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CE-SEC2-300-1982-06-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-300-1982-06-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CONTRATO DE TRABAJO Jurisdicción competente para conocer de él FUERO SINDICAL Jurisdicción competente para conocer de él SINDICATOS / AGREMIACION DE / DISOLUCION Y LIQUIDACIONSuspensión provisional Es de competencia privativa de la justicia ordinaria. Suspéndese provisionalmente la Resolución No. 00011 del 16 de febrero de 1979 y la providencia del 5 de marzo del mismo año proferidas por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo de Mintrabajo y Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., veintidós (22) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor:

Demandado: Referencia: Juicio No. 4.839

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión, mediante providencia dictada con fecha 16 de octubre de 1981, que obra de folios 108 a 166 del informativo, esta Sala Unitaria habrá de admitir la demanda promovida en el presente juicio por el apoderado de los actores, como también resolver lo relacionado con la Suspensión Provisional impetrada en la misma. Respecto al segundo punto, referente a la solicitud de la medida provisoria de la Resolución y providencia impugnadas en el libelo, se procede a decidirla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De conformidad con los dispuesto en la Resolución No. 00011 del 16 de febrero de 1979 y en la providencia del 5 de marzo de ese mismo año, respectivamente,

proferidas por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se declaró que la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominada "Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Metalmecánica de Boyacá" (Sintramesib), se encontraba disuelta de pleno derecho, en razón de hallarse incluso dentro del evento previsto en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la Jefatura de la mencionada División, desestimó por improcedente, el escrito del 23 de febrero de 1979, mediante el cual fue interpuesto el recurso de apelación contra la resolución acusada. En el caso de autos, se manifiesta la violación de las disposiciones legales invocadas en la demanda. En efecto, en la confrontación normativa que permite el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la Suspensión Provisional, se llega a la siguiente conclusión: De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, "la jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". "También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones de la calificación de huelgas; de la cancelación de personería, de disolución y liquidación de Asociaciones Profesionales, etc.". A su turno, los artículos 388, literal b) 191 y 402 del Código Sustantivo del Trabajo,

son enfáticos al determinar que la facultad de disolver y liquidar las Agremiaciones Sindicales, es de competencia privativa de la justicia ordinaria del Trabajo. Síguese de lo anterior que al ordenarse la disolución del "Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Metalmecánica de Boyacá", se arrogó una competencia que no le estaba atribuida, desbordando en esa forma los límites de sus facultades legales, todo lo cual entraña una clara violación de los preceptos que se han señalado como ostensiblemente quebrantados, transgresión que se hace más patente, si se tiene en cuenta que dicha atribución corresponde ejercerla únicamente a las autoridades jurisdiccionales, por cuanto, como ya se vio, sólo a ellas les está permitido adoptar esta clase de medidas, conforme a las normas que determinan el procedimiento para disolver, cancelar y liquidar las Entidades Sindicales. Por consiguiente, al configurarse en el asunto sub-lite los presupuestos consagrados en el artículo 94 antes citado, es procedente decretar la medida provisoria impetrada en este juicio, máxime si se tiene en cuente que para tomar tal decisión no hay necesidad de realizar un estudio jurídico profundo sobre el punto debatido, al que sea indispensable hacer mayores disquisiciones o razonamientos para deducir la flagrante violación que se predice. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, RESUELVE: Admítese la demanda presentada, mediante apoderado, por los señores Juan Alvarado Pedraza y Francisco Avila Fonseca. Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al Fiscal de la Corporación;

a la señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social, y al Gerente de la Industria Metalúrgica de Boyacá S.A. Fíjese el negocio en lista por el término que ordena la ley. Suspéndense provisionalmente la Resolución No. 00011 del 16 de febrero de 1979 y la providencia del 5 de marzo del mismo año, proferidas por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reconócese al doctor Luis Alfonso Velasco Parrado, como apoderado en el presente negocio, de los señores Juan Alvarado Pedraza y Francisco Avila Fonseca, en los términos y para los efectos de que trata el poder adjunto. Tiénese como parte impugnadora en el presente negocio a la "Industria Metalúrgica de Boyacá S. A. Reconócese al doctor Hernando Herrera Vergara como apoderado de la mencionada Entidad, en los términos y para los efectos a que se refiere el respectivo poder. Copíese, notifíquese y cúmplase.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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