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CE-SEC2-312-1986-11-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-312-1986-11-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

EMPLEADOS DEL CONGRESO. PROVISIÓN DE EMPLEOS. ESTABILIDAD Situaciones que puedan presentarse. INSUBSISTENCIA. Funcionario encargado de declararla. INSUBSISTENCIA EN EMPLEADOS DEL CONGRESO. VER: EMPLEADOS DEL CONGRESO. Provisión de empleos. Estabilidad. EXTRACTOS página 643.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA Bogotá, D. E., cinco (05) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: CESAR DIMAS BARRERO MOSQUERA

Demandado: Referencia: Expediente Nº 1101. César Dimas Barrero Mosquera. Autoridades nacionales.

El Doctor César Dimas Barrero Mosquera actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción para entonces consagrada por el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, demandó la nulidad de la Resolución 108 de 15 de octubre de 1982, proferida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República, por la cual se le declaró insubsistente del cargo de Jefe de División de Referencia Legislativa de esa Corporación, y que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha de retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente restituido al servicio. Así mismo pide que para todos los efectos legales, se disponga que no haya existido solución de

continuidad en los servicios prestados.

7. Hechos fundamentales de la acción Relata el libelo en sus aspectos fundamentales que el actor fue nombrado como funcionario del Senado, mediante resolución número 31 de 27 de noviembre de 1979, para el cargo anteriormente referido y por designación que efectuara el Director Administrativo de esa Corporación conforme al artículo 4 de la Ley 52 de 1978; que con fecha 2 de octubre de 1979 tomó posesión del cargo, habiendo obtenido con posterioridad el reconocimiento y pago tanto de una prima técnica del 40% del sueldo mensual devengado como de una prima de antigüedad equivalente a un 10% como incremento de ese mismo sueldo; que la Comisión de la Mesa del Senado, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades legales, invadiendo la órbita de competencia del Director Administrativo, con violación manifiesta de la Ley 52, se declaró insubsistente al demandante en el cargo ya referido mediante la resolución que aquí se enjuicia; que contra el acto demandado sólo cabe el recurso de reposición, por no tener la Comisión de la Mesa superior jerárquico; que ese acto nunca le fue legalmente notificado y que sólo hasta fines del mes de octubre de 1982 pudo persuadirse de aquella circunstancia cuando se hizo presente en su despacho la persona que le sucedió en el cargo, con el fin de recibir la oficina; que al retirarse del servicio, tenía una asignación total de $ 68.573.25 mensuales.

II. Disposiciones violadas y concepto de la violación Se traen como preceptos jurídicos quebrantados los artículos 16, 17 y 20 de la

Constitución Nacional, como los artículos 3 y 14 de la Ley 52 de 1978. En parte alguna señala el actor la manera como pudieron haberse violado por el acto demandado los referidos cánones legales, pero en todo caso sí precisa el alcance de la violación de las referenciadas normas de la Ley 52, cuyo quebranto se hace consistir precisamente en la falta de competencia de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, para señalar la declaratoria de insubsistencia, que exclusivamente le correspondía al Director Administrativo, como también a su posibilidad de permanecer en el cargo, durante el período constitucional de la respectiva Cámara.

III. Cuantía de la acción La estimó el demandante en suma mayor a $ 500.000.00, por lo que con base en las normas a la sazón vigentes para la fecha de presentación de la demanda (9 de febrero de 1983), el Consejo de Estado debería conocer en única instancia.

IV. Reconstrucción del proceso El proceso instaurado fue objeto de reconstrucción según los términos del Decreto 3825 de 1985, y al efecto se dispuso en providencia ya ejecutoriada de 26 de agosto del presente año, que se le declaraba como tal hasta el estado de hallarse al despacho para sentencia, teniéndose como pruebas las allí mismo relacionadas.

V. Consideraciones de la Sala Habiéndose trabado la relación jurídico procesal con el lleno de todas las formalidades legales, y tratándose como se dijo de un proceso que para antes de la vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, era de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, pero que según la nueva normatividad debiera tener dos instancias, por disposición del artículo 266, in fine, de aquel estatuto legal, ha

de ser conocido y fallado por esta corporación judicial, por lo cual así se procede con una sentencia de mérito. Evidencian los autos que César Dimas Barrero fue vinculado al Senado de al República, como Jefe de la División de Referencia Legislativa, a partir del 2 de octubre de 1979 y que por la resolución demandada, con efectividad a su fecha (15 de octubre de 1982) fue declarado insubsistente, teniendo para entonces una asignación básica mensual de $ 50.850.00, más $ 12.638.25 de prima técnica y $ 5.085.00 de prima de antigüedad. El aspecto que se debate es saber si el acto administrativo demandado, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento"' del actor en el cargo antes dicho, emana del funcionario competente. Al respecto aparece la norma del artículo 14 de la Ley 52 de 1978, por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones, que a la letra dice "La provisión de los empleos del Congreso corresponde a los Directores Administrativos de candidatos que postularán las mesas directivas de la respectiva Cámara, y las Comisiones Permanentes o Legales, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la proporcionalidad de los partidos políticos representados en la corporación y dando prelación al personal que actualmente labora, cuando cumplan los requisitos exigidos para el cargo. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los empleados cuya designación se haga por elección de las Cámaras y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales. Parágrafo transitorio. Mientras los directores

administrativos no hagan los nombramientos en propiedad continuarán en sus cargos los empleados que actualmente presten sus servicios a las Cámaras con las asignaciones señaladas en esta ley. Así mismo, mientras no se haga la designación de los Directores Administrativos, las Mesas Directivas ejercerán provisionalmente las funciones de Administración de personal, excepto la de nombrar nuevos empleados". Del artículo anteriormente transcrito resulta apenas nítido que por regla general la capacidad nominadora de empleados de las cámaras legislativas compete a los Directores Administrativos, con la simple posibilidad de que las mesas directivas de las mismas, y las comisiones permanentes o legales postulen candidatos. Esos nombramientos deben obedecer a los criterios consignados allí en la norma, con el sano propósito obviamente de lograr un sano manejo administrativo del personal al servicio del Congreso. Esa competencia resulta ser exclusiva para el respectivo Director Administrativo, y tan es así que cuando no se haya efectuado la designación de éste último, las mesas directivas de las Cámaras pueden ejercer provisionalmente las funciones de administración de personal, excepto las de nombrar nuevos empleados. Naturalmente que el funcionario público llamado a efectuar el nombramiento es el encargado así mismo de declarar su insubsistencia o remoción, a menos que la ley para cada caso señale mecanismos especiales. Los empleados del Congreso son nombrados por los Directores Administrativos como se acaba de ver, sin que por otro lado la ley en referencia permita su desvinculación por parte de otras jerarquías por mayores que estas sean, admitiéndose apenas de una manera provisional que las mesas directivas de uno y otro cuerpo legislativo puedan

ejercer funciones de administración de personal, pero sólo en el único evento de que aquellos directores no hayan sido designados. Ya esta Corporación en auto de 28 de marzo de 1980 (exp. 3678. Consejero ponente: Dr. Ignacio Reyes Posada) con base en la referida Ley 52 de 1978 precisó que esa provisión de empleos del Congreso corresponde a los Directores Administrativos antes señalados. No parece correcto dentro de un sano manejo de personal, que la capacidad de remoción de empleados esté fijada en funcionarios diferentes a los nominadores, a menos que criterios especiales tenidos en cuenta por el legislador posibiliten tal circunstancia. En el caso de los empleados de las cámaras legislativas, no parece permitida una conducta diferente, y por tanto la resolución enjuiciada que es la número 108 de 15 de octubre de 1982, por medio de la cual la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, "en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y en especial las que confiere la Ley 52 de 1978", declaró insubsistente el nombramiento del demandante resulta irrita por la manifiesta incompetencia de tal organismo para tomar semejante medida. El demandante fue designado mediante la resolución número 031 de 27 de septiembre de 1979 (fol. 13), proferida por el Director Administrativo del Senado de la República, y en tal orden de ideas, sólo un acto de este mismo funcionario era el llamado a producir su remoción. Empero es del caso tener en cuenta que el artículo 3o de aquella ley consagra un régimen de estabilidad para los empleados del Congreso y tan sólo para el

período constitucional de la Cámara en que hubieran sido nombrados, por lo que vencido éste y habiendo proseguido en sus funciones en el subsiguiente, nada obsta a que puedan ser declarados insubsistentes. Otra suerte sería que ya en un nuevo período sean objeto de un nuevo nombramiento por parte del Director Administrativo. El anterior ha sido el parecer de esta Corporación consignado en otras circunstancias análogas, como en el fallo de 29 de julio de 1986 (Consejero ponente: Aydée Anzola Linares). Al demandante se le removió como ya se dijo mediante un acto producido por un organismo directivo del Senado, incompetente para el caso, que no por el Director Administrativo como era lo correcto, con fecha 15 de octubre de 1982 (fol. 11). Al demandante como es apenas natural entenderlo no se le puede reintegrar al cargo que venía desempeñando, por lo que se dejó consignado atrás, y tan sólo tendrá derecho a que se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su remoción hasta el día de la posesión de la persona nombrada en su reemplazo dentro del período 1982 a 1986.

VI. Decisión de la Sala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución número 108, de fecha 15 de octubre de 1982, proferida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República, tan sólo en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de César

Dimas Barrero Mosquera, como Jefe de la División de Referencia Legislativa de dicha Corporación. Segundo. No ordenar el reintegro del demandante al cargo antes referido por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del numeral primero, y a modo de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación —Senado de la República—, a reconocer y pagar al señor César Dimas Barrero Mosquera los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, desde la fecha en que fue retirado hasta el día de la posesión de la persona nombrada en su reemplazo para el período constitucional del Senado de la República (1982-1986). Cuarta. Dése cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 24 de octubre de 1986.

GASPAR CABALLERO SIERRA, AYDÉE ANZOLA LINARES, REYNALDO

ARCINIEGAS BAE - DECKER, JOAQUÍN VANÍN TELLO. MIGUEL A. PERILLA

P., SECRETARIO

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