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CE-SEC2-292-EXP1987-N68

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-292-EXP1987-N68
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

JUNTAS SECCIONALES DEL ESCALAFON – Son dependencias del Ministerio de Educación Nacional / DOCENTES – Demanda / DEMANDA – Reclasificación en el escalafón / RECLASIFICACION EN EL ESCALAFON – Competencia. Dicha petición es cuantificable La competencia para conocer de tal asunto, según el antiguo y el nuevo Código Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado en única instancia (art. 34, ordinal 10, Ley 167 de 1941 y art. 128, ordinal 3º del Decreto 01 de 1984).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., dieciocho (18) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 68

Actor: BERTHA TULIA CASTAÑO CARDONA

Demandado: Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución número 026 de 4 de febrero de 1983, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Antioquia, por la cual fue ascendida Bertha Tulia Castaño Cardona en el escalafón, en lo referente a tomarse el 19 de diciembre de 1982 para el próximo ascenso, y como consecuencia de dicha nulidad se le ordenó a la referida Junta que para efectos del posterior ascenso tenga en cuenta el alcance del artículo 73 del Decreto 2277

de 1979, valorando los requisitos no utilizados por la accionante. Habiéndose surtido el trámite correspondiente y correspondido a la Fiscalía Quinta de la Corporación rendir concepto de fondo, ésta solicita que se declare la nulidad de toda la actuación, puesto que a su consideración el asunto debatido no era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, sino por el contrario del Consejo de Estado en única instancia.

Se considera: Realmente la Sala nada tiene que agregar a las consideraciones dadas por su colaboradora fiscal, y por ende acoge en su integridad los siguientes planteamientos: "Se solicitó en la demanda declarar nula la Resolución número 026 de 4 de febrero de 1983, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Antioquia, mediante la cual la demandante, señora Bertha Tulia Castaño de Deossa, fue ascendida en el escalafón; en cuanto determina ese mismo acto, que la fecha para el próximo ascenso será a partir del 19 de diciembre de 1982. "Como restablecimiento del derecho pidió al Tribunal disponer que la fecha para el próximo ascenso se cuente a partir del 28 de marzo de 1972, o en su defecto, que le 'queden en su favor, para efectos de posterior ascenso, al 19 de diciembre de 1982, un total de diez años, ocho meses y veintiún días (10 años, 8 meses y 21 días)'. Como puede observarse fácilmente, dichas peticiones no pueden ser cuantificadas en dinero. "Un grado más en el escalafón, o el poderlo obtener en un menor tiempo, representa a la postre una mejor remuneración pero ello es consecuencial a su

obtención misma, la cual no es cuantificable. "Por otra parte, es claro para la Fiscalía que las Juntas Seccionales del Escalafón son dependencias del Ministerio de Educación Nacional y como tal, deben considerarse autoridades nacionales. "Siguiendo este orden de ideas la competencia para conocer del asunto, según el antiguo y el nuevo Código Contencioso Administrativo, corresponde al honorable Consejo de Estado en única instancia (art. 34, ordinal 10, Ley 167 de 1941 y art. 128, ordinal 3º del nuevo C. C. A., Decreto 01 de 1984). "Así lo ha sostenido repetidamente este Despacho cuando lo que pretenden los demandantes es una reclasificación en el escalafón docente, o en un menor tiempo". De lo anterior resulta de manera inequívoca que el Tribunal Administrativo carecía de competencia para conocer de la acción instaurada, que corresponde en única instancia al Consejo de Estado, tanto por la naturaleza del asunto como por carecer de cuantía, según los preceptos legales referidos por la Fiscalía, lo que de suyo acarrea la nulidad de la actuación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Resuelve: Decrétase la nulidad de toda la actuación a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 1983, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 22). Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987). Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Con

salvamento de voto; Gaspar Caballero Sierra. Miguel A. Perilla P., Secretario. DOCENTES / DEMANDA / RECLASIFICACION EN EL ESCALAFON DOCENTE / CUANTIA Tienen cuantía y por lo tanto, deben tramitarse en los Tribunales aquellos procesos en que aunque no se reclamen reconocimientos estimables en dinero, en tallo favorable implicaría necesariamente un beneficio de esta naturaleza. Consejo de Estado. — Sala de lo Contencioso Administrativo. — Sección Segunda. — Bogotá, D. E., veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Referencia: Expediente número 68. Apelación sentencia. Actor: Bertha Tulia

Castaño Cardona. SALVAMENTO DE VOTO Aunque respeto el criterio mayoritario e inicialmente tuve la impresión de que debía ser acogido, reflexionando un poco y atendiendo a la congruencia exigida por una actitud anterior debidamente meditada, me veo en la necesidad de disentir de la decisión adoptada en este proceso por la Sección Segunda de esta Corporación, basado en las consideraciones que me permito exponer a continuación y que son, en sustancia, las que, en casos anteriores, me han movido a este convencimiento. En un caso similar al sub lite, este Despacho se pronunció en los siguientes términos: "Ocasión ha tenido la Sala de puntualizar que19ienen cuantía y, por lo tanto, deben tramitarse en los Tribunales aquellos procesos en que, aunque no se reclamen reconocimientos estimables en dinero, un fallo favorable implicaría necesariamente un beneficio de esta naturaleza', y que tal es el caso de19odos

aquellos procesos en que se pretende una reclasificación en el escalafón (Expediente número 1436, Actor: Helena Ramírez Duque, Auto de septiembre 26 de 1986)". Se dijo en esta misma providencia: "En el sub lite resulta claro de las peticiones formuladas que la reclasificación no se busca por el simple honor de encontrarse el docente en un nivel superior sino, muy particularmente, porque la superior categoría conlleva una mejor remuneración. Por eso, se habla de los 'efectos fiscales', como necesaria consecuencia de la nueva ubicación en el Escalafón". "Con respecto a la pretensión que se formula en autos, a saber, una declaración judicial sobre la fecha que se le debe tener en cuenta a la demandante para su próximo ascenso en el Escalafón, anterior obviamente a la señalada en el acto acusado, resulta evidente que el pronunciamiento pretendido tiene implicación directa sobre los 'efectos fiscales' pertinentes". "Que la clasificación en el Escalafón Docente necesariamente surte efectos fiscales es fácil deducirlo de específicas normas vigentes, tales como los artículos 21 y 76 del Decreto 2277 de 1979 y 2º (Parágrafo), 21 y 22 del Decreto 259 de

1981. Esta última norma dispone: "En los términos del anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el término de que se viene tratando sólo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas por la Oficina de Escalafón. La Resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual

se surten efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo". "No queda, pues, duda alguna de que, pretendiendo la accionante se declare que 'la fecha que se le debe tener en cuenta... para su próximo ascenso en el Escalafón Nacional Docente es la del 3 de enero de 1982', en lugar de la señalada en el acto acusado (octubre 23 de 1985, con efectos fiscales desde diciembre 12 de 1985), tal propósito se traduce en evidentes ventajas económicas, realmente tangibles, así no se destaquen en la demanda". "Dadas estas circunstancias, es forzoso disponer, como en efecto se dispone, la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, para su ulterior tramitación" (Auto de 6 de febrero de 1986, Expediente número 1906. Actor: Ligia Beatriz Díaz Morales). Poco o nada habría que agregar a este pronunciamiento. Es para el suscrito de meridiana claridad que, si la decisión a que aspira un accionante, le representaría siendo favorable una mejor remuneración o algún beneficio estimable en numerarlo, el proceso tiene cuantía así se diga en la demanda lo contrario. Las anteriores son, pues, las razones por las cuales me he separado de la decisión, en referencia. Con el debido respeto,

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

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