CE-SEC2-1989-06-28Q
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-1989-06-28Q
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de junio (06) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: Actor: ANTONIO JOSE MARTINEZ MAGAÑA Demandado: Referencia: Expediente número 1778. Autoridades nacionales (reconstrucción).
Solicita el apoderado del actor se aclare la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala a doce de mayo del corriente año de mil novecientos ochenta y nueve "para que se establezca si los salarios, primas y vacaciones dejados de percibir por mi poderdante, ordenados pagar, deben hacerse efectivos teniendo en cuenta el cargo que venía desempeñando como asistente II código 0356 en la presidencia de la empresa —oficina de Planeación— o en el cargo de gerente regional de la misma empresa al cual se ordena reintegrar. Ahora bien, de conformidad con la disposición del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pueden aclararse en auto complementario "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contemplados en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En el fallo sub lite se dispuso respecto a lo que se solicita sea aclarado "que como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —'TELECOM'—, reintegrará al doctor Antonio José Martínez Magaña al cargo de 'gerente regional' en el que está escalafonado en carrera administrativa, y le pagará todos los sueldos, primas,
bonificaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue desvinculado del servicio hasta cuando sea reintegrado al mismo, teniendo en cuenta para ello las variaciones del salario". Tal vez porque el actor Martínez Magaña fue desvinculado del servicio cuando desempeñaba el cargo de asistente II, código 0356, categoría Z, en la presidencia, y no cuando atañe al empleo en el que estaba inscrito en carrera administrativa, pueden surgir motivos de duda acerca de si los emolumentos a que tiene derecho a que se le paguen a título de restablecimiento del derecho son los que devengaba en el cargo primeramente mencionado, teniendo en cuenta para ello las variaciones del salario, o si son aquellos que correspondan al cargo de "gerente regional", que es el cargo respecto al cual se ordena el reintegro, también a título de restablecimiento del derecho e igualmente "teniendo en cuenta para ello las variaciones del salario". Entonces el derecho que se ordena restablecer emerge del cargo en el cual estaba inscrito en carrera administrativa, los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales se refieren a los propios del empleo al que tenía derecho a permanecer por esa circunstancia, o sea por estar vinculado a él por carrera administrativa, como se explica en la parte considerativa de la providencia. Es de aclararse, pues, el segundo acápite de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido indicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Aclárase el segundo acápite de la parte resolutiva de la sentencia de doce (12) de
mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) dictada en este asunto, en el sentido de que los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que han de ser pagados, teniendo en cuenta para ello las variaciones del salario, son los que correspondan al cargo de "gerente regional" en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —"TELECOM"—. Copíese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 23 de junio de 1989.