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CE-SEC2-289-1983-06-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-289-1983-06-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

SUSPENSION COLECTIVA DE LABORES – Legalidad / ARTICULO 450 DEL

C.S.T. – Interpretación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., primero (01) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: SINDICATO DE INDUSTRIAS METALURGICAS DE COLOMBIA

"SINTRAMECOL"

Demandado: Referencia: Expediente No. 1.924 Resoluciones Ministeriales El Sindicto de Industrias Metalúrgicas de Colombia, "Sintramecol", por conducto de apoderado, solicita de esta Corporación se haga las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución No. 1072 de marzo 30 de 1977, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, providencia que calificó como ilegal la suspensión colectiva de labores que realizaron los trabajadores de la empresa Fábricas de Tornillos y Remaches "Gutemberto Ltda. ", "Talleres Gutemberto", entre el 12 y el 30 de marzo de 1977, y que previno a esa empresa, en el sentido de que la facultad que la ley le confiere para despedir a los trabajadores que participaron en el paro, podrá ejercerse "previo concepto favorable de las autoridades administrativas del trabajo, de acuerdo con el procedimiento señalado en las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959, modificadas por los artículos 5o. y 6o. de la Resolución 342 de 9 de febrero del año en curso y por el Decreto 2164 de

1959". "Segunda. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 1072 de marzo 30 de 1977, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en restablecimiento del derecho en favor del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas de Colombia, "Sintramecol", y de sus afiliados —que dicho Sindicato representa con arreglo al ordinal 5o. del Art. 373 del Código Sustantivo del Trabajo". "a) La administración deberá indemnizar a dicho Sindicato por los perjuicios, pericialmente estimados, que se han derivado para él y sus representados, de la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de labores que realizaron los trabajadores de la empresa arriba mencionada, entre el 12 y el 30 de marzo de 1977, en tanto esa declaración redujo seriamente la capacidad de negociación del Sindicato dentro del correspondiente conflicto y afectó en detrimento de los trabajadores, el resultado de la contratación colectiva". "b) Los despidos que efectúe la empresa Fábrica de Tornillos y Remaches "Gutemberto Ltda." - "Talleres Gutemberto", con base en la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de labores que efectuaron sus trabajadores entre el 12 y el 30 de marzo de 1977, tienen el carácter de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del patrono". "Tercera. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 1072 de marzo 30 de 1977, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en

restablecimiento del derecho a favor de mis poderdantes, señores Luis Eduardo Acosta, Isidro Alarcón, Héctor Josué Arenas, Arturo Ávila, Jorge Cárdenas, Campo Elias Pinzón, Alfonso Quevedo y César Augusto Sánchez, el despido que llegue a hacérseles por haber participado, voluntariamente o no, en el cese colectivo de labores que se presentó entre el 12 y el 30 de marzo de 1977 en la empresa Fábrica de Tornillos y Remaches "Gutemberto Ltda." -"Talleres Gutemberto", tiene el carácter de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del patrono". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1°. El domingo 6 de marzo del presente año, los trabajadores de la Fábrica de Tornillos y Remaches "Gutemberto Ltda." - "Talleres Gutemberto" afiliados a Sintramecol, celebraron una Asamblea General, que contó con el quorum y estatutario, y en desarrollo de la cual decidieron efectuar la huelga que contempla la ley, dentro del conflicto colectivo de trabajo que venía enfrentándolos a su patrono". "2°. Para la fecha en que se votó la huelga habían precluído, con arreglo a la ley, dentro del aludido conflicto colectivo, las etapas de arreglo directo y conciliación". "3°. La empresa ocupaba por entonces 161 personas, de las cuales 37 eran empleados de dirección, confianza o manejo, 10 se encontraban en período de prueba y uno era aprendiz del Sena, y el Sindicato contaba con 71 afiliados. De

manera que, excluyendo el personal de dirección, confianza o manejo, el Sindicato disponía de un número de afiliados superior a la mitad de los trabajadores de la empresa". "4°. El cese colectivo de actividades se inició, cumplido el período de "prehuelga" de que trata la ley, el 12 de marzo de 1977, y fue debidamente comprobado por los inspectores 5o. y 8o. de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el 14 de marzo". "5°. Mediante Resolución No. 1072 de marzo 30 de 1977, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la aludida suspensión colectiva de labores, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo que, al efectuarlo los trabajadores habían pretermitido lo dispuesto por el Art. 31 del Decreto 2351 de 1965, puesto que los 71 sindicalizados, no alcanzaban a constituir la mitad más uno de los trabajadores que laboraban en la empresa, cuyo número ascendía a 161". "6°. En desarrollo de las facultades que le confiere la declaración de ilegalidad del paro, según el Art. 450 del C.S.T., la empresa comunicó a la División Departamental del Trabajo los nombres de los 20 trabajadores que se proponía despedir. Y la División Departamental emprendió la investigación administrativa tendiente a determinar cuáles de ellos se encontraban amparados por la excepción de que trata el Art. lo. del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, de acuerdo con el cual "el Ministerio de Trabajo intervendrá de inmediato con el

objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro". "7°. Por Resolución No. 6293 de junio 24 de 1977, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, declaró cubiertos por la mencionada excepción a 10 de los 20 trabajadores que se proponía despedir la empresa, de manera que esta última quedaba en libertad de terminar unilateralmente los contratos de trabajo de los siguientes señores: Luis Eduardo Acosta, Isidro Alarcón, Teodoro Alba Cortés, Héctor Josué Arenas, Arturo Avila, Jorge Cárdenas, Campo Elias Pinzón, Alfonso Quevedo, César Augusto Sánchez y Adolfo Vargas". "8°. La Resolución 6293 de la División Departamental del Trabajo no se encuentra ejecutoriada, pues contra ella interpuse los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, dentro del término legal, y en ejercicio del poder conferido al efecto por Sintramecol y por los trabajadores últimamente mencionados. Por Resolución No. 6910 de julio 15 de 1977, el señor Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, confirmó en todas sus partes la recurrida Resolución 6293 y concedió el correspondiente recurso de apelación para ante el Director General del Trabajo, que se encuentra en curso". En la demanda se citan como disposiciones violadas "el Art. 31 del Decreto 2351

de 1965, que subrogó el 444 del C.S.T., la huelga o la solicitud de arbitramento serán decidas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la Asamblea General del Sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores"... Según el Art. 450 del C.S.T., "La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: ... d) Cuando ha sido declarada con violación de lo dispuesto en el Art. 444". "Las aludidas disposiciones tienden a evitar que la huelga, con la paralización que implica de la totalidad de las actividades de la empresa, sea agenciada por un grupo minoritario de trabajadores. Ahora bien: sus alcances deben ser entendidos sin desmedro de otras disposiciones de la legislación laboral, so pena de restringir el derecho de huelga más allá del punto en que ha pretendido hacerlo el propio legislador. En particular, los Arts. 31 del Decreto 2351 de 1965 y 460 literal d) del C.S.T., deben armonizarse con las normas relativas a los empleados de dirección, confianza y manejo, que configuran un régimen específico dentro de la legislación del trabajo". "Ese régimen particular está compuesto por numerosas disposiciones, dispersas a lo largo del Código. Comienza por insinuarse en la primera parte del mismo, dentro del "Derecho Individual del Trabajo", a través de reglas como los artículos 32,162 literal a) y 191. La primera de ellas otorga el carácter de representantes del patrono, que lo obligan como tales ante los trabajadores, a los empleados de

dirección o administración. El Art. 162 literal a), excluye a los empleados de dirección, confianza o manejo, de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo. El Art. 191 autoriza a los empleados de manejo que hacen uso de sus vacaciones, para dejar un reemplazo bajo su responsabilidad solidaria". "En su parte segunda, el "Derecho Colectivo del Trabajo", el Código Sustantivo completa este régimen específico, dotándolo de sus mayores alcances para los efectos que nos ocupan, al dar la posibilidad de restringir por vía estatutaria la admisión de altos empleados en los sindicatos de base (Art. 358 numeral 2); al prohibir que formen parte de la junta directiva de un sindicato de base quienes representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros trabajadores (Art. 389) y al prescribir que no gozan de fuero sindical (Art. 409 ordinal 2o. )". "De todo este complejo normativo se infiere que la ley ha reconocido un carácter jurídico particular a esta categoría de trabajadores". "La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación del lo. de junio de 1965, describía los cargos de dirección, en interpretación de la ley, como propios de quienes "actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica, que persigue el buen éxito de la empresa", y los contraponía a los de quienes ejecutan un trabajo ordinario "que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta

de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo". Los empleados de dirección "ocupan una posición especial de jerarquía", "están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y cuentan con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario, cuyos límites resultan el último término "de la voluntad superior del empleador". "Acogiéndose al tenor literal de las palabras, en Sentencia de Casación de julio 27 de 1953, la Corte consideraba empleados de confianza a quienes "pueden actuar con cierta libertad en el servicio a nombre del patrono". Y empleados de manejo a quienes se encargan de los fondos de dinero. "La doctrina reciente, a partir de las elaboraciones de la moderna teoría jurídica de la empresa, agrupa estas diversas categorías bajo la denominación común de empleados de confianza, y distingue los de dirección, que configuran los niveles altos y medios de las líneas de mando, y los de manejo, cuya misión implica confianza calificada, relacionada no solo con la custodia de dinero, sino también de otros bienes y efectos, como los libros contables y papeles de archivo, de una parte, y los equipos, insumos y mercancías almacenadas, de la otra. Se incluye, por último, bajo la denominación común de "empleados de confianza", a los consejeros y asesores del patrono, en el diseño y ejecución de las actividades financieras, organizativas y técnicas de la empresa, así no estén dotados de mando". "En todo caso, como lo ha dicho la Corte, "no es posible dar un criterio de las

nociones de dirección, vigilancia, fiscalización, inspección de labores, confianza y demás similares, sino que debe estudiarse la relación de trabajo respectiva en cada empresa para catalogar al trabajador en cualquiera de estas clasificaciones, según las funciones" (Casación, octubre 5 de 1948). Lo importante es comprender que todas estas posibles facetas de los "empleados de confianza" redundan en la configuración de tipo particular de trabajador, cuya característica es la de corresponder a un desdoblamiento de la función patronal en múltiples actividades, que deben ser desempeñadas por agentes cada vez más diversos, a medida que la empresa crece y se torna más dinámica y compleja. El empleado de dirección, de confianza o de manejo, aparece, así, como una prolongación del empleador frente al conjunto de los trabajadores ordinarios, aunque mantenga con aquél relaciones definidas por un contrato de trabajo —las únicas de recibo en nuestro sistema económico laboral". Plenamente justificada se encuentra, así la existencia de un régimen normativo especial, relativo a estas categorías de trabajadores. "Régimen que debe ser cuidadosamente ponderado, a efecto de armonizarlo con las disposiciones relativas a las organizaciones sindicales y a los conflictos colectivos de trabajo". "Aquéllas están constituidas para propender al mejoramiento económico, social y cultural de sus afiliados, condiciones de autonomía ante el patrono y con capacidad de adelantar frente a él conflictos que redunden en contrataciones colectivas. La ley quiere impedir que los sindicatos se conviertan en instrumentos dóciles del patrono por vía del acceso de su personal de confianza a las juntas

directivas de aquéllos, según lo prevé explícitamente el Código Laboral. Y no quiere que sufra menoscabo la capacidad sindical de presión y negociación, a través de cualquier expediente que pueda inferirse de las prevenciones del propio legislador, como la alteración de las proporciones cuantitativas entre los trabajadores de confianza y los trabajadores ordinarios, por parte del patrono, en orden a obstaculizar la conformación de las mayorías necesarias para la toma de determinadas decisiones". "De todo ello debe concluirse que, como emanaciones de la función patronal, los empleados de dirección, confianza o manejo, no están en capacidad jurídica de promover, apoyar o participar en un cese de actividades contra el patrono y se encuentran inhabilitados para votar la huelga. Y que, en consecuencia, para los efectos del Art. 37 del Decreto 2351 de 1965, deben descontarse como si se tratara del propio empleador, considerando trabajadores de la empresa, tan solo a los ordinarios, es decir, a los que no están comprendidos dentro de las mencionadas categorías. "Este imperativo jurídico ha sido desconocido por la Resolución No. 1072 de marzo 30 de 1977, del Ministerio del Trabajo. En orden a su expedición, el Ministerio se abstuvo de apreciar cuáles trabajadores eran empleados de dirección, confianza o manejo, y de efectuar el cómputo de las mayorías necesarias para votar la huelga con las resultas de esa apreciación. "INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ACUSADO" "Como se desprende de los artículos 17 y 32 de la Carta Fundamental, en procura

del equilibrio de las fuerzas sociales, y sobre la base de que los trabajadores se hallan en manifiesta inferioridad económica, el Estado debe hacerlos objeto de una protección especial. La consagración del derecho de huelga, a que hace referencia el Art. 18 de la Constitución, debe apreciarse a la luz de lo anterior". "La reglamentación de este derecho por vía legal, solo puede hacerse dentro del ámbito correspondiente a la salvaguardia del interés público. Así lo ha entendido el legislador, limitándose de una parte, a prohibir la huelga en tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales (Art. 416 C.S.T.) y en las actividades que constituyen servicio público (Art. 430, modificado por el Art. lo. del Decreto Extraordinario 758 de 1956) y proscribiendo las huelgas que afectan los intereses de la economía nacional (Ley 48 de 1968, Art. 3o. numeral 4) y la prolongación de las que llevan determinada duración (Decreto-ley 939 de 1966, Art. 2o.). Y reglamentado, de otro lado, el ejercicio del derecho, para que, con arreglo a su naturaleza específica, solo pueda ejercerse cuando los sujetos del mismo, sin prohijamientos exteriores, cuenten con los recursos suficientes para dar al movimiento dimensiones colectivas, en su puja de fuerzas frente al patrono". "Sólo a la luz de estas últimas limitaciones, cobra sentido la exigencia de determinadas mayorías para votar la huelga. Y es de allí de donde mejor puede colegirse que la inclusión de los empleados de dirección, confianza o manejo en el cómputo correspondiente, los convierte en juez y parte, y constituye un indebido

apadrinamiento de la administración a una de las fuerzas económicas en pugna, con menoscabo del derecho consagrado por el artículo 46 de la Constitución Nacional", y se analiza el concepto de la violación. Acatado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la fiscalía Quinta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Mediante el presente proceso se pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 1072 de marzo 30 de 1977, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se decretó la ilegalidad de la suspensión colectiva de labores realizadas por los trabajadores de la Empresa Fábrica de Tornillos y Remaches "Gutemberto Ltda." entre los días 12 y 30 de marzo de 1977. El Ministerio declaró la ilegalidad en virtud de la norma del artículo 31 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 444 del C. Sustantivo del Trabajo según el cual "la huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa o por la Asamblea General del Sindicato o Sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores en concordancia con el artículo 450 del C. del S. del T. que prescribe que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal cuando ha sido declarada con violación de lo dispuesto en la norma anterior. El actor en este proceso sostiene que para determinar la mayoría a que se refiere la norma antes citada es necesario "descontar" aquellos trabajadores que ejercen

cargos de dirección o de confianza porque están sujetos a un régimen especial y pueden llegar a representar al patrono, confundiéndose, en consecuencia, con éste. Refiriéndose a la tesis anterior la distinguida Fiscal Quinta de esta Corporación rinde un concepto que la Sala acoge integralmente por hallarlo ajustado a derecho y que por lo tanto servirá de fundamento a la decisión que va a tomarse. Dice así el concepto Fiscal en lo pertinente: "Esta novedosa tesis, en opinión de la Fiscalía, no tiene asidero legal". "En efecto, el artículo 444 del Código se refiere a la mayoría absoluta de los trabajadores de la Empresa, sin exceptuar a ninguno, o a la Asamblea General del Sindicato que agrupe más de la mitad de dichos trabajadores". "Los empleados de dirección, confianza y manejo, ciertamente pueden llegar a considerarse representantes del patrono, y es precisamente por eso que la ley les prohibe formar parte de las Juntas Directivas de los Sindicatos y no les concede fuero sindical pero no por ello pueden dejar de considerarse trabajadores de la empresa, pues lo son en todo momento. Pueden inclusive estar sindicalizados y participar en la huelga como los demás. Las únicas diferencias respecto a su situación laboral son las ya indicadas y aquella de que no están sometidos a la jornada máxima legal de trabajo, por razones obvias". "Como el texto del artículo 444 del Código es claro y no permite interpretaciones ni exclusiones que no están contenidas en su texto, por "trabajadores de la empresa", deben entenderse todos aun los de dirección, confianza y manejo". En mérito de las consideraciones anteriores el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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