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CE-SEC2-278-1982-06-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-278-1982-06-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS / FORMALIDADES Es de advertir que la falta de que su efecto sea inmediato no constituye una irregularidad que afecte su validez en sí considerada, sino a la ejecución del mismo: Razón. SANCIONES DISCIPLINARIAS / EFECTOS Son inmediatos. (Artículo 163. Decreto 1950/73). SANCIONES DISCIPLINARIAS / DESTITUCION Diferencia con la declaratoria de insubsistencia. SANCIONES DISCIPLINARIAS / INVESTIGACION Su momento en el tiempo. El hecho de que la investigación no se realice dentro de los términos establecidos en la ley, es omisión que no tiene virtualidad de generar la nulidad del acto, sino que a lo sumo podría acarrear responsabilidad para el funcionario o empleados encargados de tales diligencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., quince (15) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: JOSE ANTONIO ARIZA PAEZ

Demandado: Referencia: Juicio No. 3289 Autoridades Nacionales.

Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el señor José Antonio Ariza Páez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa Corporación que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Declarar que es nula la Resolución número 1247 del 2 del mes de

noviembre del año de 1977, originada en la Gerencia Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en Bucaramanga, y mediante la cual, se declaró insubsistente la relación de servicio entre el señor José Antonio Ariza P. y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. "Segunda. Declarar que es nula la Resolución número 1285 del 14 de noviembre de 1977, originada en la Gerencia Regional del Sena, en Bucaramanga, mediante la cual, no se repuso la Resolución 1247, pero que a su vez, concedió el recurso de apelación para ante señor Director General del Sena. "Tercera. Declarar que es nula la Resolución número 1332 del día 13 del mes de diciembre de 1977, originada en la Dirección General del Sena, y mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Ariza, y que confirmó en todas sus partes la Resolución número 1247 del 2 de noviembre de 1977. "Cuarta. Declarar que el señor José Antonio Ariza Páez, continuó vinculado al Sena, en Bucaramanga, y que sólo fue retirado de su cargo, el día 12 del mes de enero de 1978. "Quinta. Declarar que al momento de la ruptura de la relación de servicio entre el Sena y el actor, "éste se encontraba adscrito en la Carrera Administrativa". "Sexta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el reintegro del señor José Antonio Ariza Páez, al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría y condenar al Servicio Nacional de

Aprendizaje Sena, al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el extrabajador, desde el día en que se le ordenó, la no comparecencia a su trabajo, hasta la fecha en que se haga efectivo, el reintegro, tomando como base para la respectiva liquidación el valor de la asignación que devengaba el actor, con el mayor valor, si dentro del lapso de desarrollo del proceso, se operan incrementos salariales. "Séptima. Declarar que para reconocimiento de prestaciones sociales y todos los demás efectos jurídicos, no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del empleado demandante, durante todo el tiempo de separación ocasionada con el acto administrativo que se acusa y que, en consecuencia, tiene derecho a que se le compute todo el tiempo, para todos los efectos legales". Como hechos constitutivos de la acción ejercitada, se consignan en el libelo los siguientes: "A partir del día 11 del mes de enero de 1960, sé vinculó mediante contrato de trabajo a prestar sus servicios personales, al señor José Antonio Ariza Páez, al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en Bucaramanga. Mediante Resolución número 1159 del 26 de julio de 1973, le fue cambiada al actor, su condición de trabajador oficial, por empleado público. "Mediante Resolución número 081 del 16 de enero de 1976, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió, en el escalafón de la carrera administrativa al actor, señor José Antonio Ariza Páez, de conformidad con el artículo 152 del Decreto 2454 de 1970. "El Gerente Regional del Sena, en Bucaramanga declaró a través de la

Resolución número 1247 del dos (2) de noviembre de 1977, la insubsistencia de la relación de servicio entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, en Bucaramanga. "El señor José Antonio Ariza, pese a la declaratoria de insubsistencia, continuó prestando sus servicios por petición de sus superiores, hasta el día doce (12) del mes de enero de 1978. "Dentro del lapso comprendido entre el dos (2) del mes de noviembre de 1977, al día doce (12) del mes de enero de 1978, se surtieron los recursos de reposición y apelación. "La Resolución número 1332 del día 13 del mes de diciembre de 1977, la cual resolvió el recurso de apelación, incurrió en una falsa motivación, al determinar su considerando 4o. "que el señor Ariza, no se encontraba en la fecha, inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa". "La última Resolución, con la cual quedó agotado el procedimiento por la vía gubernativa de reclamo, fue notificada al actor el día doce (12) del mes de enero de 1978. "El señor José Antonio Ariza Páez, laboró al servicio de Aprendizaje —Sena— de manera continua e ininterrumpida, el lapso comprendido entre el once (11) de enero de mil novecientos sesenta (1960), hasta el doce (12) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978). "Durante ese lapso, se distinguió por su consagración al trabajo, eficiencia y buena conducta". Se aducen como disposiciones infringidas por la expedición de las Resoluciones impugnadas, los artículos 25, 26 y 40 del Decreto 2400 de 1968; 1, 18, 19, 105, 107, 108, 125, 142 a 165 y 240 del Decreto 1950 de 1973. Sobre el alcance jurídico de las anteriores normas, hace el apoderado del accionante el respectivo análisis, con el fin de demostrar el derecho que dice asistirle, y el quebrantamiento de los preceptos legales antes invocados. El Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" designó apoderado para que representara a la institución en el juicio, lo que hizo, en efecto, al oponerse a los pedimentos del actor. El Tribunal del conocimiento puso fin a la primera instancia del proceso mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones demandadas, contra la cual se interpuso el recurso de apelación para ante esta Entidad. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas del libelo. Rituado el juicio dentro de las prescripciones de Ley y no observándose causal que invalide la actuación, la Sala procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el asunto sub-judice se solicita la nulidad de las Resoluciones que integran el acto administrativo complejo por medio de las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", declaró la insubsistencia que del cargo de Auxiliar de Biblioteca desempeñaba el accionante en la Regional de Bucaramanga, y el

consiguiente restablecimiento del derecho consistente en el reintegro al mismo y el pago de los haberes dejados de percibir, hasta que sea reincorporado al servicio en forma efectiva. Los aspectos que se debaten en este juicio y que la demanda plantea, pueden concretarse, así: a). Las Resoluciones impugnadas no tuvieron su efecto inmediato, conforme a lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 163 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. b). La declaratoria de insubsistencia de que da cuenta la Resolución acusada, no era procedente, pues de acuerdo con el juicio disciplinario previo a su expedición, debía haberse ordenado la destitución del demandante. c). Se violaron ostensiblemente normas del debido proceso, habida cuenta de que la investigación no se adelantó dentro del término legal, ni tampoco se adoptó la decisión durante dicho lapso. En cuanto al primer cargo, es decir, el referente a que los actos enjuiciados no tuvieron su efecto inmediato, es de advertirse que tal omisión no puede constituir una irregularidad que afecte su validez en sí considerada, sino a la ejecución del mismo, porque "si bien es verdad que los vicios de las causas (actos administrativos) se transmiten a sus efectos, las anomalías de éstos (ejecución de actos) no repercuten en las causas". Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las formalidades del acto hacen a su exigibilidad y no a su contenido u objeto y surgen con posterioridad a la instrumentación formal del acto, de tal suerte, que las irregularidades que pueda presentar, tienen efectos completamente separados, que en manera alguna implican su nulidad.

Por lo demás, cabe observar, que la decisión de destitución (mal llamada insubsistencia) podía cumplirse inmediatamente, por cuanto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 163 del Decreto 1950 de 1973, las sanciones disciplinarias tienen efectos inmediatos y no se suspende su ejecución por interponerse los recursos que sean procedentes. En cuanto al segundo punto controvertido en el juicio, la Sala encuentra que en el caso de autos no se produjo, jurídicamente, una insubsistencia sino una destitución, sin que pueda predicarse válidamente que esa defectuosa calificación tuviera la virtualidad suficiente de generar la nulidad del acto. Nótese, en efecto, que de los considerandos de la Resolución enjuiciada, se desprende, con toda claridad, que la intención y voluntad manifiesta de la Administración, fue la de sancionar con la destitución al actor y no la de producir la insubsistencia de su nombramiento que, como es sabido, no tiene el carácter de pena disciplinaria. Se desechará, por consiguiente, este cargo a que se contrae el libelo demandatorio. En cuanto se refiere al tercer aspecto, que parece ser la acusación que goza en la demanda de carácter preferencial, consistente en el hecho de que la investigación no se adelantó dentro del término legal, como tampoco se adoptó la decisión oportunamente, se tiene, que de los diferentes elementos de prueba aducidos al proceso, la Resolución 1247 del 2 de noviembre de 1977, fue expedida después de cuarenta días de rendido el concepto de la Comisión de

Personal, y el recurso de apelación se decidió el 13 de diciembre de 1977, es decir, a los 29 días de haber sido desatada la reposición. Sobre este aspecto del litigio la Sala observa, que en el expediente no aparece acreditado que en el curso del trámite disciplinario, el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" haya quebrantado las normas indicadas en la demanda como violadas, pues el hecho de que la investigación no se hubiera realizado dentro de los términos establecidos en la ley, es omisión que no tiene la virtualidad de generar la nulidad del acto, sino que a lo sumo podría acarrear responsabilidades para el funcionario o empleados respectivos encargados de tales diligencias, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Entidad. Además, como bien lo anota el Tribunal de instancia, en el fallo recurrido, al actor se le dio la oportunidad de conocer el informe del Jefe de Personal y de presentar descargos antes de que el expediente llegara a la Sub-Comisión de Personal, para concepto, todo lo cual conduce, necesariamente, a predicar la legalidad de la Resolución impugnada, pues no se evidencia violación de norma legal superior alguna. Como similares argumentos se aducen en la providencia recurrida, la Sala habrá de confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con fecha treinta y uno (31) de enero de mil

novecientos setenta y nueve (1979). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO

REYES POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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