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CE-SEC2-296-1983-06-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-296-1983-06-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

LICENCIA NO REMUNERADA – Concepto y regulación / LICENCIA NO REMUNERADA – Prorroga / VACANCIA – Acaecimiento / ABANDONO DEL

CARGO / LICENCIAS NO REMUNERADAS - Prórroga

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., catorce (14) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: LUCIA ORJUELA DE MONCAYO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Juicio No. 5.968. Resoluciones Ministeriales En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la señora Lucía Orjuela de Moncayo, por intermedio de apoderado y en acción de plena jurisdicción, solicitó que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución número 12401 del 14 de septiembre de 1978, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto por ella se resuelve declarar vacante el cargo de Economista 11-21 de la Dirección General de Aduanas, desempeñado por la doctora Lucía Orjuela de Moncayo, a partir del día 5 de junio del mismo año. "Segunda. Que se ha operado el fenómeno jurídico de agotamiento de la vía gubernativa por silencio de la Administración, en relación con el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la precitada Resolución 12401 del 14 de

septiembre de 1978, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 8 de octubre del mismo año, lo cual la faculta para promover la presente acción de plena jurisdicción. "Tercera. Que como consecuencia de los anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrar a la doctora Lucía Orjuela de Moncayo, al cargo de Economista 11-21 de la Dirección General de Aduanas—División Arancel— u a otro de igual o superior categoría dentro del Escalafón de Carrera Administrativa. "Cuarta. Que, igualmente, como consecuencia de las dos primeras declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público— a reconocer y pagar a la doctora Lucía Orjuela de Moncayo, los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de Economista 11-21 de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, desde el día 6 de junio de 1976 hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada al servicio oficial. "Quinta. Que no ha existido solución de continuidad a los servicios prestados a la Nación por la actora, para todos los efectos legales, y en especial para lo relacionado con prestaciones sociales". Como fundamento de las anteriores peticiones, se aduce en el libelo una larga serie de hechos que el Tribunal transcribe en la sentencia recurrida y que esta Corporación estima innecesario insertar de nuevo, pero los tendrá en cuenta al

pronunciar su decisión definitiva. Se invocan en la demanda como disposiciones infringidas por la expedición del acto impugnado, los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional; lo., 7o., 11,12,13,19,25,26,27,40 y 61 del Decreto-ley 2400de 1968, modificado por el Decreto número 3074 del mismo año: lo., 22, 58,60,61, 62, 64,105,110, 111,112,113,114,120,127,130,131,149 a 163 y 180 del Decreto Reglamentario número 1950 de 1973. Sobre cada una de las normas citadas, el apoderado de la actora realiza un detenido y acertado análisis jurídico, con el fin de demostrar el derecho que dice asistirle a su poderdante en la reclamación impetrada, como también expone los motivos de la violación de que fueron objeto los preceptos legales antes mencionados. Al constituirse como parte impugnadora en el juicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público designó apoderado para que representara a la Entidad durante el trámite del mismo, lo que hizo, en efecto, al intervenir en las dos instancias del proceso, para oponerse a las súplicas del libelo y solicitar que fueran denegadas. Por medio del fallo proferido con fecha 9 de mayo de 1981, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la accionante, siendo apelada esta decisión por el mandatario judicial del Ministerio de Hacienda. Surtida la tramitación de la litis, sin que se observe causal de nulidad alguna que

pudiese invalidar lo actuado, procede esta Sala a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Para despachar favorablemente los pedimentos del libelo, el Tribunal del conocimiento sostuvo en la sentencia recurrida: "Los hechos fundamentales en que se apoya la demanda están demostrados en el proceso. La demandante era funcionaría del Ministerio de Hacienda, en la Dirección General de Aduanas, inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa. En Oficio del 26 de marzo de 1970 la trabajadora solicitó licencia no remunerada por 60 días a partir del 6 de abril siguiente y dicha licencia le fue concedida en providencia del 12 de abril con retroactividad al 6 del mismo mes. Estando disfrutando de su licencia la demandante solicitó, con más de 20 días de anticipación al vencimiento de su licencia, prórroga de la misma por 30 días más. En Oficio fechado el 5 de junio de 1976 que, como lo advierte la demandante en su memorial de reposición en la vía gubernativa, era sábado día no laborable en la Entidad empleadora y que, además, le fue entregado a la actora el día 18 de junio siguiente, se le comunicó que por necesidades del servicio "le ha sido negada la prórroga de la licencia". Esta comunicación fue recibida por la trabajadora más de 30 días después de solicitada la prórroga y cuando ya la trabajadora había presentado renuncia de su cargo, en nota del 4 de junio radicada el 8 del mismo mes, en consideración a la urgente necesidad de la prórroga de la licencia no tramitada oportunamente. En nota del 30 del mismo mes y año, la actora volvió a

presentar renuncia irrevocable de su cargo, haciendo referencia a una comunicación del 18 de junio dirigida por el doctor Diego Guerrero e insistiendo en que le sea tenida en cuenta y surta los efectos correspondientes a partir del 4 de junio de 1976. Mediando esa solicitud de licencia y esa reiterada renuncia al cargo de la demandante, no resueltas oportunamente, la Administración profirió el 14 de septiembre de 1976, el acto que se impugna en este proceso declarando la vacancia del cargo de la demandante. Finalmente, ésta, interpuso recurso de reposición contra la declaratoria de vacancia con miras a obtener su revocatoria y en su lugar la aceptación de su renuncia. "La licencia ordinaria es un derecho incontestable del trabajador, que ha sido consagrado en forma reiterada en nuestra legislación y celosamente respetado por el empleador, por cuanto se ha entendido siempre que el hecho de tener que privarse, durante la licencia, de la contraprestación vital de su trabajo, que es el salario, hace que el trabajador use en forma prudente de esta garantía que le otorga a la ley. "A la licencia no remunerada recurre el trabajador para atender asuntos personales urgentes, emergencias familiares y justas aspiraciones de mejoramiento laboral. "La licencia ordinaria es el medio por excelencia para ejercitar el derecho a la superación profesional, y es necesario reconocer que, en la práctica, esta finalidad constituye el más frecuente motivo para su utilización. "Dice el artículo 19 del Decreto 2400 de 1968: "Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días del año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio

de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más". "Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio". "Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio". "Esta norma garantiza el derecho a licencia anual hasta por 60 días y faculta a la Administración para prorrogarla por 30 días más, si concurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora. "En el caso planteado, la demandante, con buena anticipación, solicitó la prórroga a la cual tenía derecho y ante el silencio prolongado de la Administración presentó renuncia irrevocable, alegando urgente necesidad. Esta renuncia motivada, si se considera que el vencimiento de la licencia de la demandante coincidió con un fin de semana, no tuvo la extemporaneidad que se le pretende dar en la decisión administrativa impugnada. Pero ante todo, la Administración, sin ocuparse de verificar si había o no justa causa para la prórroga de la licencia, en forma por demás extemporánea y mediando una renuncia al cargo que revelaba la urgencia aducida por la trabajadora, negó el derecho oportuno solicitado por la demandante, y continuó guardando silencio en relación con las renuncias, hasta proceder a subsanar su informalidad y su desidia con una extemporánea declaratoria de vacancia. "Considera la Sección que la Administración no puede desvincular a un empleado

por abandono del cargo cuando ha mantenido pendiente otras decisiones administrativas en relación con situaciones planteadas por dicho empleado que, justamente, ha estado en estrecha comunicación con la Entidad empleadora solicitando derechos respaldados en las leyes". Esta Corporación está de acuerdo con las anteriores tesis y planteamientos del Tribunal, pues si los empleados públicos tienen derecho a solicitar licencia no remunerada por el término de sesenta días prorrogables por treinta más, ello implica la existencia de un deber correlativo por parte de la Administración de resolver oportunamente tanto las peticiones de las licencias como las de su prórroga, si ha sido solicitada oportunamente. Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación, no puede usarse en contra del empleado para declarar la vacancia del cargo, con las implicaciones que ello acarrea para el funcionario; concretamente por el registro de sus antecedentes ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Afirmar lo contrario es abusar del derecho, lo que configura una modalidad de la desviación de poder que hace anulables los actos proferidos por la Administración, pues todas las actuaciones de ésta deben estar sujetas al principio de legalidad, como lo tiene establecido esta Corporación en reiteradas providencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983).

JOAQUIN VANIN TELLO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA

LINARES, IGNACIO REYES POSADA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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