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CE-SEC2-300-1983-06-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-300-1983-06-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Jurisprudencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., quince (15) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ALNON

Demandado: Referencia: Expediente 3024

El Sindicato Nacional de Trabajadores Alnon "Productos Alkalinos S.A. ", por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., solicitó de esta Corporación que en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la Resolución No. 000853 del 9 de febrero de 1978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por medio de la cual se autorizó el despido colectivo de mis mandantes de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.". "Segunda. Que son igualmente nulas las Resoluciones números 002629 del 18 de abril de 1978 y 02332 del 21 de junio de 1978, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por medio de las cuales se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 000853 del 9 de febrero de 1978, contentiva de una autorización a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. para despedir colectivamente a mis mandantes". "Tercera. Que la nación colombiana, representada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es responsable administrativamente de los perjuicios que se

derivaron o se deriven para los actores de la expedición y ejecución de los actos cuya nulidad se solicita en las dos peticiones anteriores". "Cuarta. Que como consecuencia de la declaración anterior, la nación colombiana, pagará a los actores, los perjuicios derivados de las providencias que anulen los actos acusados, los que se estiman, provisionalmente en la cifra de un millón de pesos ($1.000.000. oo), o la que se establezca en el proceso, o en la etapa subsiguiente que ponga fin a esta acción". "Quinta. Que, si a ello hubiere lugar, el H. Consejo de Estado, haciendo uso de los poderes que le confiere el artículo 69 del C.C.A., ordene el restablecimiento de los derechos de los actores, en especial quienes demuestren estar amparados por la inamovilidad que da el fuero sindical o el derecho al reintegro por más de diez o quince años de servicios continuos o ininterrumpidos a la empresa autorizada para despedirlos colectivamente". Como hechos constitutivos de la acción ejercitada se indican en el libelo los que aparecen relacionados a folios 28 a 32 del expediente, donde igualmente se expresan las normas violadas y se omite el correspondiente concepto de violación. Por auto de fecha 27 de enero de 1981, el suscrito Consejero Conductor del Proceso decretó la nulidad de la actuación, atendiendo la solicitud formulada por la agencia del Ministerio Público, en el sentido de que en el asunto sub judice se configuraba la nulidad procesal a que se contrae el numeral 3 del artículo 113 del Código Contencioso Administrativo, determinación que fue confirmada por la Sala

de Decisión mediante providencia de 8 de mayo de 1981 (fol. 92). De conformidad con lo anterior, se dispuso notificarle el auto admisorio de la demanda al señor Gerente de la Sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. (fol. 104) persona que en tal calidad, no tuvo ninguna actuación dentro del juicio. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se profiera una decisión inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones, por las razones allí expresadas. Como el trámite del presente proceso se ha ceñido a los preceptos de ley no se observa causal de nulidad que pudiese invalidarlo, la Sala procede a proferir la correspondiente sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Revisada la actuación dentro del trámite de la instancia se advierte, a primera vista, que corresponde a la Sala como cuestión previa al aspecto de fondo, pronunciarse sobre la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por la Agencia del Ministerio Público en su vista reglamentaria. Considera la Fiscalía que la demanda que dio origen al presente proceso es inepta, toda vez que en el asunto sub judice no se configuran las hipótesis consagradas en el artículo 82 del C. de P.C. para que sea viable la acumulación de pretensiones, por cuanto las "cuatro primeras pretensiones son del resorte de esta jurisdicción y la última lo es de la justicia ordinaria laboral". En lo referente a la excepción aludida, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de fijar su criterio jurisprudencial, cuando expresó:

"Respecto de la acumulación de pretensiones in acumulables, por ser opuestas o contradictorias, dijo la Corte en la primera sentencia en que estudió concretamente el tema de los presupuestos procesales (21 de julio de 1954), que "si en el momento de proferir sentencias definitivas, el Juez se encuentra con una demanda en que el actor ha acumulado objetivamente acciones que a primera vista son opuestas entre si, ¿qué es lo que debo hacer? Ante todo aplicar las normas sobre interpretación racional de la demanda para ver si esa oposición o contradicción es meramente aparente; así estará más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, preferirá el sentido en que una petición pueda producir algún efecto a aquél en que no sea capaz de producir ninguno, etc. De este examen se puede llegar a la conclusión de que la ineptitud de la demanda es aparente porque las acciones, aunque opuestas entre sí, están formuladas condicionalmente o subsidiariamente en forma sucesiva, eventual o alternativa (subrayado en el texto), y no en forma concurrente, a pesar de que el actor no lo haya dicho expresamente en el libelo con la técnica adecuada, mas si la interpretación no es posible y subsiste la ineptitud de la demanda por esta causa, el deber del juzgador es inhibirse de fallar el negocio en el fondo y no pronunciar una sentencia absolutoria declarando una excepción perentoria que no existe" (LXXVIII, pág. 103). "De lo anteriormente transcrito se ve que el fallo inhibitorio es procedente cuando las pretensiones principales de la parte demandante no son acumulables,

precisamente por ser opuestas o contradictorias entre sí, es decir, que una de ellas excluye a la otra, porque atentan contra el principio de contradicción. Tal sería el caso de que se pidiesen simultáneamente la declaración de nulidad y la resolución de un contrato, o que se impetrase a un mismo tiempo el cumplimiento de obligaciones emanadas de un pacto contractual y la resolución del mismo". "En cambio, cuando por no haberse aplicado oportunamente alguno de los remedios procesales antes comentados, el sentenciador encuentra que la actuación es válida y está debidamente tramitada pero que carece de competencia para decidir sobre una o más de las súplicas principales, aunque sí la tiene para pronunciarse sobre las otras, puede muy bien dictar sentencia y decidir sobre el mérito de las pretensiones respecto de las cuales es competente e inhibirse parcialmente en cuanto a las demás". "Esta situación suele presentarse cuando en una misma demanda se han formulado peticiones dentro del campo de la competencia de la justicia ordinaria y otras ajenas a ésta por estarlo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es claro que tal acumulación es indebida y que por tanto el juez habría podido rechazarla de conformidad con el numeral 4o. del artículo 85 del C. de P. C, o que el demandado habría podido también pedir reposición del auto admisorio respectivo o proponer la excepción previa correspondiente, según el numeral 5° del artículo 97. Sin embargo, si nada de ello ocurrió, y por el contrario, la litis se tramitó legalmente hasta quedar en estado de recibir sentencia, surge entonces el dilema que se plantea en el negocio que ahora se estudia: por razón

de esa indebida acumulación de pretensiones la sentencia debe ser totalmente inhibitoria, como lo pretende el recurrente, o tal inhibición puede ser parcial, como lo arguye el opositor, en cuanto a las súplicas para cuya decisión el juez carece de competencia y al mismo tiempo de mérito respecto de aquéllas para las cuales así la tiene". "La jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por el segundo extremo de la alternativa propuesta, es decir por la inhibición parcial, ya que por otra parte, ese tiempo de acumulación de pretensiones no acarrea la invalidez del proceso. En efecto, de acuerdo con el principio de la especificidad, no cabe anular una actuación por motivos distintos de los que taxativamente enumera la ley, ni cabe tampoco aplicar éstos, por analogía, a casos no contemplados expresamente en las normas legales". "La Corte expuso a este respecto lo siguiente: "Por razones de economía procesal (se subraya) que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando el juez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entre las varias propuestas en la demanda. El proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse para unas acciones y ser válido para otras, cuando el juez es competente para conocer de una de ellas. Porque es claro que, si al pronunciarse la sentencia de instancia el Tribunal... encuentra que no es competente para conocer de alguna de las acciones, pero que sí lo es para otras, así debe declararlo en el fallo y proceder en consecuencia" (31 de mayo de 1954 LXXVII, pág. 728). Esta doctrina originalmente expuesta en auto del 22 de abril del

mismo año (G. J. cit. pág. 724), fue reiterada posteriormente, en providencia del 13 de agosto de 1954 (LXXXVI, pág. 363) y luego en sentencia del 11 de octubre de 1962 en la cual reiteró "la doctrina en que la incompetencia de jurisdicción respecto de una de las varias acciones que se acumulan en una misma demanda no genera la nulidad de toda ésta, si el juez o Tribunal la tiene para el conocimiento de las demás... ", (C. pág. 109), en casos no sólo semejantes sino iguales al de que ahora se ocupa la Corte". "En sentencia también de la Sala de Casación Civil había dicho "que la generalización del concepto sobre ineptitud sustantiva de la demanda no presta a errores ocasionados a denegación de justicia. Aunque se hayan acumulado de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autorizado por el articulo 299 del C. J., la secuela del juicio con claridad que arrojan las alegaciones y probanzas de las partes puede permitir el fallo de una de aquéllas... en vez de pronunciar con olvido de la economía procesal (se subraya) sentencia inhibitoria que anula esfuerzos, expectativa y erogaciones de los interesados. Naturalmente para ello se empieza por suponer la posibilidad legal de esa solución" (Cs. Ci. 12 de agosto de 1948, pág. 706). La Sala de Negocios Generales acogió integralmente lo que se deja transcrito en sentencia del 16 de agosto de 1955 (LXXXI, pág. 317)". "Hernando Morales, en obra publicada estando ya en vigencia el Nuevo Código de

Procedimiento Civil, al comentar la acumulación objetiva de pretensiones, dice sobre el tema en estudio lo siguiente: "Así, pues, el único caso en que la falta de competencia del juez produce inhibitoria parcial es cuando alguna pretensión no es de competencia del juez, pero las otras sí, caso en que debe pronunciarse sobre aquéllas que sí le corresponden, pues la nulidad se purga con éstas" (Curso de Derecho Procesal Civil 6a. Ed. Bogotá, 1973, Ed. ABC., pág. 384)". De acuerdo con la doctrina de la Corte, es incuestionable que si al momento de proferir sentencia el fallador se encuentra con una demanda en que el actor ha acumulado objetivamente pretensiones que a primera vista son opuestas entre sí, ante todo debe aplicar las normas de interpretación racional de la demanda para saber cuál fue la intención del actor, debiendo proferir el sentido en que una petición pueda producir algún efecto a aquél en que no sea capaz de producir ninguno y solo en el caso en que la interpretación no sea positiva y subsista la ineptitud de la demanda, debe dictar resolución inhibitoria. De igual modo, cuando observe que no es competente para fallar sobre alguna de las pretensiones acumuladas, no debe inhibirse de conocer de todas sino solamente de aquellas para la cual no está investido de competencia y por ende, debe decidir acerca del mérito de las restantes. En el asunto sub judice, como es fácil deducirlo, es incuestionable que las cuatro primeras pretensiones a que se contrae el libelo inicial, son de competencia de esta jurisdicción, más no la última, que compete a la justicia ordinaria laboral. En

tales condiciones y con apoyo en el criterio jurisprudencial que se ha visto, solo procederá una decisión inhibitoria en lo referente a la aludida pretensión. Estas las razones por las cuales se desechará la excepción de inhibitoria total, propuesta por la Agencia del Ministerio Público en su vista reglamentaria. Respecto del asunto de fondo del tema debatido, este se contrae a determinar si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al expedir las Resoluciones impugnadas en virtud de las cuales se autorizó a la Empresa "Productos Químicos Panamericanos S.A." para terminar colectivamente varios contratos individuales de trabajo que tenía suscritos con algunos asalariados, violó disposiciones de superior jerarquía que determinan la nulidad de dichos actos. En los considerandos de la Resolución No. 000853 de 9 de febrero de 1978, se exponen con claridad los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, la agremiación demandante afirma que la Empresa no se encontraba en ninguna de las causales aducidas por el Ministerio para autorizar el despido colectivo de sus trabajadores y para comprobarlo solicitó dentro del proceso reiteradamente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a las Resoluciones impugnadas, elementos de juicio indispensables para determinar la posible violación que se predica en la demanda. Se tiene pues, que en el presente caso, ni el actor —por circunstancias ajenas a su voluntad— ni la administración, cuyos actos se pretenden anular, aportaron

prueba alguna que sirviera para respaldar los hechos en que se funda la demanda, no obstante que al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se le notificó el auto admisorio de la demanda (fol. 36-96), oportunidad que dejó pasar sin desvirtuar las afirmaciones que hacía la agremiación demandante. Se presenta, por consiguiente, un problema de carga de la prueba. Es procedente entonces indagar a quién le corresponde la carga de la prueba, para lo cual se debe establecer si la afirmación que hace el demandante de que la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., no se hallaba comprendida dentro de las causales consagradas en el artículo 6o., literal a) del Decreto 2351 de 1965, vale decir, que ésta no se encontraba en período de liquidación o clausura, constituye un hecho de carácter indefinido, cuya prueba no le corresponde aportar, o si a pesar de esto, por tratarse de un proceso contra un acto administrativo no existe propiamente una relación entre demandante y demandado, como en el juicio civil que permite desplazar hacia éste la carga de la prueba del hecho indefinido. De conformidad con lo anterior, es bien sabido que en todas las épocas y más aún dentro de los avances del derecho procesal moderno, la carga de la prueba recae sobre el demandado cuando en el libelo se hacen afirmaciones o negociaciones de carácter indefinido, pues tan difícil es para el demandante probar lo uno como lo otro, siendo, por el contrario, muy fácil para la Administración, controvertir las afirmaciones o negaciones indefinidas hechas por el actor. Y aunque en los procesos administrativos se dice que propiamente no existe parte

interesada que pueda resultar perjudicada con la sentencia estimatoria de las pretensiones y si a tal interesado se le ha notificado el auto admisorio de la demanda, bien puede constituirse o no como parte impugnadora de la acción ejercitada, pero en todo caso a él le corresponde aportar todos los elementos de juicios tendientes a demostrar los fundamentos de hechos en que se fundamentan los actos acusados, máxime cuando el demandante en reiteradas oportunidades solicitó el envío de tales antecedentes administrativos, con resultados infructuosos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consignan el efecto jurídico que ellas persiguen". Como excepción a esta regla general se dispone en el inciso 2o. que "los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba" lo que debe entenderse en el sentido de que basta la simple postulación por parte del demandante de la afirmación o negación indefinida para que la carga de la prueba se desplace hacia el demandado, y tratándose de procesos administrativos este desplazamiento se hace hacia la Administración que ha sido citada legalmente al proceso y que injustificadamente omitió el envío de los antecedentes administrativos, indispensables para decidir acerca de la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones impugnadas y las aportadas por ella no demuestran la existencia de la causal de liquidación o clausura de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. En consecuencia, lo afirmado en la demanda se acepta

porque de existir tales pruebas el Ministerio hubiera debido aportarlas en obedecimiento a los autos de fechas 29 de enero de 1979 (fol. 45); 5 de septiembre de 1979 (fol. 49); 23 de enero de 1980 (fol. 55); 2 de mayo de 1980 (fol. 68); 21 de septiembre de 1981 (fol. 106) y 13 de noviembre de 1981 (fol. 111); que así las decretaron. En tales circunstancias, es preciso concluir que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no fundamentó su decisión en hechos probados de que la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., se hallaban en etapa de liquidación o en período de clausura, que le permitiera dar por terminados los contratos de trabajo con sus asalariados y esto naturalmente, conduce a decretar la nulidad de las Resoluciones acusadas. En lo que respecta a las peticiones tercera y cuarta de la demanda, considera la Sala, que a ellas no debe accederse, toda vez que durante el debate probatorio propio del juicio, no se demostró perjuicio de ninguna clase y además, como es bien sabido, éstos no pueden presumirse para disponer una condena en abstracto. Del mismo modo, es inaceptable el desistimiento de la pretensión quinta a que se contrae el memorial visible a folio 146, porque una petición así formulada, evidencia una tardía corrección de la demanda. Para el demandante, el derecho a aclarar, corregir o enmendar la demanda conforme al rito procesal (artículo 128 del C.C.A.), va hasta el último día de fijación en lista.

En mérito de las consideraciones, anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído previamente el concepto de su colaborador Fiscal, FALLA: 1° Decrétase la nulidad de las Resoluciones números 000853 de 9 de febrero de 1978, 002629 de 18 de abril y 02332 del mismo año, expedidas por el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y el Director General del Trabajo, respectivamente, en virtud de las cuales se autorizó a la empresa denominada "Productos Químicos Panamericanos S.A." para terminar colectivamente los contratos de trabajo que tenía suscritos con varios de sus empleados. 2° Declárase inhibido para conocer acerca del mérito de la pretensión quinta a que se contrae el libelo de demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3° Niéganse las demás peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 1983.

JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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