CE-SEC2-217-EXP1982-N6824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-217-EXP1982-N6824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR – Incompatibilidades de sus miembros Declárase la nulidad de la Circular 11 de 18 de febrero de 1982, proferida por el señor Ministro de Gobierno, dirigida a los gobernadores, intendentes, comisarios y gerentes de entidades descentralizadas a nivel nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., veinte (20) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 6824
Actor: Demandado: Referencia: Juicio número 6824.
Demandante: Gabriel de Vega Pinzón.
Autoridades Nacionales. En ejercicio de la acción pública de nulidad establecida mediante el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gabriel de Vega Pinzón, promovió demanda contra la Circular número 11 del 18 de febrero de 1982, dictada por el Ministro de Gobierno dirigida a los gobernadores, intendentes, comisarios y gerentes de entidades descentralizadas a nivel nacional. El texto de la mencionada Circular reza así: "Como contribución a la política de absoluta imparcialidad del actual Gobierno frente a los próximos comicios electorales, en caso de que cualesquiera de los Secretarios del Despacho, Alcaldes Municipales, Gerentes Regionales de Entidades Descentralizadas del orden Nacional, Departamental y Municipal, tengan parentesco con los candidatos a Corporaciones Públicas dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, solicitóles
que requieran de inmediato sus respectivas renuncias. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes no la han presentado, autorizólos a removerlos del cargo. Cordial saludo. (Fdo. Jorge Mario Eastman, Ministro de Gobierno) Apoya el actor sus anteriores pedimentos en estos HECHOS: "Con ocasión de los próximos comicios electorales a celebrarse en el mes de marzo y mayo del presente año, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Gobierno, con el propósito de garantizar la imparcialidad de las elecciones y la pureza del sufragio, expidió la Circular número 11 de 13 de febrero de 1982, cuyo texto transcribimos anteriormente". Se citan en el libelo como disposiciones infringidas por el pronunciamiento del acto acusado, los artículos 2,18,17 y 62 de la Constitución Nacional; 62 a 66 del Código Contencioso Administrativo; y 22, numeral 1° del Decreto 1950 de 1973, normas éstas sobre las cuales el demandante expresa, un breve estudio, el concepto de la violación. Igualmente, se solicita la Suspensión Provisional del acto impugnado. Surtido el trámite del presente litigio, dentro de las prescripciones de ley, sin que se observe causal de nulidad alguna, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Habiéndose solicitado en la demanda, por parte del actor, la Suspensión Provisional del acto enjuiciado, esta Corporación —en Sala Unitaria— tuvo la oportunidad de estudiar detenidamente los diferentes argumentos en que aquél fundamentó su solicitud, y encontró que estos estaban ajustados a derecho y por
tal razón decretó la medida provisoria impetrada. Cumplido, ahora, en forma regular, el trámite del juicio, y estando para proferirse el fallo respectivo, la Sala estima que las razones jurídicas expresadas en el auto de Suspensión Provisional, son suficientes para basar en ellas la decisión definitiva, que habrá de adoptarse sin que sea indispensable agregar otras distintas, por considerarlo innecesario. En tal virtud, se transcribirá como motivación de la presente providencia, lo que la Sala expuso en el mencionado proveído, al sostener: "Del texto del acto acusado se desprende que este fue expedido con el plausible propósito por parte del Gobierno Nacional de garantizar la imparcialidad en las próximas elecciones a realizarse en el país en los meses de marzo y mayo del año en curso, pero infortunadamente creando en el mismo una incompatibilidad, en el sentido de que en caso de cualesquiera de los Secretarios del Despacho, Alcaldes Municipales, y Gerentes Regionales de Entidades Descentralizadas del orden Nacional, Departamental o Municipal, tengan parentesco en los grados que allí se determinan, con los Candidatos a Corporaciones Públicas, se soliciten de inmediato sus respectivas renuncias. "La finalidad de la Circular en referencia es loable, sin lugar a dudas, como lo son, desde luego todas aquellas medidas y normas tendientes a garantizar y proteger la pureza del sufragio y a evitar que con el ejercicio de la función pública por parte de empleados beligerantes e inescrupulosos, se otorguen beneficios y privilegios a quienes aspiren a ocupar cargos de representación popular en dichas
Corporaciones, siendo consanguíneos y parientes cercanos de aquéllos servidores del Estado. "Porque no es posible aceptar que funcionarios de cualquier orden y jerarquía que sean, aprovechan la investidura oficial y abusen de su autoridad para favorecer a familiares o allegados suyos, pues ello acarrea grandes desigualdades y reprobables ventajas en el transcurso del certamen electoral, que deben ser condenadas por las autoridades de la República, a través de las sanciones disciplinarias y penales establecidas en la ley. "De ahí que en la reforma Plebiscitaria se estatuyera que a los empleados y funcionarios públicos de la Carrera Administrativa, les esté prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, prohibición que también existe para toda clase de servidores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968. Pero sucede que en el presente caso, el acto proferido por el señor Ministro de Gobierno, que aquí se impugna, instituye una clara incompatibilidad que no se encuentra prevista en la ley, como desarrollo de determinantes preceptos constitucionales. En efecto, el artículo 62 de nuestra Carta Fundamental, prescribe: "La Ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y jubilación y la serie o clase de servicios civiles o mili tares que dan derecho a pensión del Tesoro
Público". "Y el artículo 27 del Decreto anteriormente aludido, que el actor olvidó citar como violado, en concordancia con los artículos 22, numeral 1° y 111 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, invocados en la demanda, establece: "Todo el que sirve un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente". "Comparando, entonces, el texto de la Circular del Ministerio de Gobierno con las disposiciones mencionadas, se deduce, incuestionablemente, que existe una manifiesta y ostensible violación de éstas por parte del acto enjuiciado, que da lugar a la Suspensión Provisional de mismo, pues no cabe duda de que con él se crea una incompatibilidad que solo a la ley corresponde precisar, consistente en que los Secretarios de Despacho, Alcaldes Municipales y Gerentes Regionales de Entidades Descentralizadas que tengan parentesco con los candidatos a Corporaciones Públicas, deban renunciar de sus cargos; porque, además, hace que la dimisión del funcionario no nazca de su libre y espontánea voluntad. "De otro lado, es natural que como medida ejemplarizante y moralizadora, no debió comprender únicamente a los empleados antes referidos, sino a aquellos que gozan de mayor preeminencia y autoridad y que en un momento dado pueden ejercer un poder más coercitivo y decisorio, con lo cual se estatuye una odiosa discriminación que conlleva al establecimiento de prohibiciones para los unos y no para otros, sin explicación alguna. Por tal razón, sería necesario, como lo planteó el propio Ministerio de Gobierno en declaraciones públicas, que sea el Legislador
quien expida la nueva norma de incompatibilidades que abarque, eso sí, a todos los funcionarios y se aplique con la igualdad que la Constitución determina, pues de lo contrario, ello se prestaría a que como ocurrió en una época memorable, se hiciera eco y realidad aquella célebre expresión que convulsionó los estamentos sociales del país: "Que tiemblen los porteros". En mérito de lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuedo con el concepto Fiscal, FALLA: Declárase la nulidad de la Circular número 11 del 18 de febrero de 1982, proferida por el señor Ministro de Gobierno, dirigida a los gobernadores, intendentes, comisarios y gerentes de entidades descentralizadas a nivel nacional. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el cinco (5) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).