CE-SEC2-296-EXP1987-N305
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-296-EXP1987-N305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACTO DE NOMBRAMIENTO – Error en la denominación / ERROR EN LA DENOMINACION DEL EMPLEO – Autoridad nominadora / CLASIFICACION O UBICACION DEL CARGO O EMPLEOS INEXISTENTES – Normatividad Facultad de la autoridad nominadora. INSUBSISTENCIA. ERROR EN LA DENOMINACION EXACTA DEL EMPLEO. No la convierte en IRRITO puesto que con ello no se violan preceptos de superior jerarquía, ni tampoco se genera un perjuicio al funcionario removido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., diez (10) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 305
Actor: LUIS EDUARDO PRADA PARRA
Demandado: Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las peticiones del libelo inicial.
El problema que se debate se contrae a que el demandante se le desvinculó del servicio a través del acto acusado, pero del cargo de profesional universitario 3020-06 de la Sección de Tramitación de la División de Crédito Público Externo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, cuando realmente, estima la demanda, se le ha debido desvincular como profesional universitario 3020-06 de la Sección de Estudios Económicos y Financieros,
Control de Vigilancia de la División de Crédito Público. Por ello se considera en la demanda que el acto de declaratoria de insubsistencia fue expedido en forma irregular; máxime cuando el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 prevé que la administración puede revocar o derogar una designación cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleo inexistente, lo que obligaba en este caso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a revocar, aclarar o modificar la resolución demandada. El Tribunal en la sentencia objeto del recurso señala que una simple imprecisión en la denominación del cargo dentro de la resolución de insubsistencia, no infiere perjuicio al empleado ni hace nula la decisión administrativa, estando clara la voluntad del nominador de separar del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Reconstruido el presente proceso dentro de los lineamientos del Decreto 3825 de 1985, en estado tal de ser fallado en segunda instancia, se procede a ello, cuando por otro lado no se observa defecto alguno procesal que pueda invalidar la actuación.
Consideraciones de la Sala: Esta bien la previsión que hace el artículo 45 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, cuando señala que la autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes, por la muy sencilla circunsancia que se trata de la vinculación al servicio público, que como acto condición coloca a la persona en una situación jurídica prevista de
antemano en la ley o reglamento. Situación diferente es cuando se separa al empleado, como en un acto de libre remoción tal como el del caso sujeto a examen judicial, en que un error en la denominación exacta del empleo no lo convierte en irrito, puesto que con ello no se violan preceptos de superior jerarquía, ni tampoco se genera un perjuicio al funcionario removido. No se trata entonces de una falla o defecto que menoscabe la validez y eficacia del acto mismo, puesto que no se está en presencia de un vicio de la voluntad, ni de un vicio del elemento subjetivo o sujeto, ni a un vicio que afecte a la causa u objeto del acto administrativo. Tampoco, por el error en la denominación del cargo, intrascendente como en el caso sub júdice, puede inferirse una irregularidad o vicio de forma que afecte el acto de insubsistencia del nombramiento, puesto que esta categoría de actos administrativos no están sujetos a formalidades ni a requisitos especiales. En ellos lo que interesa es que quede palpable la voluntad de la administración pública de separar o remover del servicio a algún funcionario, si por otro lado su identidad personal no ofrece duda alguna; máxime cuando esa vinculación es única, o sea, cuando no es ni mucho menos posible la doble o múltiple relación de empleo entre el agente y la administración pública. Por las razones anteriores habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por autoridad de la ley, y en nombre de la República de Colombia, Falla: Confírmase la sentencia apelada.
Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).