CE-SEC2-284-1983-05-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-284-1983-05-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
DESTITUCION – Empleado de carrera / DESTITUCION - Carrera penitenciaria / CARRERA PENITENCIARIA – Destituciones / FALTA GRAVEincumplimiento del deber
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., seis (06) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: LUIS ALBERTO GUERRA PARADA
Demandado: Referencia: Expediente No. 7.830. Resoluciones Ministeriales Consulta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sentencia que profirió el 27 de agosto de 1982 respecto de la demanda que por intermedio de apoderado presentó el señor Luis Alberto Guerra Parada, con el objeto de obtener de dicha Corporación las siguientes declaraciones: "Primera. Que son nulas las Resoluciones Nos. 5146 de 3 de octubre de 1978 y 6334 de 15 de noviembre del mismo año expedidas por el señor Ministro de Justicia, por medio de las cuales se destituyó al señor Luis Alberto Guerra Parada del cargo de Cabo de Prisiones Grado V de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá "La Modelo" dependiente de la Dirección General de Prisiones. "Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Luis Alberto Guerra Parada, tiene derecho a ser reintegrado al cargo del cual fue removido ilegalmente o a uno de igual o superior categoría y remuneración. "Tercera. Que igualmente se declare que el señor Luis Alberto Guerra Parada,
tiene derecho a que por la Nación —-Ministerio de Justicia— oficina pagadora correspondiente, se le paguen los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir, desde el día en que fue removido, hasta que sea reintegrado en forma legal. "Cuarta. Que igualmente se disponga para los efectos de prestaciones sociales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, a partir de la fecha en que quedó separado del cargo, hasta que sea reintegrado legalmente. "Quinta. Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término consagrado en el artículo 121 del C.C.A.". Al consignar los hechos en que se fundamenta la demanda, afirma el actor que prestaba sus servicios en el Ministerio de Justicia como Cabo de Prisiones de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá "La Modelo", dependiente de la Dirección General de Prisiones, cuando fue destituido "con el argumento de que... había descuidado al interno Luis Alfonso Moreno Vargas, dando lugar a que el preso en mención aprovechara la ocasión y emprendiera la fuga". El demandante pertenecía a la carrera penitenciaria y se había distinguido por su eficiencia y buena conducta. La relación de los hechos, (fls. 5 a 9 de la demanda) son del siguiente tenor: "5. Cuando ocurrieron los hechos en que se apoya la Resolución impugnada, el señor Luis Alberto Guerra Parada se encontraba cumpliendo la función de administrador del casino de la guardia de la Cárcel Nacional Modelo y además encargado del mencionado interno que había sido puesto a su servicio para
colaborarle en la atención del casino que es muy amplio y está destinado a la atención de víveres y comestibles para el personal de guardia. "6. La fuga del interno se produjo cuando mi poderdante estaba atendiendo el pedido de servicio de tinto al Cabo Juan de Dios Bautista Munévar y al guardián Joselín Niño Díaz en las inmediaciones del mostrador del establecimiento y mientras el recluso se encontraba aseando el casino. Es de anotar que los internos puestos al servicio del administrador del casino son considerados de confianza, próximos a obtener la libertad y que han observado un buen comportamiento en el centro de reclusión. "7. Entre el momento de la intempestiva y sorpresiva fuga y el de la búsqueda por parte del señor Luis Alberto Guerra Parada transcurrió un corto lapso de tiempo y no más de los que usualmente se toma el interno que colabora con la administración del mencionado casino, en lavar los alrededores del establecimiento, los implementos de aseo. "8. Desde el momento en que se presentó la fuga, mi poderdante comenzó a buscarlo por todos los sitios aledaños y procedió a informar a sus superiores, colaborando activamente en la recaptura del prófugo, habiendo adelantado averiguaciones con familiares del recluso el mismo día de los hechos y con autorización del Director del Establecimiento y con base en los datos de los familiares que le fueron suministrados por personal de guardia, lo que determinó la localización del paradero del recluso al día siguiente de emprender la fuga. "9. Las anteriores situaciones fueron puestas de presente al Ministerio de Justicia
por mi poderdante al interponer el recurso de reposición contra la resolución enjuiciada, pero éste no obstante lo anterior confirmó la resolución mencionada, por medio de la No. 6334 de 16 de noviembre de 1978, sin haber practicado las pruebas que expresamente le fueron solicitadas en él memorial de reposición, para demostrar su inocencia habiéndose quebrantado el derecho de defensa plenamente consagrado en las normas constitucionales". Como disposiciones infringidas se señalan en la demanda las siguientes: "Artículos 100, 101,102, 103,104, 107, 118, 122, 124,129 del Decreto No. 1817 de 1964; los artículos27y 28del Decreto No. 1661 de 1965 y artículos 7o., 35,53, 54 y 49 del Decreto 2665 de 1973, además de los artículos 2o., 16,17, 26 y 30 de la Constitución Nacional". El concepto de la violación aparece expuesto a folios 8 y 9 del expediente y estriba esencialmente en que para destituir al demandante no se llenaron las correspondientes formalidades ni se le dio posibilidad de ejercer el derecho de defensa, no se aplicó la sanción "en forma proporcional al carácter" de la falta, ni teniendo en cuenta la circunstancia en que fue cometida ni su buena conducta anterior. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: "1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 5146 de 3 de octubre de 1978, y 6334 de 15 de noviembre de 1978 del Ministerio de Justicia, por las cuales
destituyeron a Luis Alberto Guerra Parada del cargo de Cabo de Prisiones, Grado 5, de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá "La Modelo", dependiente de la Dirección General de Prisiones. "2. El Ministerio de Justicia, procederá a reintegrar a Luis Alberto Guerra Parada, al cargo que desempeñaba de Cabo de Prisiones Grado 5, de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, "La Modelo", dependiente de la Dirección General de Prisiones, o a otro de igual o superior categoría. "3. El Ministerio de Justicia, la Nación, procederá a reconocer y pagar a Luis Alberto Guerra Parada, los sueldos, primas y prestaciones sociales que se hubiesen causado y dejadas de percibir por el actor desde el día en que surtió sus efectos legales los actos administrativos que se anulan en esta providencia y la fecha en que fuere reintegrado. "4. Declárase que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, durante el período a que se refiere el ordinal anterior. "5. Se dará cumplimiento al presente fallo dentro del término legal del artículo 121 del C.C.A.". El Tribunal acepta como un hecho probado que contra el demandante se adelantó la correspondiente investigación administrativa, en donde se le dio la oportunidad de pedir pruebas y "rendir descargos". Hizo esto último y si no pidió pruebas fue porque no quiso hacer uso de ese derecho. Por ese aspecto, según el Tribunal, los actos administrativos no están afectados de nulidad". En lo que concierne "al punto litigioso" dice, en lo pertinente, el Tribunal:
"Según las probanzas que obran en el proceso, entre otras, las declaraciones de Joselín Niño Díaz y José Vicente Mora González que se encontraban presentes en el momento en que se efectuó la fuga del recluso Moreno Vargas, pero sin darse cuenta de ella personalmente, el demandante desempeñaba las funciones de Administrador del Casino, quien debía atender a las personas que requerían los servicios, sin ayuda de otra persona: el recluso referido era destinado a hacer el aseo del Casino, sin tener alguna persona encargada de su custodia. "De las pruebas aportadas, también se puede determinar que el interno Moreno Vargas obtenía permiso de los funcionarios de la Cárcel pertinente, para hacer el aseo en el Casino, a solicitud del Administrador de dicho establecimiento, sin destinarse personal para efectuar vigilancia sobre el detenido en el citado Casino. "De las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la evasión o fuga de Moreno Vargas del Casino, no fue facilitada por el demandante como se dice en los actos administrativos demandados al invocarse la causal de destitución, sino que ella fue debido a diversos factores que no son imputables al demandante. "En efecto, los funcionarios de la Cárcel Modelo pertinentes, concedieron permiso para sacar a Moreno Vargas de la Cárcel para efectuar el aseo del establecimiento referido, sin haberse puesto vigilancia alguna que impidiera la fuga del mismo; la puerta de entrada que a la vez es de salida del Casino, da a la calle, lo cual facilitaba la fuga del interno, máxime si se tiene en cuenta que el demandante, como administrador de dicho Casino, no tenía personal para que le ayudara en
sus actividades para atender al personal que allí concurría, sino que tenía que hacerlo personalmente. "Llama mucho la atención: la irregularidad presentada consistente en permitir salir a un recluso de la Cárcel a pasar al Casino, sin vigilancia alguna. "Todas esas situaciones colocaban al demandante en un estado que le impedían ejercer la vigilancia sobre Moreno Vargas. Por tanto, la fuga de este último no puede imputarse a un descuido, negligencia u omisión del demandante, sino que se debió a los factores que se han indicado anteriormente. "Como la sanción máxima impuesta al actor por medio de los actos administrativos demandados, no encaja dentro de la causal invocada por los actos administrativos demandados y no guarda proporcionalidad, éstos están afectados de nulidad, y por consiguiente, las pretensiones de la demanda prosperan". No observándose causal alguna de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala comparte la apreciación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que efectivamente al actor se le siguió la correspondiente investigación administrativa, se le oyó en diligencia de descargos y se le dio la oportunidad de defenderse, de suerte que los actos acusados no fueron expedidos, como sostiene el actor, en forma irregular. Pero no ésta de acuerdo con la forma como se aprecia, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las circunstancias en que se produjo la fuga del recluso puesto bajo la custodia del demandante, ni con la valoración que hace de la falta en que incurrió este último. Para la Sala no queda la menor duda de que
el actor incurrió en falta grave en el cumplimiento de su deber de vigilar a quien se había colocado bajo su cuidado a fin de evitar que se fugara de la cárcel y que ella fue la causa de la evasión. Con las pruebas que obran en el expediente y a las cuales se refiere el Tribunal, queda demostrado que el recluso Luis Alfonso Moreno Vargas fue puesto a disposición del actor, pero para que prestara servicios de aseo en el Casino de la Guardia de la Cárcel; en ningún caso se le autorizó para que enviara o saliera con él a hacer compras. En la sentencia se acepta que el interno Moreno Vargas "obtenía permiso de los funcionarios de la Cárcel pertinente, para hacer el aseo en el casino, a solicitud del Administrador de dicho establecimiento". Que Moreno Vargas fue puesto a disposición del señor Guerra Parada únicamente para realizar labores de aseo en el casino, se comprueba con las declaraciones del mismo actor, del recluso, de los señores Juvenal Ochoa y Vicente Mora (folios: 49 y 52 del cuaderno correspondiente a la investigación administrativa, 37, 50 y 53 del cuaderno principal). En su declaración de descargos el recluso evadido y recapturado manifestó que "solía salir solo a la calle a comprar pan para el casino", me mandaba el Cabo Guerra yo iba y no me demoraba" (fls. 50/51 del cuaderno que corresponde a la investigación administrativa). El mismo recluso manifiesta que se evadió mientras compraba pan y carne para el casino por orden del demandante (fol. 50 de dicho cuaderno). La testigo Inés de Pardo declaró que el recluso "siempre iba a comprar la leche y
el pan en las horas de la mañana, él es un viejito de algunos 68 años de edad"; dijo que supo que Moreno estaba detenido en la cárcel Modelo "por un guardián creo que del casino que lo llevó por primera vez y me dijo que él era el señor que iba por la leche y el pan acá de la Modelo. A veces lo veía con el guardián y otras veces solo (fol. 126 del mencionado cuaderno). En la diligencia de descargos, el demandante negó que dejara salir solo al recluso, pero aceptó que salía con aquél a hacer compras. Son sus palabras textuales: "Sí debo agregar que algunas veces salí yo con él a este barrio a comprar un pan que nos hizo falta y una leche, más o menos una tres ocasiones" (fol. 55 del mismo cuaderno). Leído lo anterior, no se puede negar que el demandante enviaba o sacaba al recluso, destinado exclusivamente al aseo del Casino, a hacer compras, sin ninguna autorización de los competentes funcionarios de la Cárcel y con grave violación de las normas reglamentarias pertinentes. Según el artículo 129 del Decreto Extraordinario 1817 de 1964, es causal de destitución "la participación en hechos delictuosos o culposos, desde un punto de vista administrativo" (se subraya). Y de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2655 de 1973, constituye falta grave, sancionable con la destitución, "la participación en hechos delictivos o culposos desde el punto de vista administrativo", entre los cuales se incluye el de "facilitar por omisión o negligencia la evasión o fuga de reclusos" (literal a), numeral 6o.).
Aún teniendo en cuenta las actividades que habían sido encomendadas al señor Guerra Parada, determinadas circunstancias del local en que él prestaba sus servicios y la confianza que suscitaba el recluso, examinando el cuaderno de la investigación administrativa y especialmente las declaraciones antes reseñadas, especialmente la del propio actor, lo mismo que las normas legales pertinentes, no es posible llegar a la conclusión a que llegó el Tribunal en el sentido de que la fuga "no puede imputarse a un descuido, negligencia u omisión del demandante, sino que se debió a los factores que se han indicado anteriormente" y que "la sanción máxima impuesta al actor por medio de los actos administrativos demandados, no encaja dentro de la causal invocada por los actos administrativos demandados y no guarda proporcionalidad". Por el contrario, lo que se deduce de las pruebas aportadas al expediente es que el actor faltó gravemente al cumplimiento de su deber de vigilancia sobre el recluso evadido, sin que el empeño que posteriormente puso para la aprehensión de él, disculpe su negligencia. En su concepto de fondo, dijo el señor Fiscal Cuarto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: "Aprimera vista, para este despacho no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado". La Sala, después de un detenido examen del expediente, puede afirmar en forma categórica que esa presunción no ha sido desvirtuada de ninguna manera. Y, desde luego, solo en el evento de que se logre desvirtuarla, procede la nulidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 1982 y en su lugar se dispone: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).