CE-SEC2-255-1982-05-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-255-1982-05-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
FUERO SINDICAL La garantía denominada fuero sindical de que gozan algunos algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a un municipio distinto, sin justa causa, sólo se aplica a los trabajadores particulares y a los oficiales, siempre y cuando no desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo. VACANCIA DEL CARGO Art. 126 Decreto 1950/73 para su aplicación no se requiere de un procedimiento previo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., siete (07) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: JOAQUIN AMAYA BARRIOS
Demandado: Referencia: Expediente No. 5227. Aut. Nales.
Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el señor Joaquín Amaya Barrios, en uso de la acción de plena jurisdicción, instauró demanda para que previos los trámites legales del caso, se hicieran las siguientes declaraciones: "... se declare la nulidad de la Resolución No. 03996 de fecha 25 de octubre de 1979, expedida por el Gerente General del Incora, mediante la cual se declaró vacante el cargo que desempeñaba mi poderdante, y como consecuencia de ello, se le restablezca en su derecho, esto es, ordenando su reintegro al mismo cargo que ocupaba en dicha entidad o a otro de igual categoría y remuneración, y se le
reconozca los salarios, primas, (vacaciones) (sic) e indemnizaciones, desde el primero de septiembre del presente año hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, y además, se le reconozca el auxilio de cesantía con sus intereses correspondientes al tiempo comprendido entre la fecha en que ingresó mi poderdante al servicio de la entidad demandada hasta aquella en que sea restituido al servicio de la misma y las vacaciones correspondientes a los años de 1978 y 1979". Como hechos constitutivos de la acción ejercitada, se aducen en el libelo los siguientes: "1. El día 13 de agosto del presente año (1979) se celebró en esta ciudad la asamblea general del Sindicato de Trabajadores del Incora (Sintradin), seccional Córdoba, resultando elegidos como presidente de dicha organización el señor Andrés Páez Oquendo y vicepresidente, mi poderdante Joaquín Amaya Barros. Dentro del orden del día sometido a la consideración de dicha asamblea se incluyó en el punto séptimo el relativo a las solicitudes de afiliación de varios trabajadores al sindicato. (Ver acta que se adjunta a la presente demanda). Después de ser discutido y debatido ese punto por la asamblea general de trabajadores del sindicato se tomó por unanimidad la determinación de rechazar las solicitudes de afiliación por los motivos que se dejaron consignados en dicha acta, los cuales no entro a señalarlos por cuanto están claramente explicados en ella". "2. Conocida por las directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la
decisión de la asamblea general de trabajadores del sindicato, seccional de Córdoba, se produjo como represalia contra dicha organización sindical, tres días después, la resolución No. 02874 de fecha 16 de agosto del año en curso, por medio de la cual se trasladaba a Joaquín Amaya Barrios al Proyecto Cesar, con efectividad al primero de septiembre del mismo año (1979), incurriendo el Incora en la comisión de un acto arbitrario, irregular y violatorio de la ley, contrario a la norma constitucional que garantiza el derecho de asociación sindical". "Contra la mentada resolución mi poderdante formuló con justísima razón petición de revocatoria directa en escrito fechado el 31 de agosto de este año, petición ésta que fue denegada por dicha entidad, obligando a mi mandante a tener que rechazar el traslado por cuanto debía permanecer en el Proyecto Córdoba, es decir, en Montería, sede del sindicato seccional, para ejercer el derecho de asociación sindical y las funciones de vicepresidente del sindicato". "La permanencia de Joaquín Amaya Barros en Montería, lugar donde laboraba y sede del sindicato seccional, obedeció entonces al hecho justificadísimo de que aquel debía cumplir allí y no en otra parte las funciones de vicepresidente del sindicato, funciones estas que no podía delegar en otro funcionario ya que aquellas son indelegables y además a la poderosa razón de que si se trasladaba al Proyecto Cesar se desvertebraría o disolvía prácticamente la Junta Directiva toda vez que el Presidente señor Andrés Páez Oquendo también había sido objeto de un traslado similar".
"La actividad sindical en nivel directivo la venía realizando mi poderdante desde el pasado año de 1978 como miembro de la Comisión de Reclamos y luego como ya se expresó, como vicepresidente por elección de sus compañeros". "Este derecho fue desconocido olímpicamente por la entidad demandada". "3. Mediante resolución No. 03996 de octubre 25 de 1979, proferida por la Gerencia General del Incora, se declaró vacante el cargo de Técnico Operativo 07 que ocupaba mi poderdante al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en el Proyecto Córdoba, con retroactividad al seis de septiembre del año en curso". "4. A mi poderdante aún no le ha pagado la entidad demandada los sueldos correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año (1979), ni la prima proporcional correspondiente a este año (1979), ni las cesantías y sus intereses causados desde la fecha de su vinculación al Incora hasta el día en que se reintegre a ese Instituto, ni las demás prestaciones legales o extralegales que se prueben en el curso del proceso, incluyendo dos períodos de vacaciones vencidos (1978 y 1979)". Las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 2 y 2 vuelto. Cumplido el trámite de rigor, después de que se produjo concepto fiscal, adverso a las peticiones de la demanda, el Tribunal del conocimiento negó las súplicas de la misma en atención a que, según está probado, el demandante no se presentó a desempeñar el nuevo cargo que le había sido asignado como Técnico Operativo
07 en el Proyecto del Cesar al cual había sido trasladado mediante la correspondiente Resolución proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Apelada dicha providencia ante esta Corporación, se procedió a correr traslado a la señora Fiscal Cuarta del Consejo de Estado, quien con base en las pruebas aducidas consideró que debe confirmarse la sentencia recurrida.
En efecto: está demostrado que el demandante venía prestando servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como Técnico Operativo 07 en Montería y que mediante la Resolución No. 2874 de 16 de agosto de 1979, se le trasladó para "el Proyecto Cesar" con efectividad al lo. de septiembre del mismo año y que mediante comunicación enviada por el mismo al Sub-Gerente Administrativo de Incora solicitó la revocatoria de dicha resolución con fundamento en que había sido elegido, por decisión tomada en la Asamblea celebrada por el Sindicato Seccional de Córdoba, en el citado mes y año como Vicepresidente de dicha organización y por lo tanto al aceptar el traslado se lesionaría gravemente el derecho de asociación pues no podría ejercer las funciones inherentes a la Vicepresidencia porque tendría que radicarse en un lugar distinto a la sede habitual del sindicato seccional que era la de Montería. Esta solicitud fue negada por el mismo Sub-Gerente Administrativo y como el actor debía presentarse al "Proyecto Cesar" el 4 de septiembre de 1979 y no lo hizo, Incora procedió a declarar vacante el cargo, con apoyo en el Decreto 1950 de 1973 que "en su artículo 126 establece que se produce abandono del cargo cuando el empleado,
sin justa causa, deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos", causal esta que aparece demostrada mediante la documental de folio 142.
Ahora bien: en la demanda se afirma que el acto acusado es violatorio del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, ya citado, porque el Incora no se sujetó al procedimiento legal previo señalado para los casos en él previstos, pues no existió investigación previa para proceder a declarar la vacancia del cargo que desempeñaba el demandante. Se dice, además, que se violaron los artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional por cuanto que al expedirse el acto administrativo enjuiciado no se observó la plenitud de las formas propias del procedimiento y porque se le impidió al actor el libre ejercicio del derecho de asociación sindical.
No está de acuerdo la Sala en las apreciaciones anteriores, porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el derecho de asociación en sindicatos se extiende a todos los trabajadores oficiales y a los empleados públicos con las salvedades a que se refieren los numerales 1 a 8 con respecto a los segundos, es evidente también que las funciones que deban desempeñar sus directivos no pueden estar por encima del interés público o social, fuera de que no puede perderse de vista que los empleados públicos no gozan de fuero sindical al tenor de lo previsto en el numeral 1o. del artículo 409 del ya citado código. Y si para los fines del buen servicio, o por las necesidades del mismo, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se vio obligado a trasladar al demandante al "Proyecto Cesar", forzoso es concluir, como lo hizo el A
quo en la sentencia apelada, que el acto acusado no es violatorio de las normas constitucionales y legales relacionadas en la demanda. Agréguese a esto que la garantía denominada fuero sindical de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a un municipio distinto, sin justa causa, sólo se aplica a los trabajadores particulares y a los oficiales, siempre y cuando que no se desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo. Y como por otra parte, está suficientemente demostrado que el demandante, en un acto de rebeldía, resolvió, por sí y ante sí, no aceptar el traslado ordenado por Incora, como se desprende de las declaraciones de Pedro Hernández, Fernando Elias Ospino y Adalberto Francisco Padilla Velásquez, sin que la calificación dada por el actor y los testigos al traslado, sea valedera en el sentido de que fue inconsulto y que se hizo desconocer el derecho de asociación, porque ya se vio que el demandante como empleado público que era no disfrutaba de fuero sindical y porque además, la Ley faculta a la Administración para hacer traslados cuando las necesidades del servicio lo requieran. Finalmente debe agregarse que con lo expresado por los testigos anteriormente nombrados y con la documental de folio 142 se refuerza aún más la convicción que tiene la Sala acerca de que el demandante se abstuvo de hacerse presente en la fecha que se le había indicado, para asumir las nuevas funciones que le habían sido asignadas, por lo cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), obró conforme a
derecho al decretar la vacancia del cargo, con apoyo en lo previsto en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 que para su aplicación no requiere, como equivocadamente se afirma en la demanda, de un procedimiento previo, pues basta que el abandono del cargo se haya presentado sin justa causa para que la Administración ordene la vacancia, como sucedió en el caso de estudio. En consecuencia, la sentencia apelada deberá ser confirmada porque se ajusta a la realidad probatoria. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su Colaboradora Fiscal, FALLA Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). Copíese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 23 de abril de 1982.