CE-SEC2-305-1987-01-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-305-1987-01-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD – Insubsistencia. Competencia / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Definición. Finalidad / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Facultad para integrar y organizar el servicio de salud / JEFE DEL SERVICIO SECCIONAL DEL NORTE DE SANTANDER – Competente para declarar la insubsistencia de sus funcionarios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., treinta (30) de enero (01) de mil novecientos ochenta y siete. (1987) Radicación número: 77
Actor: YEIMIS JUDITH MEZA ARIZA.
Demandado: Referencia: APELACION SENTENCIA.
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de octubre 29 de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso instaurado por Yeimis Judith Meza Ariza para impetrar la nulidad de la Resolución número 3274 de noviembre 2 de 1984 del Servicio Seccional de Salud y el correspondiente restablecimiento del derecho. En el fallo impugnado se desestimaron las súplicas de la demanda, que se fundaban en la alegación de que la declaración de insubsistencia había sido proferida por el Director del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander sin competencia, la que correspondía, según lo alegado, al Gobernador del Departamento. Estimó, en cambio, el a quo que, conforme a las disposiciones del
Decreto 0350 de 1975 y al texto del contrato celebrado entre el Departamento y el Ministerio de Salud en julio de 1974, el Director del Servicio Seccional de Salud tenía facultad para adoptar tal decisión (fls. 70-74). Al sustentar el recurso de alzada, el recurrente insiste en su tesis inicial transcribiendo jurisprudencias de esta Corporación según las cuales, con el establecimiento del Sistema Nacional de Salud y sus Servicios Seccionales, no surgieron organismos nuevos en lo nacional o en lo seccional, con personería jurídica propia por fuera de la que corresponde, según la Constitución, a los Departamentos y Municipios, entidades de las cuales forman parte. El representante legal del Servicio Seccional de Salud es, según dicha jurisprudencia, el Gobernador del Departamento.
Y concluye el apelante: "De lo transcrito inequívocamente se desprende que los Servicios Seccionales de Salud: No son establecimientos públicos.
No son personas jurídicas. No son sujetos activos ni pasivos en los juicios. No pueden ser representados por su Director. Con el Sistema Nacional de Salud no se modificó la estructura y organización de los Servicios Seccionales de Salud, ni implicó una sustitución patronal ni modificó la naturaleza de la relación laboral. Los Servicios Seccionales de Salud son meras dependencias de la administración territorial. En consecuencia, la competencia para la designación y remoción de los empleados del Servicio de Salud de cada Departamento es exclusivamente del Gobernador, de conformidad con el artículo 194-2 de la Constitución Nacional, que dice: 'Dirigir la acción administrativa en cada Departamento, nombrando y
separando sus agentes...'. Si nuestro estatuto fundamental traza unas competencias específicas; sólo un precepto de igual rango jurídico puede recortarlas, alterarlas, modificarlas, redistribuirlas o extenderlas" (fls. 77-82). En su vista fiscal el señor agente del Ministerio Público es de criterio que se confirme el fallo apelado, pues, según señalan las disposiciones de los Decretos 350 de 1975 y 1468 de 1979, "efectivamente, el Jefe del Servicio Seccional del Norte de Santander tiene la competencia para declarar la insubsistencia de los funcionarios de su Seccional, con arreglo a la ley que está en consonancia con los mandatos constitucionales, o sea decir, un poder reglado en armonía con el texto 2º de la Carta Fundamental" (fls. 89-96). Para resolver, Se considera: Consta en autos que, por Resolución número 3274 de noviembre 2 de 1984, el Jefe del Servicio de Salud de Norte de Santander declaró insubsistente el nombramiento de la doctora Yeimis Judith Meza Ariza, (art. 1º); que son entidades adscritas al Sistema "todas las personas Jefe de Control de Medicamentos de esa entidad (fl. 1). Estima la actora que con el acto enjuiciado se quebrantaron las disposiciones contenidas en los artículo 2, 17, 20 y 194, numeral 2º de la Constitución Nacional; el artículo 3º de la Ley 58 de 1982 y el artículo 2º del Decreto 01 de 1984 porque, según la Carta, los poderes públicos deben ejercerse con estricta sujeción a los
términos, condiciones y requisitos en ella establecidos, la que, además, distribuye las principales competencias de los órganos y concretamente atribuye a los Gobernadores la competencia exclusiva para designar los empleados departamentales (fl. 5). Agrega que se violaron los artículos 20 y 17 de la Constitución porque el acto acusado configura una extralimitación de funciones y contradice la especial protección que el Estado debe al trabajo. Sostiene, finalmente, que también se quebrantó el artículo 3º de la Ley 58 de 1982, que señala, como objeto de la actuación administrativa, el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de derechos o intereses de los administrados, reconocidos por la ley (fls. 5-6). Oportuno es recordar que, de conformidad con el Decreto 056 de enero 15 de 1975, se entiende por Sistema Nacional de Salud "el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación, jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad" (art. 2º); que la administración de las entidades está a cargo de la dirección del Sistema en sus niveles respectivos (art. 3º); que también están adscritas al Sistema "las entidades creadas por la ley de la República, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y las dependencias de otras entidades del sector público que presten servicios de atención médica" (art. 5º); que la dirección del Sistema a nivel nacional corresponde al Ministerio de Salud y, a nivel seccional, a los Servicios Seccionales de Salud, los que funcionan
como dependencias técnicas del Ministerio de Salud (arts. 6, 7, y 8); que, entre las funciones del Ministerio, está la de "controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción del personal técnico" (art. 9); que "las Secretarías de Salud de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá se incorporarán en su funcionamiento al Servicio Seccional de Salud correspondiente" (art. 10); que cada Servicio Seccional está dirigido por un Jefe y tiene una Junta Secional, nombrado el primero "de acuerdo con el contrato de integración" y en calidad de agente del Ministerio y presidida la segunda por el Gobernador del Departamento o el Alcalde del Distrito Especial o sus delegados, según el caso (arts. 11, 13 y 14). Por su parte, el Decreto 350 de marzo 4 de 1975 señala, entre las funciones del Jefe del Servicio Seccional de Salud, la de nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el Estatuto de Personal de Salud (art. 5º-j) y determina que "los Servicios Seccionales de Salud tendrán régimen legal de derecho público"y que el personal que en ellos labore "estará sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos" (arts. 21 y 22). El Estatuto de Personal del Sistema Nacional de Salud está contenido en el Decreto 694 de abril 14 de 1975, que fue reglamentado por el Decreto 1468 de junio 19 de 1979 cuyo artículo 111 dispone que "la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la entidad nominadora".
Dados estos presupuestos legales, fácil es comprender cómo evidentemente con el acto acusado no se violaron las normas invocadas por la accionante, como atinadamente se puntualiza en la vista fiscal y se señala en el fallo recurrido. Se expresa, a este respecto, en el concepto del señor Fiscal Cuarto de esta Corporación: "En primer lugar, en el criterio de esta fiscalía no existe violación por parte de la Resolución atacada al artículo 194-2 de la Carta Suprema, en razón de que las normas sobre las cuales reposa el sustento jurídico de dicha Resolución las que respaldan la existencia jurídica del Sistema Nacional de Salud presentan una modalidad especialísima amparada en cánones que, al igual que el texto presuntamente agredido, son constitucionales. "En efecto, en virtud de la atribución consignada en el numeral 12. del artículo 76 del Estatuto Supremo, el Congreso Nacional expidió la Ley 9º de 1973, revistiendo al Presidente de la República de precisas facultades para integrar y organizar el servicio de salud en el país. El ejecutivo en cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 118, numeral 8. del Código Político y en desarrollo de las facultades establecidas en la referida Ley, dictó los Decretos-leyes números 056, 350 y 694 de 1975, en los cuales está señalado la definición, organización, funcionamiento y el estatuto de personal del Sistema Nacional de Salud, sin llegar a invadir la autonomía constitucional de las entidades territoriales ni cercenar las atribuciones que la Constitución deposita en los jefes de dichas entidades. Por
tanto, no se aprecia incompatibilidad alguna entre lo señalado en el artículo 194-2 de la Constitución Nacional y la declaratoria de insubsistencia hecha por el funcionario en virtud de la facultad legal, desprendida de la atribución constitucional". "De donde resulta que, efectivamente, el Jefe del Servicio Seccional del Norte de Santander tiene la competencia para declarar la insubsistencia de los funcionarios de su Seccional, con arreglo a la ley que está en consonancia con los mandatos constitucionales, o sea decir, un poder reglado en armonía con el texto 2º de la Carta Fundamental. "Tampoco el acto impugnado infiere agravio al canon 17 del Estatuto Supremo al consagrar el derecho al trabajo que se garantiza en él no implica la inamovilidad de los empleados públicos y, en el presente caso, la demandante estaba incluida en los empleados de libre remoción". "En cuanto a la posible vulneración de los artículos 3º y 2º de la Ley 58 de 1982 y Decreto Ley 01 de 1984, respectivamente, no demostró el libelista que la declaratoria de insubsistencia obedeciera a motivos ajenos al buen servicio público y la relación causal entre ellos y la remoción. "En las condiciones precedentes anotadas, la declaratoria de insubsistencia cuestionada en la demanda no agrede, por los conceptos en ella expresados, los textos constitucionales ni legales indicados en el libelo demandatorio, (fls. 94-95). Comparte la Sala íntegramente este criterio y, por lo tanto, ha de confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmese la sentencia apelada de fecha octubre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y cinco (1985), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).