CE-SEC2-307-1986-12-16
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-307-1986-12-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
SANCIONES DISCIPLINARIAS. EFECTIVIDAD DE LA SANCION Cuando antes de la imposición de la misma se ha separado por insubsistencia al funcionario y luego se reintegra al servicio. EJECUCIÓN DE UNA SANCIÓN
IMPUESTA EN ACTOS DEFINITIVOS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., dieciséis (16) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor:
Demandado: Proyectó: Doctor Tulio Chirolla Escaño. Magistrado Auxiliar.
Referencia: Expediente NQ 1329. Actor: Gustavo Gutiérrez Toro. Autoridades nacionales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda contenidas en las siguientes peticiones: "Por lo que antecede, comedidamente ruego al H. Tribunal que luego del rito procesal previsto en el Título XXIV del C.C.A., en la sentencia se declare y ordene: "a) Que es nulo el Decreto número 083 de 25 de febrero de 1984 del señor Procurador General de la Nación y mediante el cual se dispuso destituir al doctor Gustavo Gutiérrez Toro del cargo de Abogado Asesor, Grado 19, de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial. "b) Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene restablecer
el derecho del demandante, disponiendo que sea vinculado nuevamente a la Procuraduría General de la Nación en el cargo que desempeñaba para cuando fue destituido o en otro de similar categoría. "e) Que, igualmente como medio de restablecimiento del derecho y de reparación del daño sufrido, se disponga que el demandante tiene derecho a percibir todos los emolumentos tales como sueldos, primas, bonificaciones, etc., que hubiere devengado de haber estado vinculado al cargo, desde la fecha de ocurrencia del despido y hasta cuando se produzca su reintegro. Y que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales prestacionales, entre tales fechas".
22. Anales (29 Sem.)
22. Anales (29 Sem.) En la demanda se adujeron los siguientes hechos: "1. El Doctor Gustavo Gutiérrez Todo se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el mes de febrero de 1969. A partir del cuatro (4) de octubre de 1979 desempeñó el cargo de Abogado Asesor Grado 19 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, hasta el tres (3) de mayo de 1980. "2. La Procuraduría General de la Nación, por medio del Decreto número 0095 de 29 de abril de 1980, dispuso declarar insubsistente el nombramiento del Doctor Gutiérrez Toro y designar como su reemplazo al Doctor Osear Meld Klee. "3. Por Decreto número 0105 de 21 de mayo de 1980 de la Procuraduría General de la Nación, se indicó que la insubsistencia del Doctor Gutiérrez Toro tenía
efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 1980. "4. El Doctor Gustavo Gutiérrez Toro fue declarado insubsistente en el cargo de Abogado Asesor de la Procuraduría cuando contra él se adelantaba un proceso disciplinario por parte de la misma Procuraduría. "5. La investigación disciplinaria adelantada contra el Doctor Gutiérrez Toro terminó buen tiempo después de que mi mandante se encontrara totalmente desvinculado de la Procuraduría General de la Nación por cuanto se había producido la insubsistencia en el cargo y de la que hablo en los numerales 2o y 3o anteriores. El proceso disciplinario concluyó así: Por acto administrativo de 30 de marzo de 1981 del Procurador Delegado para la Policía Judicial, se resolvió declarar al Doctor Gutiérrez Toro incurso en falta disciplinaria e imponer la sanción de destitución con anotación en la hoja de vida del sancionado, 'dada la circunstancia de que ha sido desvinculado de la Procuraduría General de la Nación'. Y por acto administrativo de Io de junio de 1981, de la Vise procuraduría General de la Nación confirmatorio de la providencia de 30 de marzo de 1981 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, la cual señaló, además, que se comunicara la sanción a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría, como lo había dispuesto la providencia de primera instancia. "6. Los actos administrativos distinguidos como Decretos números 0095 de 29 de abril de 1980 y 0105 de 21 de mayo de 1980, de la Procuraduría General de la
Nación, fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado en providencia de nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983). Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mismos, dispuso la sentencia que por conducto de la Procuraduría General se procediera a reintegrar al Doctor Gustavo Gutiérrez Toro en el cargo que venía desempeñando cuando fue declarado insubsistente, previo el pago de sueldos, asignaciones, etc., hasta la fecha del reintegro. "7. La Procuraduría General de la Nación, por medio del Decreto 182 de 24 de mayo de 1983, dio cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado y reincorporó al servicio al Doctor Gutiérrez Toro en el cargo de Abogado Asesor, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial con sede en la Unidad Seccional de Medellín. "8. Posteriormente, por medio del Decreto número 083 de 25 de febrero de 1984, el señor Procurador General de la Nación dispuso 'Destituir, a partir de marzo 15 de 1984 en el cargo de Abogado Asesor Grado 19 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial con sede en la Unidad Seccional de Medellín, al Doctor Gustavo Gutiérrez Toro...' y ordenó, además, remitir copia del Decreto a la División de Registro y Control de la Viceprocuraduría y a la Pagaduría de Impuestos Nacionales. "9. La destitución dispuesta por el Decreto número 083 del señor Procurador General de la Nación de 25 de febrero de 1984, le fue notificada a mi mandante el
día cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que, entonces, la demanda se aduce dentro del término anterior a la ocurrencia de caducidad. "10. El Decreto número 083 de 25 de febrero de 1984 del señor Procurador General de la Nación no obedeció al término de una actuación administrativa ni fue la conclusión de un proceso disciplinario. En efecto, el proceso disciplinario adelantado contra el Doctor Gustavo Gutiérrez Toro había finalizado ya con la decisión que menciono en el hecho quinto de esta demanda y la sanción entonces impuesta surtió sus efectos a cabalidad, de conformidad con lo que se dijo en los actos administrativos de primera y segunda instancia, acorde, igualmente, con lo que señala el artículo 106 del Decreto número 250 de 1970. "De esa suerte, se violó flagrantemente el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, como más adelante indicaré. "11. La asignación mensual correspondiente al cargo que desempeñaba mi mandante —Abogado Asesor Grado 19 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial— era superior a CINCUENTA MIL M. L. ($ 50.000.00) al momento de producirse el decreto que demando en este escrito". Como disposición infringida por el acto acusado se señala en el libelo demandatorio el Decreto 250 de 1970, especialmente en su título XV, que hace referencia al régimen disciplinario para la rama jurisdiccional y el ministerio público. En el desarrollo del concepto de violación se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente: "En efecto, si bien el Procurador General de la Nación tiene competencia para
sancionar a los subalternos de la Procuraduría (artículo 103 Decreto 250/70), el ejercicio de ese derecho debe estar ajustado a las prescripciones de rito que contempla el Estatuto. Así, entonces, debe acomodarse al procedimiento de los artículos 115 y siguientes del precitado decreto y concluir con la providencia que señale la sanción —si hay lugar a ella— o que exonere de responsabilidad al empleado. Y sólo es factible la imposición de sanción —incluyendo la máxima, claro está, como es la de destitución— como consecuencia final del proceso disciplinario. "De otro lado, el proceso disciplinario, como cualquiera otro de índole estrictamente judicial, está sujeto a determinadas etapas conformadas por los diversos actos del Superior o del empleado sometido a investigación. Como proceso que es, se forma de un conjunto de actos que concluyen en la sentencia o decisión final y, con la producción de esta última se agota el ejercicio del poder disciplinario. "En otros términos, finalizado el rito disciplinario con el acto administrativo que impone la sanción, no es posible revivirlo y apenas sí puede surgir posteriormente otro proceso originado en una imputación de otra falta diferente. "Se tiene, entonces, que el proceso disciplinario adelantado contra el Doctor Gustavo Gutiérrez Toro por la Procuraduría General de la Nación se agotó y finalizó con la producción de los actos administrativos de 30 de marzo de 1981 del Procurador Delegado para la Policía Judicial y de Io de junio de 1981 de la Viceprocuraduría General de la Nación y con la imposición de la sanción de
destitución circunscrita en sus efectos a la anotación en la hoja de vida del sancionado como lo señala el inciso del artículo 106 del Decreto número 250 de 1970, y como se indicó claramente en las providencias sancionatorias cuando dispusieron, tanto la de primera como la de segunda instancias, que se anotara la sanción en la hoja de vida 'dada la circunstancia de que ha sido desvinculado (el sancionado) de la Procuraduría General de la Nación. "Con el pretexto de interpretar una sentencia del H. Consejo de Estado que declaró la caducidad de una acción de 'plena jurisdicción' o de restablecimiento del derecho, no puede el señor Procurador General de la Nación, hacer resurgir un procedimiento legalmente concluido, puesto que la sanción disciplinaria, producto del proceso que se siguió contra el Doctor Gutiérrez Toro, concluyó, de manera definitiva, con la imposición de la sanción de destitución que se concretó en la anotación en la hoja de vida del funcionario público. "Si, posteriormente, el Doctor Gutiérrez Toro fue vinculado al cargo de abogado de la Procuraduría, ello obedeció al cumplimiento de una sentencia y generó un status diferente. Su vinculación sólo podía desaparecer por el ejercicio de la facultad discrecional del nominador para declarar una insubsistencia o como producto de una providencia con que finalizara un proceso disciplinario que impusiera la sanción de destitución. Y nada de ello ha ocurrido. "En cambio, la sanción ya impuesta y con las consecuencias señaladas atrás,
conforme con el Estatuto Orgánico de la Justicia y del Ministerio Público, no puede revivirse como lo pretende el decreto que ahora acuso, bajo la excusa de una sentencia Vitoria del H. Consejo de Estado, porque se trataría ya de otra nueva sanción y de alcances bien diferentes a la primera, como que la última desvincula al funcionario. "La forma como se procedió por la Procuraduría General de la Nación al expedir el Decreto número 083 de 25 de febrero de 1984, violenta el procedimiento señalado por los artículos 115, 116, 117, 118, 119 y 122 del Decreto número 250 de 1970 en cuanto no es producto o conclusión de los trámites allí indicados y, además, viola las normas de competencia del mismo estatuto por cuanto la facultad disciplinaria del Superior —en el caso del señor Procurador— quedó agotada con su ejercicio que concluyó con los actos administrativos de 30 de marzo de 1981 del Procurador Delegado para la Policía Judicial y de Io de junio de 1981 de la Viceprocuraduría General de la Nación. "Resulta, entonces, de todo lo visto, que el acto que acuso mediante esta demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho es violatorio de normas superiores —el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público— en cuanto se infringieron las normas que regulan el procedimiento y se ejerció el poder disciplinario sin la competencia correspondiente, porque ya se había agotado el proceso disciplinario y había concluido con una sanción que resultó efectiva, toda vez que la anotación en la hoja de vida del funcionario se operó, cumpliéndose así
con lo dispuesto en la decisión final del procedimiento que sí fue regular y oportuno". En la segunda instancia a que dio lugar el recurso de apelación interpuesto, la señora Fiscal Quinta, emitió concepto de fondo mostrándose de acuerdo con las argumentaciones expuestas por el a quo para negar las súplicas de la demanda, por lo que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada. Entre otras cosas, dice la Fiscal, que a su juicio, el acto acusado, o sea el Decreto 083 de 25 de febrero de 1984, es simplemente de ejecución, que tiene su soporte jurídico en el proceso disciplinario que legalmente se le adelantó al actor, cuya culminación quedó en firme al declarar el Consejo de Estado caducada la acción instaurada contra los actos sanciona torios de 30 de marzo y Io de junio de 1981, proferidos en su orden, por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Viceprocuraduría General de la Nación. Y que el señor Procurador General para hacer efectiva la sanción no tenía necesidad de adelantar en contra del actor otro proceso disciplinario. Además, porque con la sentencia del Consejo de Estado que anuló la declaratoria de insubsistencia (Decretos Nos. 0095 de 29 de abril y 0105 de 21 de mayo de 1980 del señor Procurador General), volvieron las cosas a su estado anterior, es decir, como si el actor nunca hubiera estado desvinculado del servicio. Concluye la Fiscal que con la expedición del acto acusado no se incurrió en ilegalidad ninguna. El Tribunal de instancia para despachar desfavorablemente las súplicas de la
demanda argumenta que el Decreto 083 de 25 de febrero de" 1984, que en su encabezamiento reza "Por el cual se da cumplimiento a una sanción de destitución, ,J como la relación que de lo ocurrido se hace en la parte considerativa del mismo lleva a la conclusión de que no tiene otro alcance que el de hacer cumplir una sanción ya impuesta de antemano y que bien ha podido determinarse desde que se produjo la nulidad del decreto de insubsistencia por parte del Consejo de Estado que ya de suyo hace al considerar que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo. Así, llega el Tribunal a la conclusión de que no hubo violación de los artículos 106, 115 a 122 del Decreto 250 de 1970. Culminada como se halla la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes, Consideraciones: En autos está establecido que el proceso disciplinario adelantado contra Gustavo Gutiérrez Toro culminó con los actos administrativos calendados el 30 de marzo de 1981 y Io de junio del mismo año, proferidos en su orden, por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le impuso como sanción la destitución del cargo de Abogado Asesor Grado 19. Pero cuando esto ocurrió Gutiérrez Toro estaba desvinculado del servicio, ya que había sido declarado insubsistente por medio de los Decretos 0095 de 29 de abril de 1980 y 0105 de 21 de mayo del mismo año, razón por la cual en esos momentos no se le pudo hacer efectiva la sanción,
optándose simplemente por anotarla en su hoja de vida para que surtiera sus efectos como impedimento, según lo establecido en el artículo 106 del Decreto 250 de 1970. Como Gustavo Gutiérrez Toro demandara los actos que lo declararon insubsistente, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 1983 (folios 41 a 49), que dispuso además, se le reintegrara al cargo, se vio precisada la entidad a vincularlo nuevamente a través del Decreto 182 de 1983 (folio 53). De otra parte, Gutiérrez Toro también demandó los actos sancionatorios, cuyo proceso concluyó con la sentencia de 28 de junio de 1983 (folios 32 a 39), mediante la cual el Consejo de Estado declaró caducada la acción instaurada. Ahora bien, vuelto Gutiérrez Toro al servicio se le podía desde luego hacer efectiva la sanción, como en efecto se hizo, mediante el Decreto 083 de 23 de febrero de 1984, amén, que como consecuencia de la misma estaba impedido para el desempeño del cargo. Así las cosas, a juicio de la Sala, el señor Procurador General de la Nación, como nominador del actor, bien podía hacer efectiva la sanción sin necesidad de recurrir al procedimiento establecido en el capítulo IV del Decreto 250 de 1970, puesto que simplemente se trataba de ejecutar una sanción impuesta en los actos definitivos, contenidos en las decisiones de primera y segunda instancia, proferidos respectivamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Viceprocuraduría General.
En el sub lite está demostrado que los actos sancionatorios le fueron notificados al encartado (folios 89 y 100), quien los demandó en acción declarada caducada por esta Corporación, como se vio, quedando así en firmes, de donde se infiere que una demanda contra el acto de ejecución no puede prosperar. En conclusión, a criterio de la Sala, el acto impugnado no violó la norma a que alude la demanda, razón por la cual la sentencia recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con su colaboradora Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de noviembre de 1985. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).