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CE-SEC2-281-1983-03-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-281-1983-03-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

COMISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR – Pago / PAGO DE COMISION EN DOLARES – No tiene efectos prestacionales / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Recurso de reposición no es obligatorio / RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA - No es obligatorio / SUELDO EN DOLARES - Objeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., nueve (09) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: ELSA MARIA RAMIREZ DE VELEZ

Demandado: Referencia: Expediente No. 6.532. Res. Ministeriales Actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, la señora Elsa María Ramírez de Vélez, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Es nulo el artículo 2o. de la Resolución No. 6513 de octubre 23 de 1978 por medio del cual se reconoció para la actora Elsa Ramírez de Vélez, una pensión mensual de jubilación en cuantía notoriamente inferior a la que realmente le corresponde. "Segunda. Como consecuencia de la anterior nulidad el Ministerio de Defensa Nacional reajustará la pensión de jubilación de mi mandante Elsa Ramírez de Vélez, en la cuantía que resulte de incluir los haberes percibidos en moneda extranjera, US dólares, al respectivo cambio oficial, durante el tiempo de

permanencia en comisión en el exterior, en el último año de servicio. "Tercera. El Ministerio de Defensa Nacional dará de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria en los términos del artículo 121 del CCA.". Al relatar los hechos en que se fundamenta la demanda, dice la actora que estando al servicio del Ministerio de Defensa Nacional fue destinada en comisión a los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del 15 de febrero de 1977 y hasta el 15 de febrero de 1978 y que durante su permanencia en el exterior devengó el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo en dólares y el resto en pesos colombianos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 610 de

1977. Sin embargo, a su retiro del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución acusada se le reconoció una pensión de jubilación "únicamente con base en los haberes del cargo, haciendo caso omiso de lo recibido durante la comisión".

Como disposiciones violadas señala los artículos 57,82 y 85 del Decreto 610 de 1977, 17 y 30 de la Constitución Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1981, se declaró "inhibido para fallar en el fondo del asunto por falta de agotamiento de la vía gubernativa". Apelada la sentencia por la parte actora, conoce el Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la cual se ha producido el concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación, quien considera que el fallo del a-quo debe revocarse, pero que se impone una decisión desfavorable a las súplicas de la demanda, por las razones

que se habrán de analizar posteriormente. Habiéndose surtido la actuación en forma legal, procede la Sala a decir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Tiene razón el señor Fiscal Cuarto de la Corporación cuando solicita que se revoque el fallo apelado, pero que se nieguen las súplicas de la demanda. En cuanto a lo primero, ciertamente carece de soporte legal el fallo del a-quo, pues de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, "el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de la acción contencioso administrativa". Por consiguiente, la actora podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa sin haber pedido la reposición de la resolución acusada, ya que, habiendo sido expedido por el Ministro de Defensa Nacional, no cabía contra ella el único recurso obligatorio para demandar ante esta jurisdicción: el de apelación. En lo que atañe a la cuestión de fondo, es correcta la interpretación que hace el señor Fiscal de los textos legales al decir: "si a quienes estando devengando en dólares en el momento del retiro, se les liquida sus prestaciones sobre el supuesto de que estuvieran prestando servicios en la guarnición de Bogotá, es decir, como si no devengaran en moneda extranjera, a fortiori no puede tenerse en cuenta conversión monetaria alguna para el servicio que en el momento de su retiro ya no devengaba en aquella moneda (texto 127 del Decreto 610 de 1977)". El pago de un porcentaje del sueldo en dólares ordenado por el Decreto 610 de 1977, tiene por objeto corregir un posible desequilibrio en la situación económica

del empleado enviado en comisión al exterior, en razón de la diferencia que se puede presentar entre el valor de la moneda en que obtiene sus ingresos y de aquella con que ha de pagar sus gastos. Pero ninguna norma legal establece que en ese caso, al liquidar las correspondientes prestaciones sociales, se debe tener en cuenta la parte del sueldo pagada en dólares. Y si en el caso de empleados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que se hayan retirado o hayan fallecido mientras estaban en comisión en otro país, se deben liquidar las correspondientes prestaciones sociales en pesos colombianos, como lo dispone el artículo 127 del Decreto 610 de 1977, más razón hay para obrar en esa forma respecto de las prestaciones de quienes se encuentran en el país después de haber cumplido su misión en el exterior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con su fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 1981 y en su lugar se dispone: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de enero de 1983.

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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