CE-SEC2-285-EXP1982-N5169
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-285-EXP1982-N5169
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
SUELDO Y PENSION – Incompatibilidad En la Ley 171 de 1961, el legislador consagró el derecho a dichos servicios para todos los pensionados tanto del sector oficial como del privado sin limitación alguna. Más tarde el Decreto 3135 de 1968 consagró la misma prestación y al dictarse el Decreto 1848 de 1969, se dispuso que los "pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. Este debe ser atendida por la misma Caja que pague la respectiva pensión y si el reintegro al servicio del pensionado suspende el pago de aquella, lógicamente se suspenderá también la prestación asistencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera Ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 5169
Actor: JOSE LUIS LORA PEÑALOSA
Demandado: Referencia: Expediente No. 5169. Autoridades Nacionales.
El señor JOSE LUIS LORA PEÑALOSA, por conducto de apoderado, instauró demanda de plena jurisdicción ante el Consejo de Estado para solicitar que, previos los trámites legales pertinentes, se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nulo el artículo segundo de la Resolución Número 398 de 4 de junio de 1980, proferida por el señor Director General de la Caja de Previsión
Social de la Superintendencia Bancaria, y por medio del cual se dispuso "suspender la prestación de los servicios médicos asistenciales al doctor JOSE LUIS LORA PEÑALOSA y a sus beneficiarios a partir de la fecha de esta resolución". "Segunda. Que es, igualmente, nula la Resolución número 612 de 18 de agosto de 1980, también expedida por el señor Director General de la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se confirmó "en todas y cada una de sus partes la Resolución 398 de 4 de junio de 1980". "Tercera. Que a manera de restablecimiento del derecho desconocido con la expedición de los actos que se anulan y como consecuencia de esa declaración, se exprese que el demandante y sus beneficiarios tienen derecho a recibir los servicios médicoasistenciales que presta la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, aún cuando el demandante doctor LORA PEÑALOSA se encuentre reincorporado a la actividad laboral. "Cuarta. Que de la misma manera y también como restablecimiento de los derechos vulnerados al actor, se condene a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria a pagar a mi podernante o a quien sus derechos represente, el monto de los daños, morales y materiales, sufridos con la expedición de los actos cuya nulidad se pide. Los daños se actualizarán en su valor al momento de la sentencia. Los perjuicios morales se tasarán de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, adoptada en la Sala Plena, a partir de la providencia de 9 de febrero de 1978, caso de Bibiana Rodríguez".
"Quinta. Que se comunique lo resuelto al señor Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria para que dentro del término del artículo 121 de la Ley 167 de 1941 dé cumplimiento al fallo del Honorable Consejo de Estado". Los hechos, las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 8 a 16 del informativo. Cumplido el trámite que corresponde a esta clase de procesos, la señora Fiscal Quinta de la Corporación en el escrito de folios 112 a 118, con argumentos que la Sala comparte, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. No observándose defecto de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a resolver, lo que se estime legal, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se han demandado en este proceso, las Resoluciones Nos. 398 de 4 de junio de 1980 y la 612 de agosto 18 del mismo año, proferidas por el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria por medio de las cuales se ordenó la suspensión del pago de pensión de jubilación y la prestación de los servicios médicos asistenciales, de los cuales disfrutaba el actor y sus beneficiarios, a virtud de lo siguiente: Que el demandante manifestó por escrito que se había reintegrado al servicio oficial en el cargo de "Secretario Asesor de las empresas " Almagrarlo S.A., sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura. Que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, "en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia,
establecen la incompatibilidad para devengar simultáneamente sueldo y pensión del Tesoro Nacional y en consecuencia, se hace necesario proceder a suspender el pago de la pensión al interesado durante el lapso de reincorporación al servicio oficial". Que según el Decreto 1611 Artículo 2o., 4o. Cuando cualquier pensionado se reincorpore al servicio activo y esté obligado a cotizar para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o para alguna Caja de Previsión Social, no continuará pagando los aportes ni disfrutará de los derechos a que se refieren las reglas anteriores, sino que cotizará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a la respectiva Caja, y recibirá de ello los beneficios correspondientes a sus afiliados, de acuerdo con el régimen de los trabajadores en actividad. . . Tal como lo afirma el recurrente, la pensión de jubilación se halla conformada por dos elementos inseparables entre sí, de tal manera que el amparo económico persigue dar al pensionado los medios necesarios para atender aquellas necesidades que le son indispensables, y la asistencia médica se orienta a velar por la salud del beneficiario y a otorgar a la prestación económica mayor poder adquisitivo. Es entonces claro que al momento de hacerse efecivo el status de pensionado, por retiro del servicio, puede exigirse el pago y prestación de los dos auxilios. Por el contrario, al suspenderse la efectividad de la prestación social denominada de jubilación, por reintegro al servicio, ha de entenderse que la suspensión opera para todos los amparos, toda vez que como acertadamente lo afirma el recurrente, se trata de una unidad indivisible hasta el punto que el pago o suspensión del
factor económico, conlleva la prestación o la suspensión, según sea el caso, del amparo asistencial". "El anterior razonamiento cobra mayor fuerza, si se considera que nuestra legislación ha estipulado la obligación a cargo del Estado de suministrar al empleado público y al trabajador oficial, una muy amplia asistencia médica a través de las correspondientes entidades de previsión, tal como es fácil deducirlo de la simple lectura, entre otros, de los siguientes artículos: 6o. y 14 del Decreto 3135 de 1968 y numeral 2o. del Artículo 6o. del Decreto 1848 de 1969, lo cual significa y así lo entiende este Despacho, que el legislador para la situación del recurrente, quien tiene actualmente la calidad de empleado al servicio del Estado, garantizó debidamente la protección que, como obligación, debe brindarle a su salud. En consecuencia, es la entidad de previsión a la cual esté afiliado como empleado oficial el recurrente, la llamada a atender la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria requerida por el doctor JOSE LUIS LORA PEÑALOSA". Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo anteriormente transcrito, le corresponde a esta Sala decidir si el actor tenía derecho a que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, le reconozca a él y a sus beneficiarios, los servicios médicos asitenciales aunque se encuentre reincorporado a la actividad laboral oficial, pues según el actor, a la luz de lo previsto en la Ley 171 de 1961, el legislador consagró el derecho a dichos servicios para todos los pensionados tanto del sector oficial como del privado sin
limitación alguna. Más tarde, el Decreto 3135 de 1968 por medio del cual se atendió a la integración de la seguridad social, consagró la misma prestación y el dictarse el Decreto 1848 de 1969 por medio del cual se reglamentó aquel, se dispuso que los "pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna (Se subraya). Luego, si la entidad que dictó los actos acusados dispuso, no reconocer al demandante ni a sus beneficiarios las prestaciones asistenciales, lo hizo en forma arbitraria, según la demanda, pues estableció una limitación no consagrada en la ley y por lo tanto, las resoluciones enjuiciadas deben ser anuladas. Al respecto procede observar, como bien lo dice la Fiscalía Quinta de la Corporación que los Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 volvieron a consagar los derechos asistenciales que ya habían sido contemplados en la Ley 171 de 1961, pero de su articulado no se infiere ni mucho menos de la expresión "sin restricción ni limitación alguna" contenida en el artículo 90 del segundo estatuto citado, que deban seguirse otorgando a los pensionados que se reintegren al servicio público, pues lo que quiso darse a entender con la mencionada frase es que esos derechos deben otorgarse sin tener en cuenta por ejemplo, el porcentaje que paguen los pensionados para la financiación de los mismos servicios asistenciales, o sin atender a determinadas cuantías o tarifas, etc. Además al
tenor de las normas que consagran la prestación asistencial, esta debe ser atendida por la misma Caja que pague la respectiva pensión y si el reintegro al servicio del pensionado suspende el pago de aquella, lógicamente se suspenderá también la prestación asistencial, pues mal podría reconocerse su pago doble a una misma persona, tanto más si se tiene en cuenta que ésta no está obligada a contribuir con el 5% para la financiación cuando está en servicio activo. Por otro aspecto, como atinadamente lo observa la Fiscalia, esa prestación asistencial no la consagró la ley en favor de los empleados pensionados en servicio activo, sino de los simplemente pensionados, pues de admitirse la tesis que plantea la demanda "se tendría que el beneficiario podría reclamar, tales prestaciones en su calidad de empleado en servicio activo a la Caja de Previsión correspondiente y también, en su calidad de pensionado, a la entidad de previsión que le reconoció la pensión. Como este doble beneficio no fue el que pretendió establecer el legislador, se concluye que en nada contrarió ni rebasó el Decreto 1611 de 1962 en su numeral 4o. artículo 29 la ley reglamentada, pues simplemente se limitó a consagrar expresamente una situación que se desprende del espíritu mismo de las normas sustantivas". Lo expuesto es suficiente para concluir que en el caso de estudio, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su
Colaboradora Fiscal, FALLA Niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 20 de agosto de 1982.