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CE-SEC2-238-1986-10-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-238-1986-10-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / PRESTACIONES MEDICAS Y ECONOMICAS (Suspensión provisional) Se suspende provisionalmente la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975", del inciso del artículo primero y todo el parágrafo del mismo artículo del Decreto 898 de 1981.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., diecisiete (17) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: AGUSTIN CASTILLO ZARATE

Demandado: Referencia: Expediente N° 2176. Decretos del Gobierno.

El ciudadano Agustín Castillo Zarate, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del decreto expedido por el Gobierno Nacional número 898 del 3 de abril de 1981 y solicitó, además, se suspendiera provisionalmente. Para resolver sobre la suspensión provisional se considera: El artículo 152 del C.C.A. establece que podrán suspenderse los efectos de un acto administrativo, tratándose de las acciones de nulidad, como la propuesta, si existe manifiesta violación de una norma superior que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. El demandante en la misma sustentación de su solicitud indica que el decreto acusado es violatorio del artículo 182, inciso segundo, de la Constitución Política y del artículo primero, incisos primero y segundo, de la Ley 43 de 1975. De la sencilla comparación entre el decreto acusado y las normas indicadas por el

demandante se llega a estas conclusiones:

1. Habiéndose nacionalizado el servicio educativo de primaria y secundaria que estaba a cargo de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, según las previsiones de la Ley 43 de 1975, no es posible que la atención de las prestaciones médicas y económicas a cargo de tales entidades territoriales en virtud de los contratos celebrados con la Nación deba llevarse a cabo "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975".

En lo demás el inciso del artículo primero del decreto se limita a disponer que aquellos servicios pueden prestarse en los términos de los aludidos contratos, lo cual no contraría dicha ley ni la Constitución Política y no es más que la consecuencia necesaria, que no requería expresarse, de que los contratos válidamente celebrados deben cumplirse.

2. Por la misma razón de que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 el aludido servicio educativo quedó a cargo de la Nación, es evidente que el parágrafo del artículo primero del decreto acusado es violatorio de la Ley 43 de 1975 y, además, del artículo 182, inciso segundo, de la Constitución Política, en razón de que sólo otra norma con fuerza legal podía establecer que fueran aquellas entidades territoriales o sus cajas de previsión las encargadas de satisfacer las prestaciones médicas y económicas de los docentes.

En consecuencia, se suspenderán provisionalmente la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975" del inciso del artículo primero y todo el parágrafo del mismo artículo del Decreto 898 de 1981.

En mérito de lo dicho, se dispone: 1o Suspéndense, provisionalmente, los efectos de la frase, "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975" del inciso del artículo primero del Decreto 898 de 1981 y todo el parágrafo del mismo. 2o Admítese la demanda presentada por el ciudadano Agustín Castillo Zarate. 3o Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público y al Ministro de Educación Nacional y por estado. 4o Fíjese en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. 5o Solicítase al Ministerio de Educación Nacional el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere. Además, cúmplase.

JOAQUIN VANIN TELLO - MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO

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