CE-SEC2-288-EXP1982-N5547
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-288-EXP1982-N5547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACTOS SUJETOS A APROBACION – Demanda. Acto complejo El acto legalmente expedido, pero incompleto por la omisión de la aprobación no es demandable sino el que resulte de la integración de los dos, es decir, el acto complejo formado por la fusión de dos voluntades administrativas. Consecuencia del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 5547
Actor: OCTAVIA CACERES JAIMES
Demandado: Referencia: Expediente No. 5547. Autoridades Nacionales.
Actor: Octavia Cáceres Jaimes.
La señorita OCTAVIA CACERES JAIMES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ha solicitado al Consejo de Estado que declare la nulidad del Acuerdo No. 037 del 21 de junio de 1978, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, con sede en Villavicencio, "por el cual se establece la clasificación, dedicación, funciones académicas, régimen salarial y bienestar del personal docente de la Universidad". Se fundamenta la petición de la actora en el hecho de que el citado acuerdo fue expedido en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2513 de 1964, el cual en el literal C. de su artículo 6o. señala entre las funciones del Consejo Directivo Universitario, la de
"adoptar los estatutos de la Universidad, el estatuto tanto del personal docente como del administrativo, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del gobierno". En el punto 5o. de los Hechos se expresa así la actora: "El Acuerdo No. 037 de 1978 proferido por el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales fue expedido en forma irregular. Se dice que un acto fue expedido de manera irregular, y por consiguiente esta viciado de nulidad, cuando la autoridad administrativa, teniendo competencia para dictarlo, no sigue las reglas o el procedimiento que señala la ley, como condición esencial para su validez. Y en efecto, esto es lo ocurrido con el Acuerdo en mención, pues, el literal c) del Decreto 2513 de 1974 ordena que los estatutos deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno, cosa que jamás se hizo, dando como resultado el vicio". En certificación expedida por el Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se dice lo siguiente: "Que revisados los libros de radicación de decretos correspondientes a los años de 1978, 1979 y los transcurridos hasta la fecha de 1980, Ministerio de Educación Nacional, no aparece que a la Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, haya llegado proyectos de decreto alguno que aprube el Acuerdo 37 de 1978 del Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales". Mediante constancia de fecha 15 de diciembre de 1981, expedida por el actual Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se ratifica la anterior certificación.
En concepto de fondo dice la señora Fiscal Quinto de la Corporación. "La exigencia del Decreto 2513 es esencial para la formación del acto y por tanto sin la aprobación del gobierno es obvio que no ha podido perfeccionarse y menos entrar a producir efectos jurídicos. "4o. En este orden de ideas, opina la Fiscalía, que no es el caso de declarse la nulidad del acto acusado sino su inaplicabilidad, por tratarse de un acto incompleto, que no ha nacido a la vida jurídica por no haberse cumplido todavía una de las etapas esenciales para su perfeccionamiento. "Como dicho acto puede estarse aplicando a pesar de la falta de aprobación por el Gobierno Nacional, este despacho estima que ello puede impedirse por la jurisdicción, no a través de la declaratoria de nulidad, porque las etapas cumplidas para su expedición no tienen vicio ninguno frente a las normas invocadas en la demanda, sino declarando su inaplicabilidad por falta de un requisito esencial para su perfeccionamiento". Habiéndose cumplido en debida forma el trámite correspondiente, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La Sala comparte el criterio de la señora Fiscal en el sentido de que no cabe una declaración de nulidad respecto del acto administrativo acusado, ya que fue expedido con el lleno de los requisitos legales. Lo que sucede es que se trata de un acto imcompleto, no perfeccionado, puesto que no ha sido aprobado por el Gobierno Nacional, por consiguiente, no ha entrado a regir; no puede producir efectos jurídicos. Es una acto destinado legalmente a integrarse con otro, el
aprobatorio del Gobierno Nacional, para formar uno solo, resultante de la fusión de dos voluntades administrativas, plasmadas en sendos actos jurídicos. Ese acto que habría de estar conformado por el acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y el decreto que dictaría el Gobierno Nacional para aprobarlo, era el que debía regir, producir efectos de derecho. El acto acusado por sí solo no rige, no produce efectos jurídicos, como ya se anotó; requiere que se produzca aquél que al aprobarlo lo complete, lo perfeccione, le dé plenitud jurídica. Ese acto, legalmente expedido, pero incompleto, no era demandable sino el que resultara de la integración de los dos, el acto complejo formado por la fusión de dos voluntades administrativas, si hubiera sido expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, con violación de la ley. Y serían también demandables las decisiones que se tomaran con base en ese acto administrativo imperfecto. Ciertamente, como afirma la señora Fiscal Quinto de la Corporación, el acto acusado es inaplicable. Pero considera la Sala que su decisión no puede consistir en una declaración de inaplicabilidad del mismo, como tampoco podría negar simplemente las súplicas de la demanda. En estas condiciones lo procedente es declararse inhibido para decidir sobre ellas, es decir, para un pronunciamiento de fondo en razón de que lo que se ha sometido a su juicio es un acto que si, por una parte en si mismo no viola la ley, por la otra, no ha recibido mediante otro acto, la aprobación que le hubiera completado y le haría producir efectos jurídicos, la cual
pudo haberse otorgado ya o puede otorgarse en cualquier momento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, oído el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárese inhibido para un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad impetrada contra el acto administrativo incompleto, aun no perfeccionado, contenido en el Acuerdo 037 de 1978, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. Copíese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 23 de julio de 1982.