CE-SEC2-281-EXP1982-N5803
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-281-EXP1982-N5803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
DOCENTES - Prima de servicios Legalidad de su creación. El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no es competente para crear primas de este género. A partir de la Reforma Constitucional de 1968, las prestaciones sociales de los empleados públicos nacionales no pueden tener sino origen legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá D. E., cinco (05) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 5803
Actor: ANA ELVIRA SANCHEZ DE VEGA
Demandado: Proyecto: Dr. José Gabriel Colon.
Referencia: Expediente No. 5803. Autoridades Nacionales. Actor: Ana Elvira
Sánchez de Vega. En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Boy acá, la señora ANA ELVIRA SANCHEZ DE VEGA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicitó de esa Corporación que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio 050 de 10 de abril de 1978, expedido por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y que también es nula la Resolución Rectoral No. 404 de 15 de junio de 1978, por medio de la cual se confirmó lo dicho en el oficio ya citado y se entendió agotada la vía gubernativa; actos administrativos estos dos que negaron
a mi podernante el reconocimiento de las primas de servicio establecidas en el artículo 9o. del Acuerdo No. 03 de 1974 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagócica y Tecnológica de Colombia, primas a las cuales tiene derecho mi mandante. "Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho que tiene mi podernante a percibir las primas de servicio establecidas en el referido artículo 9o. del Acuerdo 06 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagogía y Tecnológica de Colombia, condenándose a ésta a pagar a mi podernante las sumas que le corresponden por tal concepto. "Tercera. Igualmente se ordene que se tengan en cuenta las primas aludidas para efectos de prestaciones y demás beneficios sociales". Como hechos constitutivos de la acción ejercitada se indican en el libelo primero los que aparecen relacionados a folios 9 a 12 del informativo, donde igualmente se indican las normas violadas y el concepto de su transgresión. Después de que se practicaron las pruebas solicitadas y una vez que se produjo concepto fiscal favorable a las pretensiones de la demanda, el Tribunal del conocimiento pronunció la sentencia que ahora ha venido en apelación y en ella se accedió parcialmente a la nulidad pretendida, por considerar en síntesis, que en la expedición de los actos impugnados se violaron los preceptos que al efecto se indicaron como infringidos. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se modifique la sentencia recurrida, para en su lugar acceder en forma total a las súplicas de la demanda.
Situado el juicio dentro de las prescripciones de la ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se impetra en el presente juicio la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 058 del 10 de abril de 1978 y la Resolución No. 404 de 15 de junio del mismo año, por medio de los cuales el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia negó al accionante el reconocimiento y pago de las primas de servicios establecida en el artículo 9o. del Acuerdo No. 06 de 1974. El Tribunal del conocimiento para adoptar las medidas que se consignan en la parte resolutiva del fallo apelado, considera que el aludido acuerdo, donde se creó la prima de servicios para el personal docente y directivo de la Universidad Pedagócia de Colombia tiene plena vigencia y por consiguiente, los derechos allí reconocidos no pueden ser desconocidos por la administración. Sin embargo, las apreciaciones en que fundamenta al a-quo su decisión anulatoria no son de recibo por cuanto las prestaciones sociales de los empleados públicos no pueden ser extralegales ni pueden tener origen en disposiciones de jerarquía inferior a la ley. Esta es una materia reservada al Congreso o al Presidente de la República investido de facultades extraordinarias y por consiguiente el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia carece de competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, vinculados por una situación legal y reglamentaria. Sobre este aspecto del debate litigioso no puede existir ninguna duda después de
la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 13 de diciembre de 1972 que declaró inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, en cuanto facultaba a las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos públicos para reglamentar lo referente a remuneración de los empleos, primas, bonificaciones, etc., lo cual quedó claramente determinado en normas legales que en parte alguna establecen las primas de servicios a que se contrae el artículo 9o. del Acuerdo No. 06 de 1974 y que son distintas a las reguladas en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978. Es de anotar que el Acuerdo No. 06 de 1974, por medio del cual se crearon las primas de servicio, se fundamentó en un acuerdo efectuado por la Comisión Negociadora con representantes de la Universidad y del profesorado y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la misma Universidad y el respectivo Sindicato de Trabajadores. En este orden de ideas, es conveniente destacarse el artículo único del Decreto 1316 de 1978, que dispuso que los preceptos contenidos en los Decretos Leyes 1042 y 1043 de 1978 se aplicarán a los funcionarios de la Universidad Pedagógica Nacional, no hace cosa distinta que ratificar lo que ya se había consagrado en los aludidos decretos, ya que su ámbito de aplicación cobija a los empleados públicos, calidad que ostenta los servidores de la citada universidad. Ahora bien, el artículo 3o. del Decreto 1045 de 1978 es del siguiente tenor literal: "Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo
segundo, reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de éstas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. "Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos". De la lectura atenta del inciso pretranscrito se infiere con toda claridad que las prestaciones que allí se indican no son consagradas en la Ley, sino creadas por disposiciones de inferior jerarquía. No tuvo en cuenta la disposición acabada de transcribir que, indiscutiblemente, a partir de la reforma constitucional de 1968, las prestaciones sociales de los empleados públicos nacionales no pueden tener sino origen legal. Nótese, en efecto, que la Ley 5a. de 1978 le otorgó al Presidente de la República, entre otras, las siguientes facultades: "5a. Revisar y notificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las Entidades de la Administración Pública del orden Nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal", y sin que en parte alguna se pueda deducir que se le facultó para legalizar prestaciones creadas inconstitucionalmente. En las condiciones expuestas, resulta claro que el artículo 3o. del Decreto 1045 de
1978 y el 9o. del Acuerdo No. 08 de 1974, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, son manifiestamente incompatibles con el artículo 76, ordinal 9o. de la Constitución Nacional. Por tal motivo, los aludidos preceptos no pueden aplicarse en el asunto sub-judice, no sólo por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 —cuya observancia, por analogía es inexcusable— sino porque no pueden existir ni invocarse derechos de los empleados públicos contrarios a la Constitución Nacional los cuales, como ya se vio, carecen de sustento constitucional. Consecuente con lo anterior, es lo expresado por esta Corporación en sentencia de 20 de junio de 1960, cuando dijo: "La excepción de inconstitucionalidad que establece el artículo 215 de la Constitución Nacional y la de ilegalidad que surge del artículo 249 del C. de R. P. y M., al establecer que entre disposiciones contradictorias en asuntos nacionales se aplica de prefencia la ley sobre el reglamento ejecutivo y la orden superior, y del artículo 12 de la ley 153 de 1887 que establece que las ordenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, serán aplicados mientras no sean contrarios a las leyes, son un recurso admisible para enervar la ejecución de los actos administrativos inconstitucionales o ilegales, cuando esa ejecución lesiona derechos protegidos por esas normas superiores" (Anales Tomo LXII No. 387-381). Es cierto que esta Corporación en oportunidades anteriores ha decretado la
nulidad de las resoluciones que han denegado el reconocimiento de las primas de servicio creadas por el Acuerdo 06 de 1974, por considerar que los demandantes eran acreedores a dicha protección; pero debe observarse que al fundamentar tal decisión, la Sala no entró a juzgar la legalidad del Acuerdo No. 06 de 1974 en relación con la competencia del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para crear primas de este género, como se hace en esta sentencia. Por consiguiente, en esta ocasión se ha encontrado oportunidad para entrar al estudio de fondo del problema, lo cual ha dado lugar para rectificar las sentencias proferidas por esta corporación, en relación con la legalidad de las primas de servicio creadas por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su Fiscal colaborador, FALLA Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha 30 de abril de 1981, y en su lugar se dispone. Niéganse las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala celebrada el día 25 de junio de 1982.