CE-SEC2-242-1983-05-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-242-1983-05-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
CARRERA ADMINISTRATIVA – Finalidad / CONCURSO – Primer puesto en lista de elegibles / DERECHO DE ASCENSO – Desarrollo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN Bogotá, D.E., veinte (20) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: FRANCISCO JOSE QUEVEDO
Demandado: Referencia: Expediente N° 6.663
Se decide el recurso de apelación que contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 16 de octubre de 1981, interpuso el apoderado del actor, señor Francisco Quevedo Monroy, quien, en demanda presentada ante dicha Corporación solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1ª Que por ser violatorio de normas constitucionales y legales y reglamentarias, es nulo el Decreto No. 176 de 1975, enero 31, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual fue nombrada, a partir del lo. de enero de 1975, en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa, la señorita Gladys Alvarez Pinzón en el cargo de Jefe de Oficina VI, grado 31, de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. "2ª. Que se declare que el señor Francisco José Quevedo Monroy tiene mejor derecho a ocupar el cargo de Jefe de Oficina VI, grado 31 de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Servicio Civil, en consecuencia la Administración Pública está obligada a nombrarlo en dicho empleo, como
consecuencia del concurso hecho con la Convocatoria No. 026-029 de noviembre 18 de 1974, del mismo Departamento, para proveer el referido cargo, con retroactividad al lo. de enero de 1975 y reconociéndole el ascenso. "3ª. Que se condene al Departamento Administrativo del Servicio Civil a pagarle en Bogotá al demandante Francisco José Quevedo Monroy la totalidad de los sueldos y primas a que tiene derecho como Jefe de Oficina VI, grado 31, de la Oficina de Planeación del citado Departamento, desde el lo. de enero de 1975, en cuanto al mayor valor que le corresponde en relación con el sueldo del cargo que actualmente desempeña en dicho Departamento, hasta cuando se verifique el nombramiento de que trata el punto anterior. "4ª Que se declare que el lapso transcurrido entre el primero de enero de 1975 y la fecha en que se realice el nombramiento y posesión del demandante Francisco José Quevedo Monroy en el cargo de Jefe de Oficina VI, grado 31, de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, no descontinúa ni interrumpe el tiempo computable para efectos de pensión de jubilación, cesantía y demás prestaciones sociales. "5ª Que se ordene al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Presidencia de la República darle cumplimiento a la sentencia que se solicita dentro del término de treinta días a que se refiere el Art. 121 del C.C.A.". De los hechos en que se fundamenta la demanda, se transcriben los siguientes: "1. El Departamento Administrativo del Servicio Civil, con fecha noviembre 18 de
1974, dio a la publicidad el Aviso de Convocatoria No. 026-029 para realizar un concurso abierto para proveer el cargo de Jefe de Oficina, clase VI, grado 31, de la Oficina de Planeación del mismo Departamento Administrativo en Bogotá, con una asignación mensual de $11.500, cargo que se encontraba vacante. "2. El cargo de Jefe de Oficina de Planeación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyo concurso de provisión se convocaba, según el hecho anterior, había sido contemplado en la Planta de Personal de tal entidad, establecida por medio del Decreto 1267 de 1974, junio 28, emanado de la Presidencia de la República. "3. En la Planta de Personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil, anterior a la actual, que estaba establecida por el Decreto No. 2639 de 1973, de la Presidencia de la República, no se contemplaba la existencia de la Oficina de Planeación. "4. La señorita Gladys Alvarez Pinzón, antes de la Convocatoria del concurso, de que trata el hecho lo. anterior, ocupaba en el mismo Departamento Administrativo del Servicio Civil el cargo de Técnico en Planeación IV-25, dependiente de la Secretaría General, cargo contemplado en el Decreto 2639 de 1973 ya citado. De otra parte, también antes de dicha Convocatoria, el demandante Quevedo Monroy ocupaba en el mismo Departamento el cargo de Técnico en Administración Personal 1-19, de la División de Capacitación, con asignación mensual de $5.500. oo, contemplado en la Planta de Personal establecida por el Decreto 2639 de 1973. "5. En la Convocatoria No. 026-029 del 18 de noviembre de 1974 para proveer el
cargo de Jefe de Oficina, a que alude el hecho lo. de esta demanda, se señalaron como requisitos para concursar: a) De Estudios: título profesional en Ciencias Sociales (Psicología, Antropología, Economía, Sociología o Administración); y b) Además, de Experiencia: tener 42 meses de experiencia en labores de planeación y/o presupuesto. Igualmente dispuso tal Convocatoria que las pruebas a las cuales serán sometidos los aspirantes serían las de "Entrevista", con un valor del 60%, y "Análisis de Antecedentes", con un valor del 40%. "6. El concurso de que tratan los hechos anteriores se realizó el 9 de diciembre de 1974, y dio el siguiente resultado, en orden de mérito, según se lee en el acta respectiva: Primer puesto, para Francisco José Quevedo Monroy, con calificaciones 'del 48% en la "Entrevista" y el 26.4% en "Análisis de Antecedentes", para un total de 74.4%; Segundo puesto, para Gladys Alvarez Pinzón, con calificaciones de 42% en la "Entrevista" y 30.8% en "Análisis de antecedentes", para un total de 72.8%; y Tercer puesto para José Sabogal Cotrino, con calificaciones de 39% en "Entrevista" y 29.6% en "Análisis de Antecedentes", para un total de 68.6%. "8. Obteniendo el resultado mencionado en el hecho 6o. de esta demanda, se expidió por el Jefe del Departamento Administrativo el Servicio Civil la Resolución No. 1011 de 1974, diciembre 27, en cuyo artículo lo. se expresó que se establecía
en orden de mérito una lista de elegibles como resultado del concurso a que aluden estos hechos, así: Primer puesto: Francisco José Quevedo Monroy, con puntaje total de 74.4%; Segundo Puesto: Gladys Alvarez Pinzón, con puntaje total de 72.8%; Tercer Puesto: José Sabogal Cotrino, con puntaje total de 68.6% "El Art. 2o. de la misma Resolución dijo: "Art. 2o. La provisión de vacantes para los empleos a que se refiere la anterior lista, se hará con el personal que figure entre los cinco (5) primeros puestos, entendiéndose por puesto, el grupo de personas que obtengan una misma calificación, —Hecho uno o varios nombramientos, el grupo se reintegrará con los nombres de la lista general que sigan en orden descendente—. Si el nombramiento recae en un funcionario escalafonado en carrera administrativa, en un cargo de la misma serie, series afines o complementarias del cargo para el cual concursó, el nombramiento se efectuará como ascenso y podría establecerse período de prueba cuando la Administración así lo considere". "En Art. 3o. de la misma Resolución expresó: "Art. 3o. Para efectuar un nombramiento con base en esta lista, se tendrá en cuenta, en todo caso, las prioridades de que trata el Art. 2o. de la Resolución 357 de 1974 del Departamento Administrativo del Servicio Civil". "Por su parte, el Art. 2o. de la Resolución No. 357 de 1974, julio 18, dijo: "Art. 2o. Cuando se vaya a proveer una vacante, se hará en el orden de prioridad siguiente: "1. Con el personal escalafonado en Carrera Administrativa al cual se le haya
suprimido el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968. "2. Con personal escogido mediante concurso de ascenso. "3. Con personal graduado en Administración Pública egresado de la Escuela Superior de Administración Pública o de otras Universidades nacionales o extranjeras, que figuren en las listas de elegibles elaboradas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil de conformidad con las disposiciones del Art. 203 del Dec. Reglamentario 1950 de 1973, en las clases de empleo que exijan esta calificación profesional para su ejercicio. "4. Con personal escogido de la lista de elegibles formada por concurso abierto, vigente en la fecha de la provisión de la vacante". "11. Sin embargo, el Presidente de la República, mediante el Decreto No. 176 de 1975, enero 31, —acto acusado— nombró "a partir del lo. de enero de 1975" "en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa" a la señorita Gladys Alvarez Pinzón en el cargo de Jefe de Oficina VI, grado 31, de la Oficina de Planeación del DASC, o Departamento Administrativo del Servicio Civil, por considerar que había aprobado el concurso hecho con la Convocatoria No. 026029 de noviembre 18 de 1974, desconociendo así el mejor derecho que por razón de haber ocupado el primer puesto le correspondía al demandante. La mencionada funcionaría tomó posesión de tal cargo el 26 de marzo de 1975. "12. El demandante Francisco José Quevedo Monroy fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 450 de 1974, julio 29, del
Departamento Administrativo del Servicio Civil. Para entonces el mismo demandante se encontraba prestando sus servicios como empleado de tal Departamento Administrativo, como Técnico en Administración de Personal 1-19. En contrario, la señorita Gladys Alvarez Pinzón no estaba entonces, ni está aún escalafonada en dicha Carrera". El actor estima violadas por el acto acusado las siguientes disposiciones: artículos 30 y 62 de la Constitución Nacional, 44 —inciso primero— del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, 180, 181, 207, 222,227 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 2o. de la Resolución No. 357 de 1974 y 3o. de la No. 1011 del mismo año, originarias del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El apoderado del demandante, al exponer el concepto de la violación, de las citadas disposiciones, dice que estando inscrito su poderdante en la Carrera administrativa y habiéndose presentado al concurso en referencia, en el cual obtuvo el primer puesto, tenía derecho al ascenso, a ser nombrado con prelación respecto de la señorita Gladys Alvarez Pinzón, de conformidad con las normas legales pertinentes. Además, de acuerdo con el artículo 227 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, tenía derecho a que su nombramiento se efectuara como ascenso, pues, "hay afinidad de serie y especialmente complementación de serie entre el empleo para el cual concursó el demandante y aquél en el cual está escalafonado".
Finalmente arguye: "Debo anotar, también, que según el Art. 3o. de la misma
Resolución 1011 de 1974, del DASC, debían tenerse en cuenta las prioridades de que trata el Art. 2o. de la Resolución 357 de 1974, originaria del mismo Departamento Administrativo. En sentido estricto y restringido, esas prioridades no tienen aplicación en el caso de autos, si se considera que a ninguno de los concursantes elegibles se les había suprimido el cargo (prioridad la. ), ni se trataba de un concurso de ascenso (2a. ), ni los elegibles son graduados exactamente en Administración Pública (3a. ), de suerte que debía aplicarse la última o 4a. prioridad, o sea la escogencia de elegibles en concurso abierto, lo cual, de suyo, elimina toda prioridad. "Sin embargo, si se analiza la cuestión con un criterio extensivo, que es procedente, los estudios hechos por el demandante en Administración Educacional y Administración de Personal, que son sectores académicos de la Administración Pública, entendida ésta como ciencia, le dan derecho a que a él se le aplique favorablemente la tercera prioridad, factor éste que no puede acreditar ni acreditó en el concurso la empleada favorecida con el nombramiento hecho en el Decreto acusado en esta demanda. O sea que también se violó el referido Art. 2o. de la Resolución 357 de 1974, por inaplicación de la misma, siendo de forzosa aplicación". El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a la solicitud del actor, suspendió el acto acusado por encontrarlo en ostensible contradicción con los artículos 40 y 222 del decreto reglamentario 1950 de 1973.
Intervino como impugnador, en el proceso, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, quien solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, pues el actor participó en un concurso abierto y no de ascenso; con base en los resultados de aquél se formó la lista de elegibles, en la cual ocupó el demandante el primer puesto y la doctora Gladys Alvarez, el segundo. Se dio cumplimiento al artículo 210 del Decreto 1950 de 1973 al escoger para el cargo a una persona que se encontraba entre los cinco primeros puestos de la lista de elegibles, pues no tenía aplicación el artículo 201 del mismo decreto ya que "el empleo de Jefe de Oficina no requiere grado expedido por la Escuela Superior de Administración", que tampoco lo obtuvo el demandante. Dice igualmente el apoderado de dicho organismo oficial, en su memorial inserto en el expediente, de folio 98 a 105: "No era del caso realizar un concurso de ascenso para el cargo creado (Jefe de Oficina VI-31 de la Oficina de Planeación) porque el ascenso —según las voces del artículo 224— del Decreto 1950, "es procedente para proveer empleos de la misma serie o series afines o complementarias" y es evidente que la serie de Técnico en Administración de Personal, no es ni la misma, ni afín, ni complementaria a la de Jefe de la Oficina, de Oficina de Planeación porque bastante diferencia existe entre las tareas de personal que corresponden a la primera serie citada, y las de planificación y presupuesto que corresponden a la segunda". El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el concepto de la
señora Fiscal Primero de dicha Corporación, denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional del acto acusado, mediante la sentencia recurrida, en la que se hacen las siguientes consideraciones: "En el proceso de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa se prevén dos clases de concursos: de ascenso, para personal escalafonado y abierto, para ingreso de nuevo personal. "Está prevista la promoción o ascenso, mediante concurso, para proveer los cargos de carrera y en tal sistema gozan de prelación los funcionarios escalafonados para ocupar las vacantes de la categoría inmediatamente superior. El caso en estudio no corresponde a esta modalidad. "Se trató entonces de un concurso abierto para proveer el cargo de Jefe de Oficina VI-31 de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, de nivel diferente y grado varias veces superior a aquel en el cual el demandante se encontraba escalafonado. "En el concurso abierto solo se prevé prelación para los profesionales egresados de la Escuela Superior de Administración Pública y para los ya escalafonados en carrera administrativa cuyo cargo haya sido suprimido. El caso del demandante no encajaba dentro de ninguna de estas provisiones legales. "Conformada la lista de elegibles mediante concurso abierto la administración debía proceder al nombramiento dentro de los límites descritos en el artículo 210 del Decreto 1950 de 1973 cuyo texto expresa: "Cuando sea necesario proveer un empleo por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso, deberá designarse a una de las personas que se encuentren entre los cinco primeros puestos de la lista de elegibles formada por
concurso abierto". "Hecho uno o varios nombramientos, el grupo se reintegrará con los nombres de la lista general que sigan en orden descendente". "No dice la norma que el nominador deba designar a la primera persona de la lista sino a una de las que se encuentren entre los cinco primeros puestos de aquella. Es decir que el nominador puede escoger entre tales cinco personas y eso fue lo que hizo en el caso discutido, escoger una persona de la lista de elegibles conformada por tres. "Resta decir que dentro del contexto del régimen de concursos previstos, de ascenso y abierto, mal puede interpretarse la letra del artículo 227 como una forzosa prelación de los empleados de carrera. Ha de entenderse la norma, en armonía con el conjunto de regulaciones, en el sentido de que en el caso de que el nominador designe de entre las personas que ocupen los cinco primeros puestos de la lista de elegibles a una que se encuentre inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, tendrá derecho ésta a que su nombramiento se repute como ascenso dentro de dicha carrera". En su memorial de sustentación del recurso de apelación, dice el apoderado del actor que la sentencia recurrida consideró aisladamente el texto del artículo 210 del Decreto 1950 de 1973, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 44 inciso primero del decreto 2400 de 1968, 207,22 y 227 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Dentro de la segunda instancia, la señora Fiscal Quinto de la Corporación emitió su concepto de fondo, en el que solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con base, entre otros, en los
siguientes razonamientos: "El hecho de ocupar un cargo y pertenecer a la carrera administrativa impone obligaciones al empleado y le confiere derechos tales como la estabilidad, la capacitación y el ascenso. Este último no puede quedarse simplemente en el plano de las expectativas sino que debe hacerse efectivo cuando las condiciones fácticas, de acuerdo con la ley, lo permitan, tal como en diversas ocasiones lo ha sostenido del H. Consejo de Estado. "Entonces, si una persona que tiene derecho a ascender dentro de la carrera por estar escalafonada, demuestra la mayor aptitud para ejercer un cargo de superior categoría al que ocupa por haber alcanzado el más alto puntaje en un concurso, no queda duda para la Fiscalía que debe ser escogida de la lista de elegibles, porque de esta manera, a la vez que se consulta el interés general representado en el buen servicio, se atiende también el legítimo derecho particular del empleado al ascenso. "Ese es precisamente el caso del actor. En efecto, se trata de un funcionario escalafonado en carrera administrativa, que venía prestando servicios en el Departamento Administrativo del Servicio Civil. "Con el fin de proveer un cargo de superior categoría, participó en concurso abierto y demostró con el más alto puntaje entre los participantes, ser apto para desempeñarlo. "Ante estos hechos la simple lógica indica que sí era posible proveerlo por ascenso, a pesar de no haber convocado un concurso de tal naturaleza, escogiéndolo a él que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. "En este orden de ideas, estima la Fiscalía que tanto la entidad nomina-dora como el Tribunal dieron al artículo 210 del Decreto 1950 de 1973 una interpretación
aislada y por tanto errónea, desconociendo el mejor derecho del actor consagrado en normas sustantivas tales como el artículo 44 del Decreto 2400 de 1968. "Como el acto administrativo acusado no demuestra tal desconocimiento pues la escogencia hecha significó ni más ni menos, el ascenso de la señorita Gladys Alvarez Pinzón, quien si bien es cierto también demostró aptitud suficiente para ejercer ei cargo, no estaba escalafonada en carrera administrativa. "En resumen: la Administración atendió uno de los factores que debía tener en cuenta en la selección de personal, o sea, el de la aptitud para desempeñar las funciones del cargo que iba a proveer, pero no el derecho preferencial de un escalafonado que además obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles con mayor puntaje. "No se presentaba entre quienes integraban dicha lista igualdad de condiciones para sostener válidamente que cualquiera de ellos podía resultar seleccionado sin detrimento de los derechos individuales de los demás". Habiéndose cumplido la actuación en forma legal, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto No. 176 de 1975, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró a la señorita Gladys Alvarez Pinzón como Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, habiendo participado en el concurso realizado para proveer dicho cargo el demandante, quien no solo, a diferencia de la nombrada, estaba inscrito en la carrera administrativa sino que ocupó el primer puesto, por razón de sus calificaciones, en la lista de elegibles, cuando a la beneficiada le correspondió el
segundo. Se trata, en síntesis, de determinar si, en lugar de la señorita Gladys Alvarez Pinzón, el Gobierno Nacional debió nombrar al señor Francisco Quevedo Monroy, en virtud de su condición de empleado escalafonado y de su posición preeminente en la correspondiente lista de elegibles. "Según el actor y la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, es evidente el derecho que tenía el primero a ser nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación del mencionado organismo público. Otro es el criterio expresado por la señora Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el de la mencionada Corporación y, obviamente, el del impugnador. La Sala habrá de apartarse del concepto de su distinguida Fiscal colaboradora, por las razones que se expondrán a continuación. Reconoce la Sala las altas finalidades de la carrera administrativa que se fundamentan en la necesidad de mejorar la eficiencia de la Administración, como dice el artículo 40 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, con el fin de prestar un servicio cada día más eficaz a la comunidad, y en el criterio democrático y de sana política administrativa, según el cual debe haber igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, de modo que priven méritos, virtudes y talentos, como decía el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1732 de 1960, sobre consideraciones que no garantizan la eficiencia y probidad en el desempeño de funciones públicas, como la filiación política, el paisanaje la amistad o cualquier otra razón de interés particular. Reconoce asimismo la Sala que sin el
acompañamiento de ciertos derechos, como el de estabilidad y el ascenso, no tendría sentido la carrera administrativa, pues fácilmente sería quebrantada y ningún estímulo ofrecería para ingresar en ella, pues los empleados públicos escalafonados quedarían en las mismas condiciones precarias de quienes son de libre nombramiento y remoción, sin expectativas de permanencia en el cargo ni de mejoramiento de sus niveles de empleo y, en consecuencia, en sus condiciones económicas y sociales, a pesar de sus merecimientos. Esos derechos se encuentran consagrados en normas legales y las condiciones de su adquisición y ejercicio están determinadas en las mismas disposiciones y en otras de carácter reglamentario. Precisa examinar, con relación el derecho de ascenso, en qué consiste, cómo se hace efectivo y cuáles son las condiciones o los requisitos para su exigibilidad. Según el artículo 40 del Decreto 2400 de 1968, la carrera administrativa ofrece a los empleados escalafonados la "posibilidad de ascender" en ella y de acuerdo con el artículo 44 del mismo estatuto, modificado por el Decreto 3074 del año antes mencionado, aquellos "gozarán, de conformidad con las condiciones que se señalan en la reglamentación de los concursos para ascenso, de prelación respecto a otros servidores públicos y a las personas ajenas al servicio civil" para ocupar los empleos de carrera que se encuentran vacantes (subraya la Sala). Lo anterior es reafirmado en el artículo 46 del mismo Decreto 2400. Por su parte, el artículo 222 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 dispone en su primer inciso que "los empleados de carrera administrativa escalafonados, gozarán de prelación
respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al Servicio Civil para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior" (subraya la Sala). Por otra parte, conforme a los artículos 225 y 226 del mismo decreto reglamentario, los empleados escalafonados tienen derecho a que antes de que se convoque a concurso abierto se realice el de ascenso. Salvo que la naturaleza del cargo lo exija, solo es viable el concurso abierto, según dichas disposiciones, "cuando se hayan vencido las listas de elegibles para ascenso o cuando verificado el concurso ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones necesarias para ascender". Por último, el artículo 227 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establece que "el empleado inscrito en el escalafón que apruebe un concurso abierto, tendrá derecho a que su nombramiento se efectúe como ascenso dentro de la carrera administrativa, cuando el empleo para el que concursó sea de la misma serie o de series afines o complementarias o del mismo cuadro ocupacional de la carrera especial en que esté escalafonado" (subraya la Sala). Pero en las disposiciones anteriormente citadas ya se están señalando condiciones para la efectividad del derecho al ascenso: La prelación establecida, de manera general, en el artículo 222 es solo para ascender a las empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior; el derecho a que el nombramiento se efectúe como ascenso existe solo en cuanto el empleo para el cual se concursó sea de la misma serie o de series afines o complementarias o del mismo cuadro ocupacional de la carrera especial en que el empleo esté escalafonado.
Ahora, dispone el artículo 210 del citado decreto reglamentario que "cuando sea necesario proveer un empleo por vacancia o creación y no fuere, posible hacerlo por ascenso, deberá designarse a una de las personas que se encuentren entre los cinco primeros puestos de la lista de elegibles formada por concurso abierto" (Subraya la Sala). Mas, de conformidad con el artículo 201 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, "para la designación de personal en los empleos que requieran grado profesional expedido por la Escuela Superior de Administración Pública", tales cargos no podrán proveerse sino tomándolos de las listas de elegibles de que trata el artículo 200 ibídem. Está demostrado en el proceso que el actor se encuentra escalafonado en la carrera administrativa, lo que no sucede con relación a la señorita Gladys Alvarez Pinzón. Además, el cargo para el cual fue nombrada esta última y al que aspiraba el demandante es de carrera administrativa. También aparece demostrado que el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación no existía en la Planta de Personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil y que fue creado por el Decreto 1267 de 1974; de suerte que el concurso a que se ha hecho referencia se realizó para proveer un cargo nuevo. ¿Qué derechos otorgaba al demandante, con relación a ese cargo, su condición de empleado escalafonado en la carrera administrativa y el hecho de haber obtenido el primer puesto en el mencionado concurso y, por lo tanto, en la lista de elegibles? Como ya se vio, el artículo 44 del Decreto 2400 de 1986, subrogado por el artículo lo. del Decreto 3074 del mismo año, consagró en su favor, como empleado inscrito
en el escalafón de la carrera administrativa, un derecho de prelación respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil, para ascender a un empleo de carrera que se encuentre vacante, pero de conformidad con las condiciones que se señalen en la reglamentación de los concursos para ascenso. Esa reglamentación se encuentra en el Decreto 1950 de 1973, el cual establece, de manera general, en el artículo 222, el derecho preferencial de los empleados escalafonados para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior, y en sus artículos 225 y 226 ordena que para la provisión de cargos vacantes debe realizarse en primer lugar concurso para ascenso: solo podrá verificarse el abierto cuando la naturaleza del cargo lo exija, o cuando se hayan vencido las listas de elegibles para ascenso o cuando habiéndose efectuado el primero de tales concursos, ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones necesarias para ascender. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 222, 225 y 226 del Decreto 1950 de 1973, se pregunta: ¿Estaba obligado el Departamento Administrativo del Servicio Civil a realizar primero el concurso para ascenso, donde el demandante habría podido hacer valer su derecho a ser ascendido con prelación respecto de las personas no inscritas en la carrera administrativa? Considera la Sala que además de los casos citados en los artículos 225 y 226 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, hay uno obvió, que hace viable el concurso abierto, y es cuando en la entidad no exista ninguna persona con derecho preferencial a ser ascendido al cargo que se ha de proveer.
No tenía el actor ese derecho preferencial y no está demostrado en el proceso que otros lo tuvieran. Y no lo tenía él por cuanto el cargo que se iba a proveer no era inmediatamente superior al suyo o, dicho en otros términos, el empleo de Técnico en Administración de Personal I, grado 19, con $5.500 de sueldo básico, no era inmediatamente inferior al de Jefe de la Oficina de Planeación, VI, grado 31, con una asignación de $ 11.500 pesos mensuales. No solo se trataba de dependencias diferentes, sino que entre uno y otro empleo había varios de categoría superior al que desempeñaba el demandante (los de grado 21, 23, 25, 27 y 29, que figuran en la planta de personal de dicho organismo oficial). En estas condiciones, no tenía objeto hacer un concurso para ascenso si nadie (y esto hace referencia a lo procesalmente existente) tenía derecho a ser ascendido en forma preferencial. Realizado el concurso abierto, ¿cuáles eran los derechos del actor? En ningún caso a que se aplicara en su favor lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto Reglamentario 1950 porque él no estaba incluido en la lista de elegibles a que se refiere dicha disposición y los artículos 200 y 203 ibídem. Tampoco a que se diera aplicació
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