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CE-SEC2-249-EXP1982-N6151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-249-EXP1982-N6151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

EMBARAZO – Presunción de que es la razón del despido La presunción instituida en el articulo 21 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 no puede operar sino sobre la base del conocimiento que tenga el patrono oficial o la entidad nominadora del estado de embarazo de la trabajadora o empleada que es retirada del servicio. Requisitos para que el retiro del servicio de una mujer embarazada sea legal. Hipótesis en que se presume que el retiro de una empleada oficial ha sido efectuado por motivos de embarazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 6151

Actor: MARLEN Y GAVINA DE SUAREZ

Demandado: Referencia: Expediente No. 6151. Autoridades Nacionales. Actor: Marlen y Gavina de Suárez.

En demanda presentada ante el Tribunal de Risaralda, la señora MARLEN Y GAVIRIA DE SUAREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicitó de esa Corporación que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "A) Que es nula la Resolución No. 02551 expedida el 31 de octubre de 1980 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Marleny Gaviria de Suárez del cargo de Profesional Universitario 3020-03 de la unidad zonal de Pereira.

B) Que como consecuencia de la nulidad se ordene la restitución de la señora Gaviria de Suárez al cargo que venía sirviendo hasta el día en que fue removida. "C) Que se declare que no ha habido interrupción del tiempo de servicio al Instituto de Bienestar Familiar para efecto de prestaciones sociales. "D) Que se condene al Instituto de Bienestar Familiar a pagar a mi podernante los sueldo dejados de devengar y recibir desde el momento en que fue ilegalmente reemplazada en el cargo que venía sirviendo hasta el día en que sea reintegrada al mismo. "E) Que se condene al Instituto de Bienestar Familiar a pagar a mi representada una indemnización equivalente al salario de sesenta días que se liquidará con base en el último sueldo devengado por mi mandante, según las normas del Decreto 1843 de 1969". "F) Que se condene al Instituto de Bienestar Familiar a pagar a la señora Marleny Gavina de Suárez la suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho semanas establecida por el decreto antes citado. "G) Que se condene al Instituto de Bienestar Familiar a pagar a la señora Gavina de Suárez los gastos médicos y de hospitalización por razón de su embarazo y por la atención del parto. El apoderado de la actora fundamenta las pretensiones de la demanda en los hechos que aparecen reseñados a folios 3 y 8 vto. del expediente, de los cuales se mencionan los siguientes: "5o. Por medio de Resolución No. 02591 expedida el 31 de octubre de 1980 la Directora Regional del Instituto de Bienestar Familiar declaró insubsistente el

nombramiento de la señora Gaviria de Suárez del cargo de Profesional Universitario 3020-03 de la unidad zonal de Pereira. "6o. Por la época en que se produjo la remoción de mi mandante se encontraba en estado de embarazo". "Al relevarse del cargo a mi representada se infringieron varias disposiciones constitucionales y legales". "En efecto: Hallándose la señora Gaviria de Suárez en estado de embarazo no podría ser despedida del empleo como lo determina el artículo 39 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 40 ibídem. "Pero es más: La resolución que ordenó la separación de mi representada del cargo ejercido no fue expedida por la autoridad nominadora con lo cual se infringió el artículo 109 del decreto 1950 de 1973". "Basta mirar la resolución (sic) nombramiento y el acto mediante el cual se produjo la cesación de funciones para concluir que la insubsistencia fue declarada por quien carecía de competencia para ello". Como disposiciones violadas cita la actora los artículos 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969 y 109 del Decreto 1950 de 1973. El Tribunal del conocimiento accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo cual la sentencia fue apelada tanto por la actora como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Fiscalía Quinta de la Corporación es de concepto, en su vista reglamentaria, que se confirme la sentencia recurrida por las razones que expresa. Tramitada la instancia y no encontrándose causal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES Dos son los hechos fundamentales de la acción incoada: a) La resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante no fue expedida por la autoridad nominadora, de suerte que quien tomó esa decisión carecía de competencia para ello; b) La actora fue despedida en estado de embarazo, lo cual está legalmente prohibido. En lo que respecta a la primera cuestión, la Sala comparte el criterio de la señora Fiscal puesto que la Directora Regional del Instituto de Bienestar Familiar sí tenía competencia para dictar el acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literal f), de los estatutos de la entidad, aprobados por el Decreto No. 334 de 1980. De manera que por ese aspecto no hay quebrantamiento de ninguna norma legal y especialmente del artículo 109 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. En lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala se aparta del criterio del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado por cuanto considera que la presunción instituida en el artículo 21 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 no puede operar sino sobre la base del conocimiento que tenga el patrono oficial o la entidad nominadora del estado de embarazo de la trabajadora o empleada que es retirada del servicio. Para el Tribunal dicha presunción opera con fundamento únicamente en el hecho de que la empleada oficial se encontraba embarazada en la época en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin que la entidad hubiera "acatado el mandato del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, primer inciso", que no

permitía retirarla sino por justa causa comprobada y mediante autorización del Inspector del Trabajo, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo según su calidad de trabajadora oficial o de empleada sujeta a una relación de derecho público. La objeción relativa a la imposibilidad de que alguien tenga que cumplir un requisito legal ingnorando que tiene que cumplirlo por cuanto desconoce totalmente los hechos que sirven de supuesto a la ley, la salva el Tribunal con la siguiente observación: "Lo alegado en el sentido de que la actora ocultó, o, por lo menos, no dio a conocer su estado de gravidez, no afecta su situación favorable de beneficiada con la presunción de derecho (iuris et de iure) estatuida por el 2o. inciso del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, y 39 y 40 del Decreto 1848 de

1969. Esta presunción tiene tan desmesurado alcance que parece acercarse a la arbitrariedad pero, "lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación".

En sentir de la Sala la presunción establecida en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 de ninguna manera se acerca a la arbitrariedad, como cree el Tribunal, sino que se le está dando una errada interpretación al precepto legal. Precisa decirlo sin demora: En ninguna parte la ley ha establecido la doble presunción de que el despido es por motivo de embarazo y que éste es conocido, aún en el primer día de la gestación, por el patrono, empleador o entidad nominadora. Presume sí que el despido o remoción fue por motivo de embarazo, pero no

presume que la entidad conocía ese hecho. ¿Cómo se podría razonablemente presumir en alguien un motivo fundado en un hecho que ignora pues no está demostrado que lo conoce? o, en otros términos, ¿se puede establecer lógicamente que un hecho, aunque sea desconocido, ha servido de motivo a una persona para realizar un acto determinado porque, sin ningún fundamento en la realidad, se presume que lo conocía? No sería razonable la norma que presumiera en una persona un motivo sobre la base de la presunción del conocimiento del hecho que lo determinaría. Se habría construido la presunción casi que en contradicción con aquella máxima añeja en siglos que sabiamente dice: praesumptum de praesumpto non admititur. En esas condiciones la presunción carecería de consistencia, de fundamento sólido, de rigor lógico; su fuerza de convicción sería puramente artificial y estaría fallando su base que no puede estar menos que constituida también por un elemento que tiene que ser real: el conocimiento del estado de embarazo por parte de la entidad que retiró su servicio a la empleada oficial. Mas, en este estado del razonamiento que hace la Sala conviene determinar qué es lo que dispone, en lo pertinente, el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, a fin de clarificar si ciertamente establece la presunción de que el hecho del embarazo es conocido por el patrono, empleador o entidad nominadora, para sentar sobre esa base y naturalmente del estado de gravidez, del despido o remoción de la trabajadora o empleada y del incumplimiento de los requisitos legales, la presunción de que el acto se efectuó por tal motivo. Dice así el citado precepto

legal: "Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. Según la anterior disposición, para que sea legal el retiro de una mujer embarazada por disposición de la respectiva entidad oficial se requiere: Justa causa, que debe ser comprobada; Cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: Autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial, o Resolución motivada, expedida por el funcionario competente, si es el caso de una empleada vinculada a la entidad por medio de una relación de derecho público. De conformidad con la misma disposición, se presume que el retiro de una empleada oficial ha sido efectuado por motivo de embarazo en una de las siguientes hipótesis: 1a. Cuando se realizó el despido de la trabajadora oficial embarazada, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, ante el cual debe demostrarse la justa causa. 2a. Cuando tuvo lugar la remoción de la empleada embarazada, vinculada a la entidad mediante una relación de derecho público, sin que se dictara resolución motivada por parte del funcionario competente. 3a. Cuando habiéndose verificado el retiro de la empleada mediante resolución motivada, no se pudo comprobar ante la jurisdicción contencioso administrativa que efectivamente existía una justa causa.

Pero entonces vuelve la Sala a sus anteriores planteamientos. La presunción opera, en los dos supuestos contemplados expresamente por el precepto legal antes citado, si el retiro de la mujer embaraza se efectuó sin autorización del Inspector del Trabajo, o sin que se haya motivado la providencia que lo ordena, según el caso. Luego, ¿cómo puede exigírsele a quien ignora el estado de embarazo de una empleada oficial que intenta retirar del serivico que solicite permiso al Inspector del Trabajo o que motive la respectiva resolución? Es apenas natural y lógico que para que el organismo público u oficial solicite dicho permiso o motive su resolución tiene que saber que la mujer está embarazada. La tesis que sostiene el a-quo significa que siempre que una entidad pública vaya a retirar del servicio a una persona del sexo femenino debe presumir el estado de embarazo y sobre esa base pedir la correspondiente autorización o motivar la respectiva resolución, a fin de evitar las desfavorables consecuencias económicas previstas en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, pero corriendo el riesgo de incurrir en un error, que puede resultarle costoso, y de lesionar la dignidad y el honor de la empleada oficial, aún en el caso de que se trate de una mujer casada; o tendría que exigirle que se someta a examen médico o de laboratorio, con el objeto de determinar si está embarazada o no, por lo cual también irrogaría la misma ofensa, como se anota en una de las sentencias que habrán de citarse posteriormente. Pero aún tomando esta última prevención no quedaría la entidad oficial inmune

frente a la presunción de que se trata y de las sanciones establecidas en la ley, pues a pesar de estar la mujer embarazada, las pruebas podrían ser negativas, como sucedió en el presente caso en que la actora se sometió a la de Galli Mainini después de su separación del servicio y no obstante que tenía alrededor de un mes de embarazo, no arrojó aquella resultado positivo. Y en cuanto a la primera actitud previsiva, habría que objetar que el embarazo no es un estado que pueda presumir el patrono o empleador o la entidad nominadora por el simple hecho de tratarse de una mujer. La relación que implica una presunción, la inferencia en que consiste tiene como fundamento lo que general o normalmente sucede. Y si el embarazo es un estado normal, es decir, no patológico, en una mujer, no es el estado normal de ella, en el sentido de que no es lo que corriente, ordinario o habitualmente le sucede. Por el contrario, y está por demás decirlo, es de lo que menos acontece en la vida de una mujer. Entonces, ¿Cómo suponer ese estado si la presunción lógica es la contraria? y ¿cómo entonces puede pedir la entidad oficial autorización al Inspector del Trabajo para despedir a la trabajadora si ignora su estado de embarazo y no le es dado presumirlo? Y la afirmación de que la trabajadora está embarazada es requisito indispensable para solicitar y obtener la correspondiente autorización. Y como también motivar la resolución que declara insubsistente el nombramiento de una empleada sobre la base de que se encuentra en estado de preñez si la entidad pública desconoce ese hecho y no puede presumirlo? Y solo afirmando que la

empleada se encuentra embarazada se puede motivar la resolución que declara la insubsistencia de su nombramiento pues según el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, esa decisión no debe ser motivada, a menos que se trate de un empleado inscrito en la carrera administrativa. No. La ley, al instituir su presunción, que debe ser racional, lógica y además tener un fundamento sólido, parte de la base del conocimiento real y no presunto del estado de embarazo de la empleada o trabajadora. De lo contrario, no podría exigir sensatamente que se motive la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento de la empleada o que se solicite autorización al Inspector del Trabajo para despedir a la trabajadora. En suma, la base sobre la cual se erige la presunción que es objeto de estudio está constituida por cuatro hechos, tres de ellos contemplados de manera explícita en la norma y uno contenido implícitamente en ella: 1) Despido o remoción de la trabajadora o empleada; 2) Estado de embarazo cuando se produjo el retiro; 3) Conocimiento de ese estado por parte de la entidad pública, que es lo implícito en la presunción; 4) No obtención de la autorización del Inspector del Trabajo o no motivación de la respectiva providencia, según el caso. Pero eventualmente puede concurrir otro elemento y consiste en el supuesto de que habiéndose motivado la resolución, no se pruebe la justa causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si el acto es acusado. La presunción que es objeto de examen está constituida por un silogismo cuyas premisas se colocan, la una, la mayor, en el plano de las previsiones generales de

la ley, de los supuestos fácticos de la norma, y la otra, la menor, en lo de los hechos de la realidad, de las situaciones determinadas, concretas. Están integradas por un conjunto de hechos, incluido el conocimiento del estado de embarazo de la empleada o trabajadora por parte de la respectiva entidad pública, que contempla la premisa mayor como hechos abstractos, hipotéticos, y presenta la menor como hechos reales, aceaecidos, procesalmente demostrables, ninguno deducido de una presunción previa. De la primera premisa, por intermedio de la segunda, ha de fluir una conclusión que tiene que ser lógica y justa, que es la imputación de un motivo ilegítimo a la entidad que retiró de su servicio a una mujer embarazada, conociendo su estado, sin justa causa y sin autorización del Inspector del Trabajo o sin motivar la respectiva providencia, según el caso, que son los supuestos legales, razón por la cual se le declara obligada a reparar el perjuicio causado, lo cual implica así mismo la imposición de una sanción por su actuación ilícita. La tesis sostenida en esta sentencia sobre el conocimiento que del embarazo de la empleada o trabajadora debe tener la respectiva entidad pública, es corroborada por jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en el caso de trabajadoras particulares y oficiales, como del Consejo de Estado, referente a empleadas vinculadas a la Administración Pública por una relación de derecho público. La Corte Suprema de Justicia, al interpretar una disposición que rige para los trabajadores particulares, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, similar

a la que es objeto de estudio, dijo, en lo pertinente: "No hay duda entonces que para dar por configurada la referida presunción en un evento determinado, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el patrono haya despedido a la trabajadora; b) que dicho despido se haya producido cuando ésta se encontraba dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, según el caso; y c) (sic) que el patrono no haya obtenido para proceder de esta manera la debida autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde del lugar donde faltare éste. Y que para desvirtuarla el patrono contra el cual opera, pues es de carácter legal por la manera como aparece instituida, debe comprobar que esos hechos no han acaecido, por no haber habido despido sino terminación normal del contrato de trabajo por cualquiera de las causas al respecto consagradas en la ley; no haber estado la trabajadora en el momento de la desvinculación laboral en estado de embarazo o lactancia; y haber obtenido al despedírsela la autorización administrativa correspondiente. "Estrictamente el precepto en cita no reclama la demostración de otros hechos por la trabajadora, para la operancia, y por el patrono, para la inoperancia, de esta presunción legal. Pero desde el momento mismo en que uno de los hechos indicadores de que el legislador se vale para deducir el propósito o motivo ilegítimo del despido de la trabajadora, es el de que la despedida se encuentre dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, no hay duda alguna que el uno o el otro tienen que ser conocidos del patrono al

tomar la aludida determinación, pues lógicamente —y con. Lógica actúa el legislador cuando recoge reglas prácticas para estatuir presunciones— no puede imputársele a una persona una consecuencia como la mencionada de un hecho que no ha realizado o que ignora. Por consiguiente, hay que entender implícita en el estudiado artículo del Código Sustantivo del Trabajo, este requisito del conocimiento por parte del patrono del estado prenatal o de lactancia en que se encuentra su trabajadora cuando la despide, para la estructuración de la presunción de que se viene hablando, y la demostración de su razonable ignorancia, para desvirtuarla. "Pero como al tal conocimiento puede llegar el patrono por diferentes vías y la mentada norma no reclama una específica ritualidad para establecer su evidencia, basta para poderla pregonar en juicio que obre la prueba de que lo supo por cualquier conducto. Reclamar por ende, para esto la comprobación de que la trabajadora le notificó directamente al patrono o a alguno de sus representantes o personas de las que conforme a la ley laboral también lo comprometen ante sus trabajadores, es hacerle decir a la ley lo que no dice o darle mayor alcance del que naturalmente tiene su texto". (Sentencia del 2 de septiembre de 1969. Sala de Casación Laboral). (Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, páginas 279 y 280). El Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda —, en sentencia del 13 de mayo de 1975, consideró que no era aplicable la presunción establecida por el articulo 21 del Decreto 3135 de 1968 en el caso

sometido a su conocimiento y decisión porque "la demandante, según certificación médica particular aducida, apenas se encontraba en la semana duodécima de la gestación al producirse el acto de remoción el 1° de abril de 1974. No era pues operante y reconocible su estado". En dicho fallo se acoge la jurisprudencia contenida en el que se dictó el 6 de octubre de 1973, del cual se extraen los siguientes apartes: "Ciertamente, observa la Sala, la ley ha querido proteger a la mujer embarazada de los despidos que ocurran en razón de su estado, se sienta al respecto la presunción de que el despido es por embarazo cuando se efectúa sin el permiso del Inspector del Trabajo. Pero para que tal presunción opere, es indispensable que la entidad respectiva tenga conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora o empleada. En el caso a estudio, la resolución de insubsistencia se dictó cuando la demandante tenia menos de un mes de haber concebido. Ni siquiera la misma actora sabia de su estado cuando fue despedida. "A este respecto la colaboradora Fiscal dice lo siguiente que la Sala comparte: "En relación con el estado de embarazo en que se encontraba la demandante cuando se produjo el acto acusado, la Fiscalía considera: Ciertamente está demostrado que para la época de su remoción como empleada del Incora, la señora Mendoza de Zapata se encontraba embarazada. A esta conclusión se llega en virtud de pruebas posteriores al acto impugnado, como son las afirmaciones del médico particular que la atendió, el examen medico de retiro y la fecha misma del

parto. Sin embargo, cuando se dictó la resolución de insubsistencia no aparecía claramente demostrado el estado de embarazo de la demandante. En efecto, no está comprobado que les hubiera manifestado a sus superiores la posibilidad de encontrarse embarazada al momento de su retiro. De otra parte, el 20 de enero se le dio la orden respectiva para que se hiciera practicar el examen médico de retiro, dentro de los días siguientes a esa fecha, No obstante, sólo el 30 de enero se llevó a cabo dicho examen, es decir 12 días después de lo dispuesto por el Incora. En tal examen "no se constató ningún signo subjetivo de embarazo", por lo cual se dejó en observación ante la información de la señora sobre un retardo en su menstruación. Lo anterior indica que ni siquiera la propia interesada tenía seguridad sobre su embarazo, y sólo con posterioridad a su despido aludió al retardo menstrual que tenía. En consecuencia, este despacho concluye que las normas relacionadas sobre la protección legal de la maternidad de las trabajadoras, se quebrantan cuando la administración o el patrono a sabiendas del estado de embarazo, resuelven su destitución o su retiro. Pretender que el Incora conociera antes que la propia demandante el estado en que se encontraba no es razonable y aún menos, cuando ni ella misma lo sabía con seguridad. En consecuencia, por este aspecto tampoco pueden prosperar las súplicas de la demanda. "Realmente la protección a la maternidad no pueden llegar al extremo de obligar al patrono o a la entidad respectiva a conocer un estado de embarazo que era aun desconocido por la misma demandante. Hay lugar a las indemnizaciones

correspondientes y a no despedir a una empleada por tal motivo, cuando su situación es conocida, es decir. Cuando el motivo que da lugar al despido es precisamente el estado de embarazo. Este motivo en el caso a estudio, tal como se deja dicho". (Anales del Consejo de Estado, Nos. 447 y 448, Segundo Semestre de 1975, páginas 360 y 361). Más radical fue la Sala en el fallo de fecha 11 de marzo del presente año, al decir: "La Sala no ha encontrado fuerza de convicción suficiente en los planteamientos del salvamento de voto analizado, ni del concepto Fiscal, por cuanto el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 al consagrar la prohibición del retiro sin justa causa durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, y al establecer la presunción de que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos antes indicados, tiene que partir de un hecho cierto, demostrado, y es el estado de embarazo. De allí que la consecuencia de la presunción es que la entidad empleadora debe ser condenada a una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta días cuando la trabajadora es despedida por motivos de embarazo. La indemnización equivale a una sanción para la entidad empleadora y no es concebible la imposición de sanciones cuando el sancionado no conoce los hechos que motivan la sanción, en este caso, el hecho mismo del embarazo. Por lo tanto la entidad oficial que en ejercicio del poder discrecional declara insubsistente a una empleada de libre nombramiento y remoción, sin tener conocimiento alguno de que tal empleada se

encuentra en estado de embarazo, no podría ser sancionada por haber obrado de buena fe y en ejercicio de una competencia legítima. "No es el estado notorio de embarazo lo que sirve de pauta para medir la responsabilidad del agente empleador, sino el aviso certificado médicamente que la empleada suministre lo que marca la iniciación de la presunción de despido por motivo de embarazo. En dicha presunción va envuelta. La noción de la buena o mala fe conque actúe el empleador. Y no es concebible que éste sea sancionado con el pago de la indemnización prevista en el artículo 21 antes citado si al decretar la insubsistencia de buena fe el empleador no tenía medio efectivo alguno para conocer el estado de embarazo de la empleada. La tesis sostenida en el salvamento de voto conduciría a eliminar la figura jurídica de la insubsistencia para las empleadas, porque es evidente que cualquier mujer, soltera o casada, puede en cualquier momento encontrarse en estado de embarazo; los empleadores no podrían entonces decretar una insubsistencia sin practicar previamente las comprobaciones médicas requeridas para establecer el estado de la empleada, lo cual sin duda alguna iría contra la dignidad de la mujer y la reserva de su vida privada" (Expediente No. 5877. Autoridades Nacionales.

Actora: Carmen Alicia Gil de Ragua).

En el caso de sub-judice el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tenía ninguna información sobre el embarazo de la demandante, pues cuando se produjo su desvinculación del servicio la gestación se encontraba todavía en estado incipiente y aun después de que se dictó la correspondiente providencia, la

prueba de Galli Mainini, como ya se anotó, dio resultado negativo (folios 40, 99 y 104). Como consta en el expediente, la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la actora fue dictada el 31 de octubre de 1980 y la prueba de Galli Mainini fue practicada en el mes de noviembre (folio 40). En la misma sentencia apelada se dice que "admitiendo como valederos los "signos de prematuridad para 35 semanas aproximadamente" a que se refiere la última certificación acercada por la impugnadora (folio 104) significa que para el 10 de octubre (21 días antes de la fecha de expedición del acto acusado), ya estaba la actora, embarazada" (se subraya). No se puede entonces juzgar lógicamente que el retiro del servicio se efectuó por motivo de embarazo, es decir, en razón de un hecho desconocido por la autora del acto acusado. No procede el estudio de la tercera de las tres hipótesis contempladas antes, o sea aquella en que habiéndose motivado la providencia, no se probaron los hechos invocados como justa causa, pues como la entidad impugnadora no conocía el estado de embarazo de la demandante, no motivó su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda—, oído el concepto de la Fiscalía Quinta de la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

FALLA 1o. Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 17 de julio de 1981. 2o. Niéganse las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de junio de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO. VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO

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