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CE-SEC2-277-1986-08-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-277-1986-08-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ABANDONO DEL CARGO 1) ¿Cuándo se incurre en abandono del cargo? artículo 72 del Decreto 1950 de 1973). 2) ¿Cuándo se produce? (artículo 126 del Decreto 1950 de 1973). 3) La DECLARACION DE VACANCIA DEL CARGO no constituye una sanción (Reiteración jurisprudencial).

  1. Abandono del cargo de empleados públicos escalafón hados o no en carrera administrativa: Consecuencias.

Establece el artículo 72 del Decreto 1950 de 1973 que "al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente decreto".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., veintinueve (29) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: GUILLERMO FRANCO QUEVEDO

Demandado: Referencia: Expediente Nº 1330. Autoridades Nacionales.

El Doctor Guillermo Franco Quevedo, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en la cual se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. Es nula la Resolución número 1651 de abril 18 de 1984, mediante la cual se dispuso "Declarar vacante a partir del 4 de abril de 1984, el cargo de Médico

Especialista en Pediatría Seis Horas Servicio de Especialidades Pediátricas Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe Clase IV Grado 40 por abandono del cargo del Titular Doctor Guillermo Franco Quevedo" que mi mandante venía desempeñando. "2. El Instituto de los Seguros Sociales, pagará al Doctor Guillermo Franco Quevedo, los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio por la declaratoria de Vacante del Cargo como Médico Especialista en Pediatría Seis Horas Servicio de Especialidades Pediátricas Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe Clase IV Grado 40, hasta el día en que sea restablecido en dicho empleo o en otro igual o de superior categoría y sueldo, dentro de su Especialidad, así como las primas y partidas suplementarias a que tenga derecho. "3. Para efectos de las prestaciones sociales se entenderá que no ha habido solución alguna de continuidad en las relaciones de servicio público que unía al Doctor Guillermo Franco Quevedo con el Instituto de los Seguros Sociales seccional del Valle del Cauca. "4. La sentencia deberá cumplirse dentro del término y en las condiciones señaladas por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984)" (folio 8). Los hechos principales de la demanda son los siguientes: "4. Mi mandante después de 20 años de servicios ininterrumpidos al ISS del Valle, en su especialidad de Pediatría, quien a nivel regional ha sido varias veces reconocido como EL MEJOR. A principios del mes de marzo del año en curso,

sintió pequeños movimientos en su cara y brazo derecho, lo cual le hizo pensar que se encontraba en peligro de sufrir una Trombosis Cerebral, pues desde tiempo atrás viene en tratamiento para la Hipertensión Arterial. Por este hecho se trasladó de inmediato a Urgencias del ISS en donde fue atendido por el médico Arcesio Gil, quien le manifestó que pese a la droga que venía recibiendo para el control de su Hipertensión Arterial, la presión estaba muy alta y le ordenó de inmediato otras drogas y visita al Cardiólogo para una revisión, lo que así hizo al siguiente día. "El médico Cardiólogo Doctor Pérez Starusta, quien luego de ordenarle Radiografías del Tórax, y varios exámenes, le informó a mi mandante que el Colesterol le había subido al igual que su Presión Arterial, razón por la cual le aumentó la dosis de drogas y le recomendó una dieta especial, ejercicios físicos, bajar de peso y llevar una vida más tranquila. "5. Mi mandante quien por razón de su limpia trayectoria al servicio del ISS en el Valle del Cauca y sus serios quebrantos de salud, tenía pleno derecho a ser incapacitado por el tiempo necesario para su recuperación física, no se le reconoció este derecho, ni siquiera se le insinuó por los médicos tratantes, y él por obvias razones de dignidad personal no lo pidió, muy probablemente por motivo del ambiente de hostilidad que contra mi mandante se había creado a partir de los hechos de que se da cuenta en el hecho 3o de este escrito, razón por la cual solicitó que se le concediera el disfrute de sus vacaciones a las cuales tenía

derecho pues desde el mes de noviembre de 1982, no tomaba este descanso legal, derecho que tampoco se le concedió. Se vio precisado a pedir una Licencia sin derecho a sueldo, por el término de 15 días, la cual le fue concedida y designada en su reemplazo a la Doctora Miryam de Carvajal, Médica Especialista en Pediatría. "6. Estando para vencerse el término de la Licencia sin derecho a sueldo, mi mandante, quien personalmente le había manifestado al Doctor Edgar Angel Arango, Jefe de Servicios Pediátricos del ISS Seccional del Valle, los motivos que tenía para que se le concediera una Licencia, pues no se le había incapacitado, ni reconocido sus vacaciones, consideró, en razón de los quebrantos de su salud que continuaban, con el agravante de que la Lumbangia había aumentado considerablemente a consecuencia de los ejercicios recomendados, como también la presión arterial, hablar con la Doctora Miryam de Carvajal, quien lo venía reemplazando en el cargo, que continuara en él, hasta fines del mes, a lo cual accedió, pues en esa forma podía él continuar con el tratamiento, sin perjuicio alguno del servicio. "7. La Doctora Miryam de Carvajal, luego de seis días de estar reemplazándolo, en lo que pudiera denominarse 'Prórroga de la Licencia' lo llamó para informarle que había recibido órdenes de suspender su labor, pues el Doctor Angel Arango, se lo prohibía. En ese mismo día fue llamado mi mandante por el mencionado Doctor Angel Arango para que de inmediato se reintegrara a su cargo, citándolo a su

Despacho para tratar sobre éste asunto. De inmediato mi mandante se reintegró y se dispuso a entrevistarse con el Doctor Angel Arango, a quien no pudo localizar desde entonces, 11 de abril próximo pasado, fecha en que se reintegró al servicio, y sólo el 23 del indicado mes, el Doctor Angel, se dignó hablarle para preguntarle si había recibido una comunicación, en efecto, horas después le fue entregado el oficio número UPI-0389 de abril 18 de 1984, suscrito por el Jefe de Personal de la Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe, informándole la decisión tomada en la Resolución número 1651 de abril 18 de 1984, con efecto retroactivo al 4 del mismo mes, y fotocopia del Teles dirigido desde Bogotá, al Gerente Seccional del ISS por la Secretaria General, señora María Camacho de Samper, transcribiendo la decisión contenida en la citada resolución. "8. Desde la fecha de su reintegro al servicio el día 11 de abril hasta el 23 del mismo mes del año en curso, mi mandante prestó sus servicios y estuvo listo a rendir las explicaciones que le solicitaran los investigadores, que según la comunicación a él dirigida por el Jefe de Servicios Especiales, Doctor Edgar Angel Arango, el 10 de abril de 1984, se sucedería. "En la comunicación citada que se distingue con el número SEP-1237 se le informó que se había solicitado una investigación administrativa a la Dirección de la Clínica, investigación de la cual sólo se conoce el resultado, pues ella se realizó con la total y absoluta ausencia de mi mandante, actuación a todas luces inconstitucional e ilegal, siendo él, el acusado cuya conducta se anunciaba

investigar" (folios 10 y 11). Como disposiciones violadas por el acto administrativo acusado se señalan los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional; 23, literales c), e), i), 35, 48, 49, 58, 60, 61, 68, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 87 y 88 del Decreto extraordinario 1651 de 1977. Luego de comentar los artículos 20 y 62 de la Constitución Nacional y de transcribir, en lo pertinente, las normas que consagran derechos en beneficio de los funcionarios de seguridad social, especialmente en materia de licencia remunerada por enfermedad, lo mismo que las relativas al régimen disciplinario, dice el apoderado del demandante, al exponer el concepto de la violación: "Como ha quedado suficientemente explicado y del oficio número SEP-1237 de fecha abril 10 de 1984, que el Jefe de Servicios de Especialidades Pediátricas UPI RUU, Doctor Edgar Angel Arango, le dirigiera a mi mandante, cuyo texto original se acompaña con ésta Demanda, se afirma una seria acusación por presunto abandono del cargo, y se le informa de 'una investigación administrativa que aclare esta situación' investigación que mi mandante esperó confiado de poder explicar y justificar su conducta, pues no había incurrido en ninguna de las causales que pudieran agravar la falta que se le imputaba, pues su Hoja de Servicios era y es limpia, y además estaba de por medio su salud y su vida, cuya protección no es solamente su primordial deber personal, sino también el de las autoridades. Artículo 16 de la Constitución.

"Como es muy seguro que los funcionarios intuyeran esta situación, al parecer eludieron el procedimiento de la investigación en la cual mi mandante, podría con suficientes razones explicar y justificar, repito, su conducta y optaron por el fácil expediente de 'Declarar vacante a partir del 4 de abril de 1984, el cargo de Médico Especialista Pediatría Seis Horas Servicio de Especialidades Pediátricas Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe, Clase IV Grado 40, por abandono del cargo del Titular Doctor Guillermo Franco Quevedo', sin investigar las causas o motivos del presunto abandono, con lo cual se desvinculaba a mi mandante del servicio, sin tener que acudir al procedimiento legal, que repito, muy seguramente daría oportunidad a mi mandante de justificarse y dejar en claro las maniobras que contra él se venían urdiendo. Es tal la parcialidad con que se obró, que el cargo fue declarado vacante, precisamente a partir del día en que mi mandante se debía reintegrar al servicio, hecho éste que es de singular significación, pues se creyó que en ésta forma se borraba la tolerancia que por razón de la continuidad de la Doctora Miryam de Carvajal en el cargo que venía desempeñando mi mandante se había dado, sin perjuicio alguno para el ISS pero sí en el desmedro de los intereses económicos de mi mandante, quien no obstante estar seriamente delicado de salud, a sabiendas de su Jefe inmediato, debía costearse su propia incapacidad, pero era que ese trato descortés e inhumano dado a mi mandante, le

acrecentaban los méritos ante el Gerente Seccional dentro de la nueva 'Carrera Administrativa' establecida en ese organismo, paralela a la legalmente establecida en el Estatuto del Decreto Ley 1651 de 1977" (folios 16 y 17). El apoderado de la entidad demandada, al contestar la demanda, se expresa así sobre las afirmaciones del actor en cuanto a los hechos concernientes a la acción: "5o Sostiene el abogado demandante que el Doctor Franco, tenía derecho a ser incapacitado para trabajar, por razón de su trayectoria en el ISS, pero que ello no se le reconoció, ni se le insinuó, y que él por dignidad no lo pidió. "Es elemental saber que de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia cualquier trabajador afiliado al ISS tiene derecho a ser incapacitado para trabajar, y a recibir durante la incapacidad el subsidio salarial establecido, cuando el médico que lo atienda considera que la enfermedad que lo aqueja causa esa inhabilidad para laborar; Y para ello, sobra anotarlo, no tiene por qué tenerse en cuenta consideración alguna sobre la clase de persona de que se trate. Si los médicos que lo trataban no le expidieron certificado de incapacidad fue porque, en su criterio y teniendo en cuenta la actividad laboral del empleado, consideraron que la enfermedad no lo inhabilitaba para el cumplimiento de sus labores; y ello lo debe saber y conocer hasta la saciedad el propio Doctor Franco. Por ello, aparece extraño que ahora, sin el más mínimo respaldo, se pretenda cuestionar este aspecto de su actuación médica en el ISS. De otra parte, quién puede creer que dentro del campo de la

relación médico paciente, entre dos médicos, si la enfermedad realmente le impedía sus labores, no hubiere el Doctor Franco tratado el caso con miras a obtener su incapacidad. "Pero continuando en la pertinaz tarea de aseveraciones absurdas, se lanza por el distinguido abogado demandante la afirmación, que es una acusación contra los médicos tratantes, de qué ello ocurrió muy probablemente por motivo del ambiente de hostilidad que contra mi mandante se había creado". "Entrando ya al hecho concreto de su licencia se halla claramente establecido que ella le fue concedida mediante la Resolución número 000803, para el lapso de marzo veinte (20) a abril tres (3) de 1984. Y para su reemplazo durante ese tiempo, fue nombrada con carácter provisional la Doctora Miryam Carvajal, nombramiento este que quedó incluido en la Resolución 001000 de la Dirección de la Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe. "6o Se reconoce en este hecho que cuando estaba próxima a vencerse la ameritada licencia, el Doctor Franco resolvió hablar con la Doctora Carvajal, para pedirle que continuara reemplazándolo hasta finales del mes de abril, que él le pagaría, a lo cual ella accedió. "El mismo Doctor Franco en la carta que envió con fecha abril 12 de 1984 al Doctor Edgar Angel, Jefe del Servicio de Pediatría, y cuya copia se ha presentado con la demanda, también reconoce expresamente esta conducta. "Estimo no se requiere mayor esfuerzo mental para entender cómo legalmente el procedimiento utilizado por el Doctor Franco no tiene el más mínimo asidero.

Hasta el empleado de menor categoría comprende que ello no es dable hacerlo. "¿Cómo puede concebirse que el mismo empleado decida prorrogarse su licencia, que le diga al reemplazante que siga haciéndolo, pagándole de su peculio, y que en esa forma labore en la Institución una persona que legalmente no es empleado posesionado, y que reciba el pago no de la Institución sino de un particular? "Allí lo que se produjo, lisa y llanamente, fue el abandono del cargo por parte del Doctor Franco, situación legal que condujo a la declaratoria de vacancia y su consiguiente retiro de la Institución, procedimiento y decisión tomada por el ISS con pleno arreglo a las normas legales, como se explicará y fundamentará más adelante. "7o Se comenta en este hecho que la Doctora Carvajal, después de seis (6) días de estar reemplazándolo, 'en lo que pudiera denominarse prórroga de la licencia, lo llamó para informarle que había recibido orden de suspender su labor' y que el día once (11) se reintegró al trabajo. Se agrega además que el Doctor Franco recibió la comunicación escrita sobre la vacancia por abandono del cargo, en fecha abril 18. "Debo manifestar que la orden impartida por el Jefe del Servicio para que la Doctora Carvajal suspendiera labores era apenas normal, ya que, como lo comentamos anteriormente, ella no estaba nombrada legalmente para continuar en ese cargo, y sólo lo había hecho atendiendo la irregular solicitud del Doctor Franco. "8o Se manifiesta que el Doctor Franco estuvo esperando investigación que le anunciara el Doctor Angel. "Debe anotarse, y ello lo ampliaré más adelante que en los casos de abandono del

cargo sólo se precisa el establecimiento claro del hecho, y legalmente no se exige adelantamiento de investigación alguna. El propio profesional aceptó y confesó por escrito el haber incurrido en el incumplimiento, reconociendo además las demás conductas que hemos dejado analizadas" (folios 49 a 51). Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 1985, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, según su criterio no se produjo la alegada violación legal, pues el demandante efectivamente incurrió en abandono del cargo, lo cual da lugar a la declaración de vacancia, con el consiguiente retiro del empleado de la carrera administrativa, sin que sea necesario adelantar previamente un procedimiento disciplinario, ya que no se trata de imponer sanción alguna. Contra la sentencia del Tribunal el actor interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener que el Consejo de Estado revoque dicha providencia y acceda a las súplicas de la demanda. En el memorial en que interpuso y sustentó el recurso de apelación dice el apoderado del demandante: "Como se ha expresado en los hechos de la Demanda y se probó fehacientemente durante el período probatorio del juicio, existía un ambiente hostil por parte de las Directivas del Instituto del Seguro Social, contra el Doctor Guillermo Franco Quevedo, provocado por su valiente y honesta actitud frente al problema que los estudiantes de Medicina de la Universidad Libre de Cali tuvieron durante finales del año de 1983 y en los cuales mi mandante tenía obligatoria participación debido a su calidad de profesor de esa Institución Docente. "Durante el Proceso se pudo comprobar que efectivamente las Directivas del ISS,

encabezadas por el Doctor Carlos Agualimpia habían creado un ambiente de abierta animadversión contra mi mandante y otros profesionales que trabajan para esa institución y que la enfermedad que sufría y aún sufre el Doctor Franco Quevedo y que obligó a pedir la Licencia no remunerada, configuró la oportunidad precisa para organizar la desvinculación de que fue posteriormente objeto. "Las pruebas aportadas aclaran que los días de Licencia que mi mandante se tomó, confiado en primera instancia por el reemplazo que la Doctora Miryam de Carvajal hacía de su cargo, evitaba que el servicio se desmejorara por su ausencia y segundo, era de todos conocido que la salud del Doctor Franco continuaba desmejorándose y por consiguiente, las Directivas deberían entender que su ausencia no se explicaba por la pereza o por atender otros asuntos profesionales, sino porque su salud así lo requería. "Sin embargo una vez se reintegró al cargo, mi mandante se encontró con la grosería de haberle sido declarado vacante el cargo con una comunicación que emanaba de la Resolución 1651 de abril 18 de 1984 y cuyo efecto se hacía retroactivo al 4 del mismo mes. "Existe un principio de Derecho Administrativo, relacionado con la potestad de nombrar y remover funcionarios, y es que el nominador deberá hacerlo siempre buscando un mejoramiento en el servicio que prestará el funcionario nombrado o removido, nunca entendiéndose la discrecionalidad como una potestad omnímoda, impensada o que obedezca a un interés personalista, rencor o venganza. Haber prescindido de los servicios invaluables del Doctor Guillermo Franco Quevedo,

una autoridad en Pediatría internacionalmente reconocido, dista mucho de ser 'un mejoramiento de servicios'. La vacancia del cargo, si bien no corresponde a una sanción, como lo ha dicho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, busca como todos los procedimientos relacionados con la vinculación y remoción de personal al servicio del Estado, proteger la prestación de un servicio adecuado, tanto más cuando se trata del servicio de salud. Cuando un puesto se declara vacante significa que su titular no se ha hecho presente para ejercer las funciones propias del mismo, injustificadamente. La justificación en el caso de mi mandante, constituye a la vez la prueba de que nunca abandonó el cargo, era su estado de salud delicado, lo cual era conocido por todos sus colegas y personal administrativo del ISS, sobre todo teniendo en consideración que en ninguna parte del Decreto 1950 de 1973 ni en el Decreto Ley 2400 de 1968, se ordena que las justificaciones, permisos o solicitudes que hagan los empleados a sus superiores o viceversa, deben ser escritas. "En el caso que nos atañe, como se ha probado en el juicio, las dolencias de mi mandante configuraban una justa causa, pues habiendo solicitado sus vacaciones, habiendo solicitado licencia remunerada, todo lo cual le fue injustamente negado, terminó por aceptar una licencia no remunerada que le permitiera descansar y procurarse un tratamiento para su salud. Habiéndose reintegrado el 11 de abril de 1984 y habiendo trabajado hasta el 23 de ese mismo mes y año, las Directivas del Seguro Social le comunicaron que había abandonado el cargo, como antes se expresó. "La Resolución 1651 que se impugna configura una clara desviación del poder

pues si la intención del nominador hubiera sido en efecto la de aplicar las disposiciones legales en aras del servicio público, no hubiera habido necesidad de organizar la trama de prohibirle a la Doctora Miryam de Carvajal reemplazar a mi mandante en su cargo, obligarlo a reintegrarse a pesar de sus dolencias, evitar recibirlo en las oficinas administrativas a las cuales había sido citado para que 'explicara' su ausencia, amenazarlo con una investigación, tenerlo trabajando normalmente (a pesar de su salud) por dos semanas más y luego, en una actitud inelegante, comunicarle que había sido declarado vacante de su cargo" (folios 100 y 101). Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, en esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se dio traslado al señor Fiscal Cuarto de la Corporación quien se expresó en los siguientes términos: "En el entendimiento de esta Fiscalía el fallo apelado debe ser confirmado, en razón de que se ajusta a los elementos de juicio que obran en el proceso, a la preceptiva jurídica que regla el evento objeto de examen y a los lineamientos jurisprudenciales que en casos análogos al que ahora se debate ha sentado el honorable Consejo de Estado. "En efecto, el acto cuya validez se impugna (Resolución número 01651 de abril 18 de 1984, folio 24, cuaderno 1) contiene en su parte resolutiva la declaratoria de vacancia, a partir del 4 de abril de 1984, al cargo de Médico Especialista (Pediatría) seis (6) horas Servicio de Especialidades PediátricasUnidad

Programática Institucional Rafael Uribe Uribe Clase IV Grado 40, por abandono del cargo del titular Doctor Guillermo Franco Quevedo. "Los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la decisión enjuiciada, están acreditados de manera fehaciente en el proceso, con las documentales de folio 45, cuaderno 1 (Resolución 803 del 9 de abril de 1984, licencia no remunerada por 15 días a partir del 20 de marzo de 1984) y de folios 2 y 3, del mismo cuaderno, en su orden, notificación al actor de su no reintegro oportuno al cargo y de su conducta irregular respecto al modo de designación de su reemplazo y respuesta de aquel reconociendo los hechos y dando razones de su conducta. "Los fundamentos de derecho del acto, reglan lo relativo al abandono del cargo, a la declaratoria de vacancia de éste por su abandono y a la cesación definitiva de funciones por la misma circunstancia. "De consiguiente, no encontrándose justificada la actitud del funcionario (demandante en el proceso), como se desprende de las diversas documentales y de los testimonios que obran en el expediente, la declaratoria de vacancia del cargo que aquel desempeñaba se ajustó a la normatividad jurídica que la gobierna. "Ahora bien, siendo el abandono del cargo una figura jurídica independiente con características propias que la distinguen de las demás causas de fenecimiento de la relación funcional, entre las cuales se encuentran, con arreglo a la preceptiva que las rige, la de que a la administración sólo le basta verificar el hecho no justificado para proceder a declarar la vacancia, la de que, por su propia

naturaleza, tal declaratoria no requiere previo adelantamiento de proceso disciplinario, la de que es procedente tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción como para los inscritos en carrera administrativa y la de que implica el retiro del funcionario de la carrera, todos los argumentos de agravio a las disposiciones constitucionales y legales que se deducen en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el de sustentación del recurso resultan carentes de la fuerza dialéctica para desvirtuar la presunción de legalidad del acto cuestionado, bajo cuyo amparo ingresó al juicio y que, por ende, continúa vigente. "Por ello, y porque la Fiscalía considera válidos los razonamientos que sirvieron de apoyo a la resolución del a quo, como lo expresó ab initio, reitera su pedimento de confirmación" (folios 107 y 108). Habiendo culminado la actuación a que dio lugar el recurso de apelación, y no observándose irregularidad alguna que invalide el procedimiento, se entra a decidir, previas las siguientes Consideraciones: Examinadas las pruebas que obran en el expediente y las normas aplicables al caso controvertido, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia del a quo interpreta fielmente los hechos y las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la declaración de vacancia por abandono del cargo y, por consiguiente, es acertado el criterio del señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado expuesto en el escrito que se transcribió parcialmente. En efecto, según la demanda y las pruebas allegadas al proceso, al actor se le concedió licencia no remunerada por el término de quince días, que se venció el 3

de abril de 1984, por lo cual debía reintegrarse a sus labores el 4 del mismo mes, lo que no sucedió, pues sólo se hizo presente en el trabajo ocho días después, como lo manifiesta el propio demandante, luego de haber recibido sobre el particular comunicación del Jefe de Servicio de Especialidades Pediátricas de la Unidad Programática Institucional Rafael Uribe Uribe (folios 2, 3 y 11 del cuaderno principal). En la comunicación que envió al Jefe del Servicio de Especialidades Pediátricas y en la demanda que dio origen a este proceso, el actor dice que al término de la licencia, como continuaban sus quebrantos de salud, para no causar molestias a la Institución solicitó a la Médica Pediatra Miryam Carvajal que le "hiciera el favor personal" de continuar reemplazándolo por el mes de abril, a lo cual ella accedió (folios 3 y 11 del cuaderno principal). Dado el hecho de que el actor no reasumió sus funciones una vez vencido el término de la licencia no remunerada que le fue concedida, cabe dilucidar si existió una justa causa que impidiera en su caso la configuración del fenómeno administrativo del abandono del cargo que sirvió de fundamento para la declaración de vacancia del mismo. Alega el actor en su comunicación al Jefe del Servicio de Especialidades Pediátricas, y lo mismo hace su apoderado en la demanda y otros memoriales que figuran en el expediente, que la no reincorporación al servicio se debió a quebrantos de salud, circunstancias que no pudo probar el demandante ni siquiera mediante los testimonios que pidió y que fueron recibidos en el proceso durante la

primera instancia. No pudo entonces el actor justificar su ausencia del trabajo y, por consiguiente, se configuró el abandono del cargo que no podía tener consecuencia distinta de la declaración de vacancia del mismo, que fue lo que hizo la entidad demandada. Establece el artículo 72 del Decreto 1950 de 1973 que "al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente decreto". En armonía con la anterior disposición el artículo 126 del mismo decreto dispone que "el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia..." De suerte que cumplido el plazo de la licencia, el actor debió reintegrarse a sus funciones en vez de incurrir en la irregularidad de prorrogarla por una decisión unilateral suya y de mantener un reemplazante que cumpliera con los deberes de su cargo en virtud de un acuerdo privado. Tal conducta es totalmente contraria a las normas que regulan la prórroga de la licencia y la designación de quien deba sustituir al empleado que la obtuvo, actos que pertenecen al ámbito de las facultades de la entidad pública u oficial a la cual se presta el servicio y que deben ser materia de una decisión suya de carácter unilateral. Si el actor sufría quebrantos de salud que imposibilitaban la reincorporación a sus actividades, debió solicitar y obtener la correspondiente licencia por enfermedad, con fundamento en dictamen médico sobre su incapacidad para trabajar. Si otra

era la causa impeditiva de la reasunción de sus funciones, el camino lógico era la obtención de una prórroga de su licencia no remunerada. Pero no hizo lo uno ni lo otro y según declaración de los médicos que lo atendieron, lo primero no era posible porque las afecciones de que padecía el demandante eran leves, en ningún caso de naturaleza incapacitante, como se infiere de tales testimonios (fols. 1 y 2, 5 y 6 del cuaderno N° 3). No es válido el argumento de que no le fueron concedidas las vacaciones que solicitó antes de optar por la licencia no remunerada pues es potestativo del jefe del organismo público o del funcionario en quien haya delegado la correspondiente atribución, señalar la época para el disfrute de dicha prestación y aún aplazarlo, según el artículo 6 del Decreto extraordinario 1653 de 1977. También se impugna la resolución del Instituto de Seguros Sociales por una supuesta omisión del previo procedimiento disciplinario, objeción que no tiene razón de ser puesto que la declaración de vacancia del cargo no constituye una sanción. Simplemente se declara un hecho que opera por ministerio de la ley, dado el supuesto previsto por ella. O sea que, comprobado que el empleado dejó de ejercer sus funciones o, cuando debía hacerlo, no las reasumió, esto es, que hizo abandono del empleo, se declara que ocurrió algo que determina la ley: la vacancia del cargo (artículo 25, literal -h, del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, artícul

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