CE-SEC2-287-1982-02-24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-287-1982-02-24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
SINDICATOS / CANCELACION DE PERSONERIA / Suspensión provisional La facultad de ordenar la liquidación de las agremiaciones sindicales es de competencia privativa de la Jurisdicción ordinaria del trabajo. La cancelación del registro sindical es una medida accesoria que se desprende de la cancelación de la personería jurídica de los sindicatos. La cancelación del registro sindical es función que corresponde a la División de Relaciones Colectivas. Dicha medida surge como consecuencia inmediata, de la disolución del organismo sindical y que le corresponde al juez laboral y no a otra autoridad. Suspéndese provisionalmente la Resolución número 00064 del 1o. de septiembre de 1981, proferida por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el auto fechado el 16 de los mismos mes y año, por medio del cual se niega el recurso de apelación interpuesto por los interesados contra la Resolución ya citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: Actor: Sindicato de Trabajadores de la Industria del cuero, caucho y similares de Colombia "Sintrainc".
Demandado: Referencia: Expediente No. 6586-Res. Ministerial.
El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cuero, Caucho y Similares de
Colombia "Sintrainc", por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad de la Resolución No. 00064 de 1o. de septiembre de 1981, suscrita por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Trabajo, y auto de 16 de septiembre emanado del mismo despacho, en virtud de los cuales se canceló el Registro Sindical y se ordenó la liquidación de la aludida agremiación sindical. El actor solicitó igualmente la suspensión provisional de los actos demandados, por violación manifiesta de normas jerárquicamente superiores. La demanda reúne los requisitos legales y, por tanto debe ser admitida. Y como en ella se solicita expresamente la suspensión provisional de los actos impugnados, a ello se procede, previas estas, DECLARACIONES: El actor cita como violadas las siguientes disposiciones; Artículos 256, 367, 401, 402, 380 y 15 literal k) del Decreto 062 de 1976. El concepto de la violación radica esencialmente, en la falta de competencia del funcionario que profirió el acto, pues a su juicio, es a la justicia ordinaria a quien compete hacer las declaraciones que se consignan en la parte resolutiva de la Resolución impugnada. Sea lo primero hacer notar que en cuanto respecta al artículo 2o. de la Resolución No. 00064 acusada, es ostensiblemente manifiesta la violación alegada, por cuanto, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2o., 380 literal d), 401 y 402 del Código Sustantivo del Trabajo, la facultad de ordenar la
liquidación de las Agremiaciones Sindicales es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria del trabajo. Y como quiera que el Ministerio de Trabajo ordenó la liquidación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cuerpo, Caucho y Similares de Colombia "Sintrainc", desbordó los límites de su competencia, lo cual entraña una palpable violación a los preceptos aludidos. A esta conclusión se llega después de una simple confrontación entre las normas legales que han sido transgredidas y el respectivo acto acusado, sin que para ello haya sido necesario acudir a razonamientos o disquisiciones profundas, ni mucho menos al estudio de la situación fáctica que se encuentra planteada en el acto acusado, pues sabido es que la suspensión provisional no puede basarse sino en cuestiones de derecho, pues cuando resulten hechos que deban ser probados, es necesario que se surta la etapa probatoria del juicio, pues dicha medida debe ser declarada de plano como se hace por medio de esta providencia. Y en cuanto hace relación al artículo primero de la Resolución, por medio del cual se ordena la cancelación del Registro Sindical, lo cual ha debido corresponder al numeral 2o., puesto que ésta es una medida accesoria que se desprende de la cancelación de la personería jurídica de los Sindicatos, piensa este Despacho que también debe anularse, pues si bien es cierto que al tenor de lo previsto en el artículo 15, literal k) del Decreto 062 de 1976, la cancelación del registro sindical es función que corresponde a la División de Relaciones Colectivas, también es evidente que dicha medida surge como consecuencia inmediata, como ya se
apuntó, de la disolución del organismo sindical y que le corresponde al Juez Laboral y no a otra autoridad, comunicarla al funcionario administrativo respectivo para que proceda a cancelar el Registro Sindical. Es decir, mientras no haya sentencia judicial que disponga la cancelación de la personería, mal puede un funcionario del Ministerio de Trabajo proceder por sí y ante sí, como sucedió en el caso de autos, a ordenar sin tener competencia, las dos cosas pues la una es consecuencia de la otra. Luego, por este aspecto, también es violatoria de la ley, la Resolución enjuiciada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sala Unitaria.
RESUELVE: Suspéndese provisionalmente la Resolución número 00064 del primero (lo.) de septiembre de 1981, proferida por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el auto fechado el 16 de los mismos mes y año, por medio del cual se niega el recurso de apelación interpuesto por los interesados contra la Resolución ya citada.
Admítese la anterior demanda que por conducto de apoderado formula el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cuero, Caucho y Similares de Colombia "Sintrainc" y para su trámite se dispone:
1. Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Cuarto de la Corporación.
2. Notifíquese personalmente al señor Gerente General de la Empresa Nacional de Curtidos S.A., Curtimbres Itagüí S.A. y Curtimbres Copacabana y Cataluña S.A., empresa domiciliada en Medellín. Para tal efecto, comisiónase al
Tribunal administrativo de Antioquia, a quien se librará sendos despachos con los insertos pertinentes.
3. Comuniqúese la admisión de la demanda al Gobierno Nacional, por conducto del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
4. Fíjese en lista por el término legal, para los efectos previstos en el artículo 126 del C.C.A.
Reconócese como apoderado del Sindicato impugnante al Doctor Luis Alfonso Velasco Parrado, de conformidad con el memorial poder visible a folio 1o. del informativo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.