los sueldos, primas, prestaciones y demás beneficios que haya dejado de percibir desde que fue separado del cargo hasta que sea reintegrado. "3º Por la Secretaría de la Sección, dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". Después de que se notificó a las partes la sentencia anterior, el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), por intermedio de apoderado, se apersonó en el juicio e interpuso apelación contra la providencia referida y en el escrito de folios 115 y 117 se expresó así: "La intervención del INTRA. "Está determinada por el contenido de la sentencia, pues en su parte resolutiva se condena a esta entidad a reintegrar al señor Víctor Julio Correa Forero al cargo de Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. "Las razones que fundan la impugnación del citado fallo son las siguientes: "1. Improcedencia de la condena al Instituto Nacional de Transporte. "La entidad por mí representada no fue parte en la controversia instaurada por el señor Víctor Julio Correa Forero. "Ninguna de las actuaciones del INTRA, aún las relacionadas con la desvinculación del servicio del actor, fue cuestionada a lo largo del proceso. No se incluyó en las súplicas de la demanda, ni en su adición, petición alguna
encaminada a obtener la nulidad de actos administrativos expedidos por el INTRA. Tampoco se le notificó la existencia del proceso, ante su eventual interés en las resultas del mismo. "Luego, el pronunciamiento mediante el cual se decidió en primera instancia la controversia, determinando el reintegro del demandante constituye una incongruencia del fallo emitido. "2. Ineptitud de la demanda. Pretende el actor su reintegro al cargo de Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, empleo que ejerciera hasta el 7 de septiembre de 1982. Dirigido a este fin invoca la anulación del Decreto 2769 de 1982 mediante el cual el Gobernador de Cundinamarca aceptó la renuncia a dicho cargo; pide además el pago de sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir. "Se fijan de esta manera los extremos de la hipótesis en que se funda la demanda: "—De un lado aparece el Departamento de Cundinamarca como único demandado, con base en la expedición del Decreto cuya nulidad se pide. "—De otra parte a título de restablecimiento se solicita el reintegro y el pago mencionados. "Como este fundamento no podía prosperar la pretensión incoada, por cuanto omitió demandar otras actuaciones estrechamente ligadas por su retiro de la función pública, tal el caso del Decreto 2772 de 1982 emanado de la Gobernación de Cundinamarca y mediante el cual se designa a Alexis Candamil como Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y
fundamentalmente la Resolución 997 de 1982, expedida por el Director General del INTRA y mediante la cual se designara a la persona relacionada para ejercer dicho cargo. "El procedimiento para nombrar los Directores Departamentales de Tránsito está señalado en los Decretos 2281 de 1955; 1173 de 1966 y 219 de 1978 (hoy derogado), tal nominación emana del Director General del INTRA, quien realiza la designación seleccionando los Directores de ternas enviadas por los Gobernadores respectivos. "Así las cosas, si el Director del INTRA es la persona a quien corresponde designar al funcionario para desempeñar el cargo al que pretendía ser reintegrado el demandante; si dicha autoridad nominadora expidió la Resolución 997 de 26 de octubre de 1982, mediante la cual se designó a Alexis Candamil Montoya; para que fuera viable el reintegro suplicado, se debió pedir la nulidad del mencionado acto y consecuentemente dirigir la acción contra el Instituto Nacional del Transporte de lo contrario sus actuaciones referidas al retiro de la función pública del señor Víctor Julio Correa Forero no desaparecen de la vida jurídica, continuando incólume, al gozar como todos los actos administrativos de la presunción de legalidad hasta tanto no sean declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, criterio éste último que fue expuesto con claridad en la vista del Fiscal doctor Tarcisio Cáceres Toro, cuya argumentación debió acogerse al fallar la controversia". La señora Fiscal Quinta de la Corporación, doctora María Eugenia Samper, en su vista de fondo se pronunció así:
"En cuanto al restablecimiento del derecho, este Despacho se aparta de lo ordenado en la sentencia apelada relacionado con el reintegro del señor Correa Forero, y acoge los planteamientos del señor Fiscal del Tribunal, de concederlo parcialmente. El reintegro del actor no lo considera posible por cuanto el Director del Instituto hizo nuevo nombramiento en el cargo que detentaba el demandante, produciéndose así su insubsistencia, y como no se demandó, este acto, sigue vigente mientras no sea desvirtuada su legalidad ante la Justicia Administrativa. "En relación con la cancelación de sueldos dejados de percibir, las primas, y las vacaciones se tiene que se deben reconocer desde el día de la desvinculación real del actor del servicio, hasta el día en que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte posesionó a la persona que lo reemplazó. "En cuanto a la petición de la condena en costas no es posible de conformidad con lo regulado por el artículo 392 del Código du Procedimiento Civil. "De acuerdo con lo expuesto, la Fiscalía se permite conceptuar solicitando se confirme parcialmente la sentencia apelada". Como ha llegado el momento procesal para decidir la apelación, a ello se procede, previas las consideraciones siguientes: Sea lo primero hacer notar que no existe discrepancia alguna, en los autos, acerca de cual es la entidad que tiene competencia para designar y remover al Director de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. En efecto, no sólo en la demanda, sino en su adición y en los varios alegatos que obran en autos, las partes y especialmente el señor apoderado del accionante hacen hincapié al señalar al INTRA como la entidad que tiene facultad de acuerdo con las normas legales
violadas por el acto enjuiciado, para designar al mencionado funcionario. Sin embargo, insiste en que son el Departamento de Cundinamarca (véase demanda) o el INTRA (véase alegato) los organismos obligados a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, no obstante que al tenor de las normas que a continuación se examinan, el Instituto Nacional de Transporte es el que tiene competencia para designar y remover a los Directores de Tránsito y Transporte Departamentales: En efecto: El Decreto número 2281 de 1955 "por el cual se nacionaliza el control y vigilancia del tránsito de vehículos", dispuso lo siguiente en su artículo 5º: "... Los Directores Departamentales de Transporte y Tránsito serán nombrados por el Gobierno nacional, de ternas pasadas por los Gobernadores". "Artículo 4º El personal de las Direcciones e Inspecciones de Transporte y Tránsito se fijarán y pagarán, así como los demás gastos que ocasione el funcionamiento de estas dependencias, por los respectivos Departamentos..." Posteriormente se dictó el Decreto número 1173 de 1966, por el cual se reglamenta el artículo 5º del Decreto anteriormente relacionado, así: "CONSIDERANDO: Que al indicar el artículo 5º del Decreto 2281 de 1955 el procedimiento para nombrar a los Directores Departamentales de Transporte y Tránsito... buscó nacionalizar el control y la vigilancia del tránsito como expresa el mismo título del Decreto. Quo dicho Decreto no especificó claramente a quien corresponde la iniciativa DE REEMPLAZAR A ESTOS FUNCIONARIOS Y QUE
ESTA INICIATIVA CORRESPONDE A QUIEN PRODUCE LOS NOMBRAMIENTOS" (Las mayúsculas son de la Sala).
Que el Decreto 2281 persigue dar estabilidad a los funcionarios seccionales de Transporte y Tránsito y vincularlos más estrechamente al control del Gobierno nacional por medio de la División de Transporte del Ministerio de Fomento. "DECRETA: Artículo 1º Los Gobernadores de los Departamentos... no podrán enviar al Ministerio de Fomento ternas para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2281 de 1955, sin que éste las haya solicitado previamente". Se expidió también el Decreto 219 de 1978, aprobatorio del Acuerdo número 27 de 1977 que contiene los estatutos del INTRA, del cual es importante destacar lo siguiente: "Artículo 19. El Director General del Instituto tiene las siguientes funciones: 1... 2... 3... 4... 5... 6... 7... 8... 9... 10... 11... 12... 13... 14 Nombrar y remover los Directores de Transporte y Tránsito, de ternas pedidas a los Gobernadores ... Proveer interinamente dichos cargos cuando las necesidades del servicio así lo exijan". Se desprende de lo anterior, que para efectos del pago de asignaciones y "demás gastos", el personal de las Direcciones e Inspecciones de Transporte y Tránsito, es de carácter local, pero cuando se trate de nombrar o remover a los Directores, esta facultad quedó en cabeza del INTRA, pues los mandatarios locales o sea los Gobernadores, apenas están facultados para enviar las ternas al referido Instituto,
cuando éste considere que es pertinente pedírselas. Además, el INTRA está facultado legalmente, mediante actos de delegación o contratos, para delegar en organismos oficiales o en funcionarios públicos, el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas. Significa lo anterior que para designar a los Directores de Transporte y Tránsito, existe un procedimiento mixto, pues el INTRA es quien nombra y remueve el personal, pero los Gobernadores tienen facultad para enviar ternas, lo cual es bien distinto a que estén facultados para aceptar renuncias presentadas por aquellos funcionarios o para designarlos o removerlos. Se concluye, entonces que en el caso de estudio asiste razón al demandante cuando consideró que el acto acusado por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca le aceptó una renuncia inexistente, adolece del vicio de nulidad por incompetencia, de acuerdo con las normas legales que se relacionan en la demanda y que ya fueron examinadas por la Sala. Lo que si no puede ordenarse, pese a la ostensible ilegalidad del Decreto demandado, es el reintegro del accionante, por parte del Departamento de Cundinamarca, porque de ser así le correspondería al Gobernador dictar un nuevo acto, dando cumplimiento a la sentencia de las autoridades contencioso administrativas, acto aquel que nacería también, al igual que el anterior viciado de nulidad precisamente por no tener facultad dicho funcionario para disponer el reintegro, al mismo cargo que venía desempeñando Víctor Julio Correa Forero. También está de acuerdo esta Sala, en que el demandante debe ser indemnizado,
en este caso sí por la Gobernación de Cundinamarca, pues al separarlo del cargo que venía desempeñando, lo hizo en forma irregular sin tener competencia para ello, causándole el consiguiente perjuicio que se traduce en que se le impidió seguir devengando el sueldo y demás emolumentos a que tenía derecho. No sobra agregar que tampoco estaba facultado para nombrarle reemplazo como está probado que lo hizo. Deberá, en consecuencia anularse de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal del conocimiento, el Decreto demandado y ordenar, en su lugar, que a manera de indemnización de perjuicios la Gobernación de Cundinamarca le pague al demandante los salarios comprendidos entre el 8 de septiembre de 1982, día en que dejó de prestar servicios, según está demostrado, hasta la fecha en que se hubiera posesionado legalmente el reemplazo del actor, a virtud de nombramiento hecho por autoridad competente, o sea el INTRA. Finalmente, la Sala quiere hacer notar que en este proceso el Tribunal del conocimiento incurrió en un grave error al condenar a una entidad que no ha sido parte porque no fue demandada, como se desprende de la lectura de la demanda y de su adición, desconociéndose así la garantía constitucional basada en el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado y sin habérsele dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio mediante los trámites que la ley señala para cada caso. En efecto, en este juicio el Instituto Nacional del Transporte por no haber sido señalado en la demanda como demandado, no está obligado, a responder por la cosa o cuestión demandada
porque no ha sido objeto de la relación jurídico procesal, como sí lo fue el Departamento de Cundinamarca. Es decir, el INTRA, no ha sido sujeto pasivo de las pretensiones del accionante y por esta razón no podía ejercitar oportunamente el derecho de contradicción, vale decir, hacer uso de la defensa y derecho de excepcionar, con todas sus consecuencias jurídicas. Como no se le vinculó al proceso desde que se presentó admitió la demanda y se notificó el auto admisorio de la misma, al proceder a condenar al mencionado Instituto Nacional del Transporte se incurrió, por decir lo menos, en abuso de funciones por parte del juzgador de primera instancia. Además de aceptarse la condena contra el INTRA ordenada por el Tribunal de Cundinamarca se atentaría contra los principios fundamentales del derecho procesal, entre los cuales sobresale el de interés público o general en el proceso que persigue y garantiza la armonía, la paz y la justicia social. Por lo mismo esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno acerca del acto de folio 153 del expediente, expedido por el INTRA. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase el numeral 1º de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Revócase el numeral 2º de la misma sentencia en su totalidad, y en su lugar absuélvase al Instituto Nacional del Transporte (INTRA) y al Departamento de
Cundinamarca de reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Condénase al Departamento de Cundinamarca a pagar, a manera de perjuicios a Víctor Julio Correa Forero, los sueldos que haya dejado de percibir desde el día en que se le desvinculó del cargo de Director Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (8 de septiembre de 1982) y hasta la fecha en que su reemplazo, se haya posesionado legalmente y a virtud de acto pronunciado por el organismo competente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
4. Confírmase el numeral 3º de la misma providencia apelada.
Sin costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 9 de mayo de 1989.