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CE-SEC2-293-1982-03-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-293-1982-03-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

INCOMPATIBILIDADES / PARENTESCO DE CIERTOS FUNCIONARIOS

PUBLICOS CON LOS CANDIDATOS A CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR Suspensión provisional de la Circular número 11, del 18 de febrero del año en curso, expedida por el señor Ministro de Gobierno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., cuatro (04) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: GABRIEL DE VEGA PINZON

Demandado: Autoridades Nacionales

Referencia: Juicio No. 6.824

Ante esta Corporación se ha presentado por el ciudadano Gabriel de Vega Pinzón, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demanda de nulidad de la Circular número 11 del 18 de febrero de 1982, originaria del Ministerio de Gobierno y dirigida a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Gerentes de Entidades Descentralizadas a Nivel Nacional, cuyo tenor es el siguiente: "Como contribución a la política de absoluta imparcialidad del actual Gobierno frente a los próximos comicios electorales, en caso de que cualesquiera de los Secretarios de Despacho, Alcaldes Municipales, Gerentes Regionales de Entidades Descentralizadas del orden Nacional, Departamental y Municipal, tengan parentesco con los candidatos a Corporaciones Públicas dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, solicitóles que requieran de inmediato sus respectivas renuncias. Si dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes no la han presentado, autorizólos a removerlos del cargo. Cordial saludo. (Fdo) Jorge Mario Eastman, Ministro de Gobierno". Se solicita, además, en el libelo, la suspensión provisional de la mencionada circular, que esta Sala Unitaria procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Del texto del acto acusado se desprende que éste fue expedido con el plausible propósito por parte del Gobierno Nacional de garantizar la imparcialidad en las próximas elecciones a realizarse en el país en los meses de marzo y mayo del año en curso, pero infortunadamente creando en el mismo una incompatibilidad, en el sentido de que en caso de que cualesquiera de los Secretarios de Despacho, Alcaldes Municipales y Gerentes Regionales de Entidades Descentralizadas del orden Nacional, Departamental y Municipal, tengan parentesco en los grados que allí se determinan, con los candidatos a Corporaciones Públicas, se soliciten de inmediato sus respectivas renuncias. La finalidad de la Circular en referencia es loable, sin lugar a dudas; como lo son, desde luego, todas aquellas medidas y normas tendientes a garantizar y proteger la pureza del sufragio y a evitar que con el ejercicio de la función pública por parte de empleados beligerantes e inescrupulosos, se otorguen beneficios y privilegios a quienes aspiren a ocupar cargos de representación popular en dichas Corporaciones, siendo consanguíneos y parientes cercanos de aquellos servidores del Estado. Porque no es posible aceptar que funcionarios de cualquier orden y jerarquía que sean, aprovechen la investidura oficial y abusen de su autoridad para favorecer a familiares o allegados suyos, pues ello acarrea grandes

desigualdades y reprobables ventajas en el transcurso del certamen electoral, que deben ser condenadas por la autoridades de la República, a través de las sanciones disciplinarias y penales establecidas en la ley. De ahí que en la Reforma Plebiscitaria se estatuyera que a los empleados y funcionarios públicos de la Carrera Administrativa, les esté prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, prohibición que también existe para toda clase de servidores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968. Pero sucede que en el presente caso, el acto proferido por el señor Ministro de Gobierno -que aquí se impugna, instituye una clara incompatibilidad que no se encuentra prevista en la Ley, como desarrollo de terminantes preceptos constitucionales. En efecto, el artículo 62 de nuestra Carta Fundamental, prescribe: "La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público". Y el artículo 27 del Decreto anteriormente aludido, que el actor olvidó citar como violado, en concordancia con los artículos 22, numeral lo., y 111 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, invocados en la demanda, establece:

"Todo el que sirve un empleo de voluntaría aceptación puede renunciarlo libremente". Comparando, entonces, el texto de la Circular del Ministerio de Gobierno con las disposiciones mencionadas, se deduce, incuestionablemente, que existe una manifiesta y ostensible violación de éstas por parte del acto enjuiciado, que da lugar a la Suspensión Provisional del mismo, pues no cabe duda de que con él se crea una incompatibilidad que sólo a la ley corresponde precisar, consistente en que los Secretarios de Despacho, Alcaldes Municipales y Gerentes Regionales de Entidades Descentralizadas que tengan parentesco con los candidatos a Corporaciones Públicas, deban renunciar de sus cargos; y porque, además, hace que la dimisión del funcionario no nazca de su libre y espontánea voluntad. De otro lado, es natural que como medida ejemplarizante y moralizadora, no debió comprender únicamente a los empleados antes referidos, sino también a aquellas personas que gozan de mayor preeminencia y autoridad y que en un momento dado pueden ejercer un poder más coercitivo y decisorio, con lo cual se estatuye una odiosa discriminación que conlleva al establecimiento de prohibiciones para unos y no para otros, sin explicación alguna. Por tal razón, sería necesario, como lo planteó el propio Ministro de Gobierno en declaraciones públicas, que sea el Legislador quien expida la nueva norma de incompatibilidades que abarque, eso sí, a todos los funcionarios y se aplique con la igualdad que la Constitución determina, pues de lo contrario, ello se prestaría a que como ocurrió en una época memorable, se hiciera eco y realidad aquella célebre expresión que convulsionó los estamentos sociales del

país: "Que tiemblen los porteros". En consecuencia, con el pronunciamiento de la Circular número 11, se quebrantaron las normas superiores antes señaladas, por lo cual habrá de decretarse la medida provisoria impetrada del acto acusado. Por lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, RESUELVE Admítese la demanda presentada por el señor Gabriel de Vega Pinzón, en su propio nombre. Notifíquese personalmente al Fiscal de la Corporación. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos indicados en el numeral tercero (3o.) del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo. Suspéndese provisionalmente la circular número 11, del 18 de febrero del año en curso, expedida por el señor Ministro de Gobierno. Comuníquese al mencionado funcionario la admisión de la demanda y la suspensión provisional decretada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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