CE-SEC2-329-1987-04-08
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-329-1987-04-08
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SINDICATOS – Personería jurídica y estatutos / PERSONERIA JURIDICA – Requisitos. Reconocimiento / PERSONERIA JURIDICA Y ESTATUTOS – Suspensión provisional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., ocho (08) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número:
Actor: GUILLERMO RODRIGUEZ SABOGAL.
Demandado: Referencia: Expediente número 2372. Unica instancia. Suspensión provisional.
Proyecto: Doctor José Alberto Roldan B., Magistrado Auxiliar.
Admítese la demanda promovida por el señor Guillermo Rodríguez Sabogal, por conducto de apoderado.
Para su trámite se dispone: Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al señor Fiscal Cuarto, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia, "SINTRATUR", con domicilio en Cali. Para esta última notificación se comisiona al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.
Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos legales pertinentes. Por la Secretaría, solicítense al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los antecedentes administrativos.
Suspensión provisional: La solicita el accionante alegando que el acto enjuiciado contraría precisas normas
del Código Sustantivo del Trabajo, lo que especifica en la siguiente forma: 1. "El artículo 2º de los estatutos aprobados viola en forma ostensible y manifiesta el artículo 394 del Código Sustantivo del Trabajo al determinar que los gastos ordinarios del Sindicato estarían incluidos en el presupuesto aprobado, 'que regirá durante un período de dos años'". El lapso bienal del presupuesto sindical continúa el actor "contradice abiertamente lo indicado en la citada norma..." (fl. 52). "En igual forma puede predicarse que los estatutos de SINTRATUR violan protuberadamente la ley, al comparar su artículo 4º que expresa que la agremiación podrá adquirir bienes muebles e inmuebles 'para el desarrollo de empresas propias o confinanciadas por el Estado, en el sector privado nacional y extranjero ... ", con lo estatuido al respecto por el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo..." (fl. 53). "Es también un choque claro con la norma superior lo determinado en el parágrafo único del artículo 29 de los estatutos sindicales, que dice: "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los miembros suplentes de la junta directiva nacional o de las subdirectivas seccionales, podrá (sic) asistir a todas las reuniones con derecho a voz y voto'. "Esta disposición estatutaria, que equipara a los miembros principales con sus suplentes y que permite ejercer sus funciones simultáneamente tanto a los unos como a los otros, al consagrar el voto para los suplentes en las reuniones de los principales, quebranta la parte final del inciso 1º del artículo 390 del Código
Sustantivo del Trabajo, que determina que los suplentes entrarán a reemplazar a los miembros principales de la junta directiva por el resto del período, cuando los principales son removidos" (fl. 53). 4. "El aparte f) del prenombrado artículo (se refiere al art. 2º) indica que del sindicato pueden ser miembros 'los fabricantes de artesanías y artículos varios, cuyo mercado está ligado al turismo de ferias y exposiciones... “ "La anterior determinación no hace cosa diferente a consagrar la existencia de un sindicato mixto, integrado simultáneamente por trabajadores y empleadores, toda vez que no puede aseverarse válidamente que los fabricantes de artesanías y artículos varios sean individuos que presten servicios a una empresa, pues en realidad son patronos o al menos empleadores potenciales. Por tanto, viola claramente lo consagrado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, que califica al sindicato de industria como el formado por trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial. A la vez quebranta el artículo 353 ibídem, que auspicia la formación de organizaciones patronales y de sindicatos de trabajadores, pero no la agremiación de un solo ente de unos y otros, las cuales desvirtuarían la esencia de esta última norma, en detrimento de los trabajadores y aún de los patronos, por tener intereses diferentes, generalmente opuestos" (fls. 53-54).
Concluye el accionante: "Como aparece a primera vista, sin necesidad de recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas, el quebrantamiento de la ley por la Resolución
ministerial impugnada, que aprobó en su integridad unos estatutos sindicales e ilegales en muchos de sus aspectos, que subvertió el orden jurídico al otorgar personería jurídica a un sindicato mixto, con posibilidades de constituirse en una empresa con ánimo de lucro, nos lleva a la conclusión de la viabilidad de la suspensión provisional del acto administrativo que lo propició" (fls. 54-55). Según se lee en el texto del acto acusado, que es la Resolución número 04571 de diciembre 31 de 1985, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoce personería jurídica a "la organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia 'Sintratur' aprueba sus estatutos, "adoptados en reunión constitutiva celebrada en la ciudad de Cali el día 25 de noviembre de 1983, por no ser contrarios a la Constitución, las leyes o las buenas costumbres" y ordena a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo "la anotación e inscripción en el Registro Sindical de la Directiva". En su artículo quinto dispone, además: "Los estatutos aquí aprobados contenidos en los folios 29 a 57 del expediente respectivo hacen parte integrante de esta Resolución" (fls. 4-6). Ciertamente la obtención de personería jurídica por parte de un sindicato exige a éste el acreditar el cumplimiento previo de una serie de requisitos, que incluyen la presentación al Ministerio del Trabajo de documentos tales como las actas de
fundación, de elección de junta directiva provisional y de aprobación de los estatutos, acompañando ejemplares de éstos, nómina de la junta directiva y del personal de afiliados y la certificación del Inspector del Trabajo sobre inexistencia de un sindicato paralelo y sobre la calidad de patronos o trabajadores de los fundadores, etc., según determina el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, señala el artículo 366 de la misma obra que "el Ministerio del Trabajo reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código". Quiere decir lo anterior, sin lugar a dudas, que el reconocimiento de la personería jurídica está condicionado expresamente a que los estatutos del sindicato no sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres ni contravengan disposiciones especiales del Código Sustantivo del Trabajo. De no ser así, vale decir, si los estatutos de un sindicato no se ajustan plenamente a esta exigencia legal, el reconocimiento de la personería jurídica está viciado de nulidad. Viniendo al caso de autos, ciertamente no anda descaminado el accionante cuando apunta visibles incongruencias entre el texto de algunas disposiciones estatutarias y normas expresas del Código Sustantivo del Trabajo. Ha sido la Corporación muy cautelosa respecto de la suspensión provisional de actos sometidos a su consideración, justamente para evitar prejuzgamientos que harían nugatoria la actuación procesal subsiguiente o para evitar decisiones
precipitadas que, tras producir consecuencias luego irreparables, hayan de ser revocadas posteriormente al disponerse de elementos de juicio aportados por el acervo probatorio o las alegaciones de las partes, dentro de los principios de publicidad y contradicción, esenciales al proceso. No es el caso del sub lite, en que está fuera de duda que algunos artículos de los estatutos del sindicato en referencia abiertamente contradicen precisas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo, estima este despacho que es procedente la suspensión provisional impetrada. En tal virtud, se dispone la suspensión provisional de la Resolución número 04571 de diciembre 31 de 1985, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Turística de Colombia SINTRATUR. Notifíquese y cúmplase.