CE-SEC2-240-1982-04-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-240-1982-04-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PENSION DE JUBILACION / RELIQUIDACION En cualquier tiempo puede solicitarse la reliquidación de una pensión de jubilación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., doce (12) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: EMMA JULIA TORRES DE BALCAZAR
Demandado: Referencia: Expediente No. 5883. Autoridades Nacionales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 1981, en la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo en relación con las siguientes peticiones que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por conducto de apoderado especial, formuló la señora Emma Julia Torres de Balcázar: "Que es nula la Resolución No. 01329 de 3 de mayo de 1979, proferida por la gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de la cual no se accede a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor (sic) Emma Julia Torres de Balcázar para que se le computara la Prima de Retiro, antigüedad, saturación, en la correspondiente pensión. "Que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor (sic) Emma Julia Torres de Balcázar, o a quien sus derechos represente tiene derecho a que por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", se le reconozca y
pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo en la liquidación la prima de retiro, antigüedad y saturación por jubilación a partir del 1o. de septiembre de 1975, fecha desde la cual demostró haber quedado separado del servicio oficial". En los hechos de la demanda se dice que por reunir los requisitos legales, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación. Que el 8 de abril de 1979 solicitó a la Caja la reliquidación de la pensión para que le fueran computadas las primas de retiro, de antigüedad y saturación recibidas de la Empresa y no computadas en la jubilación, pero que mediante Resolución No. 01329 del 3 de mayo de 1979 tal petición fue negada. Que las primas mencionadas no fueron objeto de discusión cuando se le reconoció la pensión por medio de la Resolución No. 01922 del 14 de noviembre de 1975, no existiendo por lo mismo negativa alguna en cuento a las primas aún no reclamadas, para que pueda sostenerse que ésta última resolución se encuentra ejecutoriada en cuanto a ellas. CONSIDERACIONES Se ha solicitado por la actora la nulidad de la Resolución No. 01329 de mayo 3 de 1979 originaria de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", mediante la cual se negó la revocación de la Resolución No. 01922 del 14 de noviembre de 1975, que modificó la No. 1276 de agosto 12 del mismo año, por la cual se le reconoció su pensión de jubilación, y que como
consecuencia de la nulidad, se efectúe una reliquidación de tal prestación para incluir factores salariales omitidos como son las primas de retiro, de antigüedad y de saturación. En la providencia apelada el Tribunal se declaró inhibido para resolver en el fondo con el argumento de que a la demandante se le había reconocido pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 1276 de agosto 12 de 1975, modificada por la No. 1922 de 14 de noviembre del mismo año; que contra dichas resoluciones no se interpusieron oportunamente los recursos legales, fuera de que la petición que se formuló el 6 de abril de 1979 fue de revocación directa de un acto administrativo, petición que no revívelos términos para el ejercicio de la acción contenciosa. Como se ha expresado en ocasiones anteriores, la Sala no comparte el parecer del Tribunal, pues si bien es indiscutible que contra las resoluciones que se dictaron reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación a la señora Emma Julia Torres de Balcázar no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que procedían en la vía gubernativa, tal circunstancia no impide que en la vía jurisdiccional se examine la legalidad de la Resolución No. 01329 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones el 3 de mayo de 1979, por cuanto es criterio ya muy reiterado el de que en cualquier tiempo puede solicitarse la reliquidación de una pensión de jubilación, si la liquidación inicial fue incorrecta por haberse omitido algunos factores salariales, por cuanto la pensión de jubilación es imprescriptible por tratarse de un derecho personalísimo que se
causa día por día, no se extingue por el transcurso del tiempo y, por ende, tal fenómeno prescriptivo tampoco puede aplicarse a los factores integrantes del mismo. Fuera de ello, es de anotar que las resoluciones que originalmente reconocieron el derecho a la actora, no fueron objeto de acusación en el libelo de demanda. De tal manera, que la demandante así su petición estuviera concebida en los términos de una revocación directa, bien podía como lo hizo, pedir una nueva liquidación de su pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para que le fueran tenidas en cuenta las primas de retiro, antigüedad y saturación percibidas en el último año de servicio tal como consta en el expediente. Y ciertamente que son ya numerosos los casos como lo dice la señora Fiscal en su concepto de fondo, en que esta Sección acogiendo el criterio del salario integral para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, ha resuelto que las primas de retiro, antigüedad y saturación, reconocidas en el ramo de comunicaciones, deben tenerse en cuenta en la proporción que corresponda, para la liquidación de la pensión de jubilación, pues constituyen indudablemente unas prestaciones que paga la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a sus servidores que reúnan determinados requisitos, sin que su naturaleza prestacional sea factor excluyente para el cómputo de la pensión, porque tienen su causa en la vinculación laboral. Y a pesar de que no sean periódicos como la prima de retiro, sí son permanentes y generales para todos los empleados acreedores a ellas. Constituyen por consiguiente un derecho ordinario, circunstancia que hace que en
el último año de servicios haga parte de los ingresos ordinarios del empleado. Y en razón de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto de la señora Fiscal Quinto de la Corporación y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca él 11 de abril de 1981 y en su lugar: Primero. Declárese la nulidad de la Resolución No. 01329 proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" al 3 de mayo de 1979, por medio de la cual se desata un recurso de revocación. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", dentro del término señalado en el artículo 121 de la Ley 167 de 1941, procederá a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Emma Julia Torres de Balcázar incluyendo como factores de liquidación las primas de retiro, antigüedad y saturación por ella percibidos, en la proporción que corresponda y a partir del 1o. de septiembre de 1975, fecha en la cual demostró su desvinculación del servicio. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 1o. de abril de 1982.