CE-SEC2-213-EXP1982-N6143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-213-EXP1982-N6143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PENSION DE JUBILACION - Causahabientes Legislaciones. 1. Decreto 435 de 1971. Artículo 15. Requisitos para que se cause.
2. Ley 12/75: requisitos. Ley nueva y tránsito de legislación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., diecisiete (17) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número: 6143
Actor: Demandado: Referencia: expediente número 6143.
Resoluciones Ministeriales.
Actor: Myriam Rivera vda. de Salazar.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Myrim Rivera vda. de Salazar, por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 15 de mayo de 1981, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, enderezadas a que dicha Corporación hiciera las siguientes declaraciones: "Primera. Es nula la Resolución número 5974 de septiembre 11 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se negó para la actora el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación a que tiene dereho por íntegros los servicios prestados por el causante al Estado Colombiano. "Segunda. Como consecuencia de la anterior nulidad el Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá, liquidará y pagará a la señora Myriam Rivera vda. de Salazar y a sus menores hijos una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía del
75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por el causante Jaime Salazar Constaín, desde la fecha de su retiro, junto con los reajustes pensiónales ordenados por ley. "Tercera. El Ministerio de Defensa Nacional dará cumplimiento al fallo respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria en los términos del artículo 121 del C. C. A.". Actúa la demandante en su propio nombre, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Jaime Salazar Constaín, y en representación de sus hijos menores Jaime Hernán, Inés Cecilia, Pablo Emilio y Lina María Salazar Rivera. Según los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor Jaime Salazar Constaín, quien fue esposo de la actora y padre de los mencionados menores, prestó sus servicios al Estado colombiano durante 20 años, 2 meses y 13 días. De los planteamientos que se hacen en la demanda se deduce que el señor Salazar murió sin haber cumplido la edad que, con el tiempo de servicio, le hubiera dado derecho a la pensión de jubilación. Se señalan como disposiciones violadas los artículos 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 36 de la Ley 6a. de 1945, 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional. En concepto de la demandante el acto acusado violó la citadas disposiciones legales puesto que en él se niega aplicar en beneficio de la demandante y de sus hijos menores el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, dictada después del fallecimiento del señor Jaime Sala-zar.
Se fundamenta la decisión de la sentencia apelada en que de aplicarse a este caso el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se le estaría dando "un inadmisible carácter de retroactivo". Conceptúa la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en el sentido de que se debe revocar la sentencia apelada para acceder a las súplicas de la demanda, pues en su sentir la ley antes citada "está regulando precisamente una de esas situaciones creadas antes de su vigencia, pero no consumadas por falta de uno de los requisitos exigidos". Según la señora Fiscal, en esas condiciones se le estaría dando aplicación inmediata a dicha ley. Habiéndose cumplido la actuación en forma legal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: Dispone del artículo 1° de la Ley 12 de 1975: "El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas".
Esta disposición, que suprime el requisito de la edad, fue dictada varios años después de haber muerto el señor Jaime Salazar (junio de 1972º. La que estaba vigente cuando se produjo el deceso, el artículo 15 del Decreto 435 de 1971, establecía en su inciso primero: "Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge
y sus hijos menores incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, la respectiva pensión durante cinco (5) años subsiguientes". Sin embargo, con respetables argumentos, sostiene la señora Fiscal Quinto de la Corporación que es aplicable al caso sub-judice la norma primeramente transitoria, a la cual se le estaría dando aplicación inmediata puesto que cuando entró en vigencia no había una situación consumada ya que faltaba uno de los requisitos, la edad, para que naciera el derecho a la pensión de jubilación. No comparte la Sala la tesis de la señora Fiscal por las razones que se exponen a continuación, relacionadas con problema de los efectos de la ley en el tiempo, o del tránsito de legislaciones. Según las normas y principios que regulan la materia, la ley nueva no puede, sin colocarse en condición de retroactividad, ir al pasado para calificar los hechos que cayeron bajo la vigencia de la ley anterior, con el fin de hacerles producir efectos que esta última les negaba, o negarles los efectos jurídicos que la ley anterior les concedía, o modificar el conjunto de los elementos constitutivos del derecho para suprimir uno de ellos, o agregar otros; no puede en síntesis, crear, dentro de la vigencia de la ley anterior, derechos o situaciones jurídicas que ella no permitía. Cuando acaeció el fallecimiento del señor Salazar existía una ley sobre la materia (el Decreto 435 de 1971) que era la que podía calificar los hechos sucedidos bajo
su vigencia, darles o negarles determinados efectos jurídicos, señalar los elementos que podrían constituir una situación jurídica, los requisitos para que naciera el derecho. La Ley nueva, la 12 de 1975, no puede, entonces, sin ser retroactiva, entrar en el dominio temporal, del Decreto 435 de 1971 para hacer producir a los hechos que se reunieron bajo la vigencia del artículo 15 de este decreto, el efecto de hacer nacer la pensión de jubilación cuando la norma exigía un elemento más: la edad cumplida por el empleado oficial. Y no cabe argumentar que la supuesta situación jurídica nació bajo la vigencia de la nueva ley, porque los dos elementos que ella señala como constitutivos de esa situación y que darían nacimiento al derecho a la pensión de jubilación en cabeza de la cónyuge supérstite y de los hijos menores o inválidos del empleado oficial, se reunieron en el momento de morir el señor Salazar y entonces existía una ley que les negaba ese efecto jurídico. Porque, según el Decreto 435 de 1971, ¿qué requisitos eran indispensables para que pudieran recibir la pensión de jubilación los causahabientes de quien aún no estaba disfrutando de ella? Los siguientes: Que el causante hubiera adquirido el derecho a la pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio y la edad requeridos por la ley; Que hubiera muerto. De modo que descomponiendo uno de tales requisitos, debían ocurrir tres, con relación al causante y no a los causahabientes: Que el causante hubiera completado el tiempo de servicio requerido; Que hubiera cumplido la edad exigida por la ley; Que hubiera fallecido.
Reunidos esos tres elementos, los causahabientes señalados en el artículo 15 del Decreto 435 de 1971 adquirían el derecho a la pensión de jubilación que correspondía al causante. ¿Qué requisitos exige la Ley 12 de 1975 para que nazca el derecho a la pensión de jubilación en beneficio de la cónyuge supérstite, o la compañera permanente, del empleado oficial fallecido, y de sus hijos menores o inválidos? Estos dos requisitos: Que el empleado oficial hubiere completado el tiempo de servicio; Que haya muerto. Cuando se produjo el deceso del señor Salazar esos dos requisitos no eran suficientes, de conformidad con la norma entonces vigente, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Al entrar en la vigencia la Ley 12 de 1975 encontró ya calificados esos dos elementos y determinados sus efectos jurídicos, negativos, por la norma vigente cuando se reunieron. Luego, cuando murió el señor Salazar, en junio de 1972, no nació ninguna situación jurídica relacionada con la pensión de jubilación, pues la norma entonces vigente no lo permitía. De suerte que cuando comenzó a regir la Ley 12 de 1975 no encontró ninguna situación jurídica, ni en curso ni consumada; sencillamente no nació, debido a que el Decreto 435 de 1971 no dio ese efecto a los dos hechos que llegaron a reunirse bajo su vigencia: el tiempo de servicio y la muerte del señor Salazar. Faltaba uno: la edad. Por lo tanto, aplicar la Ley 12 de 1975 al caso sub-judice es darle efecto
retroactivo. De ser válida la tesis de la Fiscalía, sucedería que todas las personas que se encontraran dentro de las previsiones de la Ley 12 de 1975 (cónyuge supérstite, compañera permanente, o hijo menor o inválido) tendrían derecho a reclamar pensión de jubilación si el causante completó el tiempo de servicio al Estado, aunque hubiera muerto hace muchos años, pues la nueva ley se encontraría con una situación en curso y no prescribe el derecho a reclamar la pensión jubilatoria. Pero la realidad jurídica es otra y otro es el mandato del legislador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en desacuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de mayo de 1981. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de octubre de 1982.