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CE-SEC2-275-1989-06-30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-275-1989-06-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CARRERA DIPLOMATICA - Inscripción / CARRERA DIPLOMATICAAscenso.

Si el actor concursó para el cargo de Tercer Secretario y a ese mismo cargo se refería la convocatoria a concurso, no podía ser nombrado y posteriormente inscrito, de salir airoso en la prueba, como Segundo Secretario. El Decreto acusado no podía contemplar el ascenso a Primer Secretario ni es procedente definir su anulación con base en el supuesto derecho de "seguir siendo ascendido conforme a los plazos legales", pues son asuntos que el acto enjuiciado en manera alguna podía contemplar pues su objeto no era otro que el de disponer la inscripción en la Carrera con fundamento en requisitos cumplidos con anterioridad, sin que en ese momento pudiera la administración prever situaciones futuras que podrían presentarse o no según circunstancias imprevisibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., treinta (30) de junio (06) de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número:

Actor: FABIO AVELLA MARTINEZ

Demandado: Referencia: Expediente Numero: 2903. Decretos del Gobierno.

En demanda presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formuló el señor Fabio Avella Martínez las siguientes peticiones: "Primera. Que es nulo el Decreto ejecutivo número 3517 de 1982 (diciembre 9) originario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se inscribió en el

escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República al doctor Fabio Avella Martínez, en la categoría de Tercer Secretario, pero sólo en la parte que le es desfavorable, o sea, en cuanto aquella inscripción se hizo para Tercer Secretario y no para Segundo Secretario, y en cuanto a su vigencia, pues el actor adquirió el derecho respectivo desde el 9 de enero de 1976, y en cuanto no contempló el ascenso para Primer Secretario al referido actor. "Segunda. Que el doctor Fabio Avella Martínez, funcionario de la Carrera Diplomática y Consular de la República, tiene derecho a ser inscrito como Segundo Secretario, desde el 9 de enero de 1976. "Tercera. Que el doctor Fabio Avella Martínez tiene derecho a ser inscrito como Primer Secretario dentro de la Carrera Diplomática y Consular el 9 de enero de 1980 y a seguir siendo ascendido conforme a los plazos legales. "Cuarta. El actor tiene derecho a ser calificado dentro de los plazos legales, para más ascensos dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República" (£1. 4). Cursó el proceso en el citado Tribunal, el cual, al momento de fallar, acogiendo el criterio del Fiscal Séptimo, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por competencia, teniendo en cuenta que en el capítulo sobre cuantía afirma el accionante que no aspira a ninguna contraprestación económica ni pide condena contra el Estado, de lo cual concluye aquella Corporación: "No existiendo cuantía en este proceso ni base alguna para aplicar las reglas de

los literales a) y b) y su inciso del numeral 6° del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, y siendo de aplicación inmediata la vigencia del nuevo Código al tenor de su artículo 266, a pesar de haberse dictado auto admisorio de la demanda bajo el régimen anterior y estar el negocio para sentencia, la falta de cuantía hace imperioso concluir que la competencia le está atribuida al honorable Consejo de Estado, en virtud del numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 83-87). Avocó este despacho el conocimiento del proceso en providencia de febrero 9 de 1988 por cuanto, "vistos los términos de la demanda, se comprueba que evidentemente el proceso carece de cuantía" (fl. 91). Al descorrer el traslado, el señor Fiscal Cuarto de esta Corporación conceptuó que "no existe razonamiento alguno con suficiente virtualidad para convencerle de que no es dable cuantificar lo pedido en el libelo inicial, toda vez que, en caso de prosperar dichas súplicas, resultaría obvio el beneficio económico que reportaría el actor". Explica que "en el evento de que los pedimentos formulados en la demanda tuvieran vocación de prosperidad, el accionante vería incrementado su patrimonio por la diferencia salarial resultante de lo que gana como Tercer Secretario con lo que ganaría como Segundo Secretario" (fl. 93). Estima la Sala que, aunque pudiera deducirse de la sentencia favorable un beneficio económico representado en la diferencia de sueldos, no es éste lo que se propuso el actor al demandar, según claramente lo expresó en el libelo, y no le

es permitido al juzgador alterar los términos de la demanda. Corresponde, en consecuencia, examinar los planteamientos de la demanda, a lo cual se procede, no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, previas las siguientes

Consideraciones:

1. Según se lee en el Decreto 3517 de diciembre 9 de 1982, acto acusado, al actor

se le inscribió en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República en la categoría de Tercer Secretario, con fundamento en que: i) Aprobó satisfactoriamente las pruebas realizadas en 1974 para ingresar a la Carrera en la categoría de Tercer Secretario; ii) Nombrado en diciembre 16 de 1974 en período de prueba como Tercer Secretario de la Sección de Privilegios e Inmunidades, se posesionó en enero 9 de 1975 y "en la actualidad desempeña el cargo de Jefe de Sección";

  1. La Comisión de Personal de la Carrera, en sesión de junio 30 de 1982, emitió concepto favorable para la inscripción del citado funcionario (fl. 2).

Alega el accionante que, una vez venció su período de prueba de un año, en enero 9 de 1976 adquirió el derecho de pertenecer a la Carrera en la categoría de Segundo Secretario "por ser profesional de la Universidad Externado de Colombia ... y adquirió el derecho a seguir ascendiendo conforme a los plazos legales" (fl. 4).

Y concluye: "Sin embargo, habiendo cumplido satisfactoriamente los requisitos legales desde

1976, sólo hasta ahora se le acepta como funcionario de Carrera Diplomática y Consular de la República, con lo cual el acto acusado es nulo en lo relativo a la categoría en que fue escalafonado, a la vigencia de su inscripción, y en cuanto no contempló su ascenso reglamentario a Primer Secretario" (fls. 4-5). Invoca las normas del Decreto legislativo 2016 de 1968, parcialmente subrogado por el Decreto 2525 bis del mismo año, y expone el concepto de violación expresando, con referencia a cada una de las disposiciones: "... Mientras la norma da oportunidad al funcionario demandante que tiene título universitario para ser inscrito como Segundo Secretario ... mediante el acto acusado, se le clasificó e inscribió como Tercer Secretario... "... La norma superior dispone que la inscripción en la Carrera Diplomática y Consular deberá hacerse inmediatamente el funcionario público en período de prueba complete el año previsto en la ley, y en el presente caso esa inscripción se ha hecho transcurridos 7 años desde la fecha en que el demandante adquirió su derecho... "... La norma garantiza al funcionario inscrito y bien calificado, ser inscrito al completar el año de prueba y en este caso se reconoció el derecho de mi mandante, pero con un retardo de 7 años... "... Las normas superiores disponen que el funcionario tiene derecho al ascenso si ha seguido en el servicio público y si ha completado el número de años previsto en las normas de Carrera para ser ascendido. "En el caso de autos, mi mandante tenía derecho a ser inscrito como Segundo

Secretario en la Carrera Diplomática y Consular desde el 9 de enero de 1976, por ser profesional titulado por una universidad colombiana, como lo es la del Externado de Colombia, y sólo hasta ahora se le inscribió como Tercer Secretario. Y tenía derecho a ser ascendido a Primer Secretario dentro de la Carrera desde el 9 de enero de 1980, por haber completado 4 años como Segundo Secretario en esa fecha, y sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores no le reconoció ese ascenso. "... El señor Secretario General del Ministerio no convocó en los meses de enero de los años 1977, 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982 a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República, para que se ocupara de calificar las calidades de los funcionarios inscritos en la Carrera y que tenían derecho a ser ascendidos, como en el caso del actor, con lo cual se le privó de la oportunidad de ser ascendido oportunamente a Primer Secretario desde el 9 de enero de 1980" (fls. 5-8). Invoca los artículos 17, 24, 25, 37, 39 y 50 del Decreto 2016 de 1968 y 2° del Decreto 2525 bis de 1968 que subrogó parcialmente el 17 del Decreto 2016. Para facilitar la confrontación, se transcriben estas normas a continuación. "Decreto 2016 de 1968. "Artículo 17. El ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará invariablemente por concurso, el cual será reglamentado y efectuado por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, con intervención de la Comisión

Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores. "(Inciso 2 subrogado por Decreto 2525 bis/68). Habrá dos clases de concursos: Uno para ingresar a la Carrera en la categoría de Tercer Secretario; y otro para ingresar en la de Segundo Secretario. En esta última categoría sólo podrán ser admitidos quienes acrediten título universitario a nivel doctoral o de licenciatura de una universidad reconocida por el Estado. "Cumplido el período de prueba de un (1) año a que se refiere el artículo 24, y previa calificación satisfactoria conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente estatuto, el funcionario será inscrito en el escalafón en la categoría de Tercer o Segundo Secretario, según el caso. "Artículo 24. Los concursantes así admitidos serán nombrados en un período de prueba de un (1) año, en los cargos para cuya provisión se haya verificado el concurso respectivo, y si al final de este período llenaren los requisitos establecidos en el artículo 25, serán inscritos en el escalafón. Producida la inscripción deberán permanecer en el servicio interno del Ministerio para práctica de un año. "Artículo 25. La Comisión de Personal de la Carrera evaluará el resultado de los cursos adelantados por el empleado en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y por otra parte su comportamiento en el Ministerio. Si al finalizar el primer año la calificación del empleado fuere satisfactoria, será inscrito en el escalafón como funcionario de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente; si no lo fuere, quedará eliminado del servicio. "Parágrafo. Se considera como calificación satisfactoria la que sea superior al 60

por ciento de la calificación máxima. "Artículo 37. Los ascensos se harán de categoría en categoría, por decreto, y previo el estudio de las condiciones del candidato y el concepto de la Comisión de Personal de la Carrera, la cual tendrá en cuenta los años de servicio, la edad del funcionario y los requisitos del cargo establecidos por leyes o reglamentos. Con base en lo anterior, la Comisión elaborará una lista de ascensos y la designación correspondiente se hará a medida que se presenten las vacantes. "Artículo 39. Los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se efectuarán previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los siguientes términos: "a) A la categoría de Segundo Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Tercer Secretario, Vicecónsul o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo el caso a que se refiere el artículo 17 del presente estatuto; "b) A la categoría de Primer Secretario, después de cuatro (4) años de servicio como Segundo Secretario, Cónsul de segunda clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores; "e) A la categoría de Consejero, después de seis (6) años de servicio como Primer Secretario, Cónsul de primera clase o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y "d) A la categoría de Ministro Consejero, después de cuatro (4) años de servicio como Consejero, Cónsul General o cargos equivalentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores. "Parágrafo 1° Para el ascenso a la categoría de Consejero el funcionario deberá

someterse a los cursos y pruebas orales y escritas que organice el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales. "Parágrafo 2° Las calificaciones que no sean satisfactorias en lo que se relaciona con la discreción, lealtad y el comportamiento social ocasionan la suspensión del funcionario por el tiempo que señale la Comisión de Personal de la Carrera y lo inhabilitan, por el término de un (1) año, para su traslado al exterior, si a ello tuviere derecho. "Artículo 50. En el mes de enero de cada año se verificará por convocatoria del Secretario General del Ministerio una sesión especial de la Comisión de Personal de la Carrera para la calificación de los funcionarios, sobre las siguientes calidades: "1. Disciplina y lealtad. "2. Puntualidad. "3. Cumplimiento de compromisos particulares. "4. Conducta social del funcionario y de las personas que de él dependan. "5. Experiencia en las distintas zonas político económicas. "6. Presentación al respectivo jefe de iniciativas útiles. "7. Preparación técnica e intelectual para el cumplimiento de sus funciones. "8. Cultura general. "9. Redacción, preparación de la correspondencia y capacidad de exposición oral. "10. Idiomas, que se calificarán cada uno por separado. Igualmente, en cuanto se refiere a los funcionarios del Servicio Exterior, se calificarán las siguientes calidades: "11. Discreción y reserva sobre los asuntos de la misión. "12. Instalación del funcionario. "13. Relaciones del funcionario con la Cancillería del país respectivo y con sus colegas. "Parágrafo 1° Para la calificación de los funcionarios del Servicio Exterior se

tendrán en cuenta primordialmente: El informe que el respectivo jefe de misión deberá rendir en el mes de diciembre de cada año y los antecedentes e informaciones de que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, o que éste allegue por propia iniciativa cuando lo crea oportuno. Los informes del jefe de misión son reservados para conocimiento exclusivo del Ministro, del Secretario General y de la Comisión de Personal correspondiente. "Parágrafo 2° Las calificaciones anuales de los funcionarios de la Carrera serán comunicadas a los interesados por el Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores".

2. Afirma el demandante que, posesionado en período de prueba como Tercer Secretario de la Sección de Privilegios e Inmunidades de la Dirección General de Protocolo en enero 9 de 1975 y "habiendo cumplido satisfactoriamente los requisitos legales desde 1976, sólo hasta ahora se le acepta como funcionario de

Carrera Diplomática y Consular de la República, con lo cual el acto acusado es nulo en lo relativo a la categoría en que fue escalafonado, a la vigencia de su inscripción, y en cuanto no contempló su ascenso reglamentario a Primer Secretario" (fls. 4-5). Estos planteamientos le dan base para solicitar que se anule el Decreto ejecutivo número 3517 de diciembre 9 de 1982 por el cual se le inscribió en la Carrera como Tercer Secretario, "pero sólo en la parte que le es desfavorable o sea, en cuanto aquella inscripción se hizo para Tercer Secretario y no para Segundo Secretario, y en cuanto a su vigencia, pues el actor adquirió el derecho respectivo desde el 9 de

enero de 1976 y en cuanto no contempló el ascenso para Primer Secretario". Y para más ascensos. Pretende, pues, el actor que en la sentencia se declaren tres alegados derechos suyos: a) Ser inscrito como Segundo Secretario en enero 9 de 1976; b) Prever entonces su ascenso a Primer Secretario para enero 9 de 1980; c) Ser calificado dentro de los plazos legales, para más ascensos dentro del escalafón... Todo ello; como consecuencia de la anulación del Decreto 3517 de 1982 (fl. 4). En este Decreto se dice que el actor aprobó satisfactoriamente las pruebas realizadas en junio de 1974 "para ingresar a la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario") que, por tal motivo, fue nombrado en período de pruebas como Tercer Secretario en diciembre 16 de 1974 y se posesionó en enero 9 de 1975; que desde entonces "ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y en la actualidad desempeña el cargo de Jefe de Sección, código 2075", y que la Comisión de Personal de la Carrera emitió concepto favorable a la inscripción en su sesión de junio 30 de 1982 "de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto Ley 2525 bis de 1968 y cumplidos los requisitos señalados en el artículo 25 del Decreto Ley 2016 de 1968" (fl. 2).

3. Son circunstancias relevantes de que dan cuenta los autos las siguientes: En comunicación dirigida al Decano del Instituto de Estudios Internacionales en

abril 29 de 1974, pide el actor inscripción "en la lista de aspirantes a concurso para ingresar en la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario" (cuaderno 1, fl. 3); Mediante Resolución 1806 de diciembre 16 de 1974, es nombrado provisionalmente en el cargo de Tercer Secretario de la Sección de Privilegios e Inmunidades de la Dirección General del Protocolo en consideración a que "ocupó el sexto lugar entre los aspirantes a ingresar por concurso en la Carrera Diplomática y Consular, a nivel de Tercer Secretario, en la Promoción VII-74, lo cual le da derecho a ser nombrado en período de prueba en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores" (cuaderno 1, fl. 5); En enero 2 de 1976 solicita al Presidente de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular la inscripción en el escalafón de la Carrera según lo prevé el artículo 24 del Decreto Ley 2016 de 1968 "por haber cumplido un año de servicio en la planta interna del Ministerio como Tercer Secretario" y agrega que, por haber obtenido el título de Administrador de Empresas en el Externado de Colombia como consta en el Acta de Grado que acompaña, solicita "la inscripción en el escalafón de la Carrera Diplomática en la categoría de Segundo Secretario" (cuaderno 1, fls. 13, 15); d) En agosto 21 de 1981, se dirige al Secretario General del Ministerio para reiterar la solicitud de enero 2 de 1976 y pedir "se autoricen los ascensos que

dentro del escalafón en la Carrera debieron haberse producido desde la fecha en que se cumplió el año de prueba, previsto para efectuar la respectiva inscripción".

Y agrega: "En materia de ascensos me permito informar a la honorable Comisión que si bien

en el momento de presentarme a concurso para ingresar a la Carrera lo hice para la categoría de Tercer Secretario por faltar un mes para obtener mi título universitario, al tomar posesión de mi cargo ya estaba habilitado para pasar a la categoría de Segundo Secretario, ya que recibí el grado de Administrador de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Externado de Colombia en el mes de septiembre de 1974; teniendo en cuenta esta circunstancia considero haber cumplido todos los requisitos para que se me escalafone en la categoría de Primer Secretario, en la cual, siguiendo el estricto orden cronológico contemplado en el artículo 39 del Decreto 2016 de 1968, debería figurar desde el 9 de enero de 1980". Informa que ha adelantado la totalidad de los cursos programados por el Instituto de Estudios Internacionales, que es profesor universitario, que adelanta cursos tendientes a obtener el título de Master en Economía, que ha sido condecorado y que escribe artículos en el periódico "El Integrador Andino" (fl. 162, cuaderno 1); Se le inscribió en el escalafón de la Carrera como Tercer Secretario mediante Decreto 3517 de diciembre 9 de 1982, como atrás se anotó. Este es el acto que en el sub lite se enjuicia; En enero 10 de 1983 pide a la Comisión de Personal "el ascenso que me

corresponde dentro del escalafón de la Carrera", en tanto que expresa su agradecimiento por la expedición del Decreto número 3517 de 9 de diciembre de 1982 y agrega que, para efectos del ascenso solicitado, se tenga en cuenta lo siguiente: "1. Si bien para las pruebas de ingreso realizadas en junio de 1974 me presenté a la categoría de Tercer Secretario, por no haber obtenido aún, en ese momento, mi título profesional universitario, es muy importante anotar que la Universidad Externado de Colombia me otorgó el título profesional de Administrador de Empresas en el mes de septiembre de 1974, antes de tomar posesión de mi cargo el 9 de enero de 1975, situación que me habilitó para ascender desde esa fecha en el escalafón a la categoría de Segundo Secretario. Fotocopia del título y calificaciones fueron enviadas oportunamente a la hoja de vida. "2. Por lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2016 de 1968, mi tiempo de servicio en la categoría de Segundo Secretario (4 años) está comprendido entre el 9 de enero de 1975 y el 9 de enero de 1979, fecha última en la cual debería haberse producido mi ascenso a la categoría de Primer Secretario" (fls. 206-207); g) El Decano del Instituto de Estudios Internacionales le informa en comunicación de septiembre 21 de 1983 que "los exámenes para su ascenso a la categoría de Segundo Secretario en la Carrera Diplomática y Consular se realizarán el día jueves 20 de octubre" (fl. 233), a lo cual responde, en octubre 19, que se someterá

a presentar los exámenes "sin perjuicio de los derechos y acciones que tengo y me corresponden, que como es de conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, se están discutiendo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa" (fl. 234, cuaderno 1).

4. Es evidente que las pretensiones del accionante carecen de respaldo legal.

No hace falta especial esfuerzo dialéctico para entender que, si el actor concursó para el cargo de Tercer Secretario y a ese mismo cargo se refería la convocatoria a concurso, no podía ser nombrado y posteriormente inscrito, de salir airoso en la prueba, como Segundo Secretario. El mismo reconoce y confiesa que no podía concursar para Segundo Secretario por carecer del requisito del título universitario, el cual obtuvo ya realizado el concurso. Pero también había otra razón: La convocatoria fue para Tercer Secretario. De esta premisa cierta pretende derivar la conclusión falsa de que le correspondía ser inscrito como Segundo Secretario porque "mientras la norma da oportunidad al funcionario demandante que tiene título universitario para ser inscrito como Segundo Secretario... mediante el acto acusado, se le clasificó e inscribió como Tercer Secretario" (fl. 5). Por otra parte, conforme a los textos legales que invocó el actor y atrás se transcribieron, superado el concurso, viene un período de prueba de un año y luego la inscripción en la misma categoría para las cuales se concursó. Sólo después de cuatro años de esta inscripción, se puede aspirar al grado o categoría siguiente, con el cumplimiento de varios requisitos específicos (Cfr. arts. 17, 24, 25

y 39 del Decreto 2016 de 1968). Ahora bien, la convocatoria fue para la categoría de Tercer Secretario, para esta categoría concursó el actor y en la misma fue nombrado en período de prueba de un año. Lo que de allí se seguía no podía ser sino la inscripción en esa misma categoría. Sin embargo, el demandante proclama tener derecho de ser inscrito como Segundo Secretario en enero 9 de 1976, apenas concluido su período de prueba como Tercer Secretario. Claro es, pues, que su pretensión de anulación del acto enjuiciado "en cuanto aquella inscripción se hizo para Tercer Secretario y no para Segundo Secretario" (fl. 4), resulta infundada. Pero es que de ninguna manera podía el actor ser inscrito como Segundo Secretario en enero 9 de 1976, por otras razones.

En efecto: El artículo 17 del citado Decreto 2016 prevé en su inciso 2 (subrogado por el art. 2° del Decreto 2525 bis de 1968) dos clases de concursos según se trate de proveer un cargo de Tercero o de Segundo Secretario. Para este último exige la norma título universitario y lo reitera el artículo 20 (subrogado parcialmente por el Decreto 2525 bis)f a todo lo cual se refiere el artículo 21 en los siguientes términos: "Para participar en los concursos a que se refiere el presente capítulo, los aspirantes deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores un memorial de solicitud, acompañado de la documentación pertinente para acreditar que reúnen las condiciones establecidas en el artículo anterior".

Además, según se lee en los artículos 24 y 25 ibídem, es condición previa a la inscripción la evaluación que debe hacer la Comisión de Personal de la Carrera sobre el resultado de los cursos adelantados por el empleado en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales y sobre su comportamiento en el Ministerio. Agrega el artículo 25 que, si al finalizar el primer año la calificación del empleado fuere satisfactoria, será inscrito en el escalafón como funcionario de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría correspondiente. No podía, por lo tanto, ser inscrito el actor como Segundo Secretario en enero 9 de 1976 sin esta previa evaluación, la cual se efectuó, según consta, en junio 30 de 1982 y no para Segundo Secretario sino para Tercero. En conclusión, la inscripción del accionante como Tercer Secretario efectuada por Decreto 3517 de 1982 se ajusta a derecho en cuanto al primero de los aspectos censurados. Censura el demandante el que la Comisión de Personal de la Carrera no se hubiera reunido oportunamente para que "se ocupara de calificar las calidades de los funcionarios inscritos en la Carrera y que tenían derecho a ser ascendidos, como es el caso del actor" (fls. 7-8). Al respecto, consta en autos que la Comisión sesionó dos veces en 1976, una en 1977, dos en 1978, dos en 1979, cuatro en 1980, doce en 1981 y dieciocho en 1982 (fls. 46-48). Lo que ocurre es que el actor no estaba en situación de ser evaluado en forma que hubiera podido ser inscrito

como Segundo Secretario en enero 9 de 1976, según se ha puntualizado. Respecto de los aspectos segundo y tercero de la acusación y dado que las peticiones se presentan escalonadas en forma que cada una constituye presupuesto de la siguiente, habiendo fallado la base o premisa, lógico es que también fallen las consecuencias que de ella se pretenden, al igual que ocurre en el sorites. De otro lado, no podía el Decreto acusado contemplar el ascenso a Primer Secretario ni es procedente definir su anulación con base en el supuesto derecho de "seguir siendo ascendido conforme a los plazos legales", pues son asuntos que el acto enjuiciado en manera alguna podía contemplar pues su objeto no era otro que el de disponer la inscripción en la Carrera con fundamento en requisitos cumplidos con anterioridad, sin que en ese momento pudiera la administración prever situaciones futuras que podrían presentarse o no según circunstancias imprevisibles. No debe olvidarse que el artículo 37 del referido Decreto dispone que los ascensos se harán de categoría en categoría y previo el estudio de las condiciones del candidato y el concepto respectivo de la Comisión de Personal, "la cual tendrá en cuenta los años de servicio, la edad del funcionario y los requisitos del cargo establecidos por leyes o reglamentos", aparte de que en los artículos 39 y 51 aparecen señalados otros requisitos para los ascensos y, respecto de la "selección y prelación de los funcionarios incluidos en la lista de ascensos", en el artículo 38 (subrogado por el 6° del Decreto 2525 bis). Todos estos son factores que deben examinarse concretamente en cada caso y

que el acto enjuiciado no podía contemplar, siendo futuros e inciertos. En conclusión, supuestas las circunstancias de que da cuenta el informativo y los propios planteamientos de la acción, las disposiciones legales invocadas no pueden conducir a la invalidación del acto enjuiciado, como contrariadas por éste. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 9 de junio de 1989.

ALVARO LECOMPTE LUNA, AUSENTE, REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO.

MIGUEL A. PERILLA, SECRETARIO

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