CE-SEC2-342-1987-01-21
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-342-1987-01-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SERVICIO OFICIAL – Tiempo. Prueba testimonial / DOCUMENTOS OFICIALES – Valor probatorio para la demostración de tiempos de servicios / PRUEBA TESTIMONIAL – Eficaz. Sólo en la hipótesis de inexistencia de la prueba documental
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de enero (01) de mil novecientos ochenta y siete. (1987) Radicación número: 501-7175
Actor: NEFTALI RAMIREZ MARTINEZ
Demandado: Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de marzo de 1982, por medio de la cual se negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, había formulado el señor Neftalí Ramírez Martínez.
Las peticiones del demandante son estas: "Primero. Que son nulas las Resoluciones números 4789 de 1977 y 0049 de 1979 proferidas por la Caja Nacional de Previsión, en virtud de las cuales se negó a mi mandante un auxilio de pensión por jubilación. "Segundo. Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión, representada por su actual Director General, doctor Ernesto Arango Palacio, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la avenida El dorado con
carrera 60, o quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor del señor Neftalí Ramírez Martínez un auxilio de pensión jubilatoria en cuantía igual al salario mínimo legal y con efectividad a partir del 18 de julio de 1974, ..." (fl. 10). En la demanda se afirmaron los siguientes hechos: "1º El señor Neftalí Ramírez Martínez estuvo prestando sus servicios al Estado durante un lapso de 20 años, 2 meses y 21 días, habiendo sido el último cargo el de Recaudador de Impuestos IV-17 de El Colegio, dependiente de la Administración de Impuestos Nacionales, el que ejerció hasta el 17 de julio de 1974. "2º Durante el último año de servicios mi representado devengó los primeros seis meses a razón de $ 3.280. OO y durante los otros seis meses a $ 4.590. OO moneda corriente mensuales, más una prima de Navidad igual a la última asignación, como aparece demostrado al folio 30 del expediente. "3º El señor Ramírez Martínez no devenga en la actualidad pensión ni recompensa del Tesoro Nacional. "4º Mi mandante cumplió 55 años de edad el 10 de noviembre de 1971 tal como se infiere de la partida de nacimiento que obra en el expediente administrativo en donde aparece que nació el 10 de noviembre de 1916. "5º Según todo lo anterior mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual de jubilación, por lo cual y en ejercicio del poder que me confirió el 26 de abril de 1976, solicité a la Caja Nacional de Previsión que
decretara dicha prestación. "6º La mencionada Caja para resolver la petición a que se refiere el hecho anterior dictó la Resolución 4789 de 1977 negando el auxilio solicitado. De esta providencia me notifiqué en la debida oportunidad y contra ella interpuse recurso de apelación. "7º El recurso a que me acabo de referir fue desatado por la demandada por Resolución 0049 del año en curso, confirmando la providencia impugnada. De ésta me notifiqué el 28 de agosto del presente año, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa" (fls. 10 y 11). Las disposiciones violadas y el concepto de la violación aparecen expresados en los folios 11 y 12 así: "Cito como disposiciones legales que fueron violadas por la Caja Nacional de Previsión al proferir los actos acusados, los artículos 68 y 73 del Decreto número 1848 de 1969, en armonía con las normas pertinentes del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 2º de la Ley 4» de 1976. "Concepto de la violación. La demandada, al proferir estos actos violó, en primer lugar el artículo 68 del mencionado Decreto 1948, toda vez que esta norma dispone que el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, a entidades de derecho público tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad, si es varón y, en el presente caso se tiene precisamente que el señor Ramírez Martínez prestó sus servicios al Estado durante un lapso de 20 años, 2 meses y 21 días y
cumplió 55 años de edad el 10 de noviembre de 1971, vale decir, satisfizo los dos presupuestos exigidos por el artículo 68 en comentario, de tal suerte que al negársele el auxilio impetrado la Caja quebrantó en forma ostensible este texto legal. Se agrega a ello el hecho de que la entidad obligada a reconocer esta prestación es la mencionada Caja, ya que por haber desempeñado el actor el último cargo como Recaudador de Impuestos Nacionales era afiliado forzoso a la citada entidad de previsión. "Como consecuencia de la violación del artículo 68 se quebrantó igualmente el artículo 73 del Decreto en comentario y el artículo 2º de la Ley 4º de 1976 ya que la primera de estas disposiciones ordena que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio del artículo 2º de la Ley 4º en comentario dispone que en ningún caso la pensión será inferior al salario mínimo legal más alto; quiere esto decir que como en el caso sub júdice al efectuarse las correspondientes operaciones aritméticas esta prestación quedaría por debajo del salario mínimo legal, automáticamente debe elevarse la prestación a dicho salario, según el ordenamiento de la mencionada Ley 4º. "La Caja Nacional de Previsión al negar esta prestación, en su Resolución 4739, solamente se limitó a tomar en cuenta los servicios prestados por el actor que aparecieron debidamente certificados y que obran en el expediente administrativo, dando un total de 18 años, 1 mes y 21 días y se negó a tener en cuenta los servicios que prestó como Auxiliar de Tesorería del Municipio de Pulí durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1937 y el 30 de agosto de 1938 y de
septiembre 1º de 1939 a julio de 1940 (2 años, 1 mes) que fueron acreditados mediante prueba supletoria o declaraciones de testigos, recepcionados en legal forma. "Sostiene la demanda que las declaraciones extrajudiciales aportadas a los autos no reúnen los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886, que en el presente caso los archivos no han desaparecido por lo cual no es admisible la prueba testimonial; que la Contraloría del Departamento de Cundinamarca certificó que el nombre del señor Neftalí Ramírez Martínez no aparece incluido en las nóminas de los empleados municipales de Pulí durante los períodos que no se certifican entre enero de 1934 y febrero de 1941. "En el caso sub júdice se agotó plenamente la prueba principal ya que en los autos obran en primer lugar la certificación expedida por el señor Alcalde de Pulí (fl. 21) en donde se hace constar que los archivos desaparecieron por la acción del tiempo y por el fuego, pero que al ser interrogados varios vecinos que merecen credibilidad por su edad y honorabilidad, manifestaron ser un hecho real haber conocido al señor Ramírez M., prestando ese servicio; en segundo lugar, al folio 22 aparece la certificación del señor Tesorero Municipal en donde se manifiesta que sólo hay archivos en esa oficina a partir de 1958. "Es bien sabido que los archivos de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca se hallas (sic) incompletos y así lo he demostrado en varias oportunidades en demandas similares a la que nos ocupa; de tal suerte que al aceptar la Caja Nacional de Previsión esta certificación sin beneficio de inventario
está, de una parte, lesionando los intereses de mi mandante y, de la otra, violando expresos mandatos legales. "Las personas que aparecen declarando en este negocio son muy conocidas en la región de Pulí, muy estimadas y respetadas por sus antecedentes acrisolados de honorabilidad y no dejan la menor duda de que han dicho la verdad y nada más que la verdad. No sería posible desvirtuar una declaración, por ejemplo como la del señor Efraín Lombana quien manifiesta que cuando él estuvo de Tesorero de Pulí el señor Neftalí Ramírez Martínez fue su empleado y así todas las demás. Una prueba testimonial proveniente de personas tan honorables como las que aquí declaran no puede ser desestimada tan a la ligera y debe dársele el valor probatorio que la ley le asigna. "Con los anteriores y breves razonamientos dejo demostrada la vilación (sic) de las normas legales en que incurrió la Caja Nacional de Previsión al proferir los actos acusados, por lo cual se impone declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho condenándola a pagar a favor de mi mandante el auxilio impetrado" (fls. 11 y 12). Las consideraciones del fallo apelado. Por ser atinadas, estima la Sala oportuno transcribir las razones aducidas por el Tribunal del conocimiento para negar las peticiones del demandante. Dijo el Tribunal: "El actor señor Neftalí Ramírez Martínez pretende que le sea reconocida una pensión de jubilación, a la que afirma tener derecho por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para tal efecto. "A folios 9 a 13 del expediente obran en fotocopias auténticas los actos
demandados es decir, las Resoluciones 3789 de 13 de diciembre de 1977 y 0049 de mayo de 1979, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al actor el reconocimiento y pago de pensión mensual de jubilación pedidas. "Fundamenta la entidad demandada su negativa en el hecho de que el actor demostró que reúne el requisito de 55 años de edad pero no 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades oficiales señaladas por la ley para tener derecho a gozar de la pensión de jubilación, conforme al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. "De las pruebas allegadas a los autos se comprueba que en efecto el señor Neftalí Ramírez Martínez tiene más de 55 años, pues nació el 16 de mayo de 1916 y las certificaciones que obran a folios 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 23 del cuaderno administrativo comprueban que laboró al servicio del Estado por espacio de 18 años, un mes y veinte días. "Afirma el actor haber trabajado como Auxiliar de la Tesorería del Municipio de Pulí por tiempos comprendidos entre los meses de julio de 1937 y agosto de 1938 y desde septiembre de 1939 hasta julio de 1940. "Sin embargo, a folio 13 del cuaderno administrativo obra una certificación de la Secretaría General de la Contraloría de Cundinamarca según la cual "el nombre del señor Neftalí Ramírez Martínez no aparece incluido en las nóminas de los empleados municipales de Pulí durante los períodos que no se certifican entre
enero de 1934 y febrero 14 de 1941", y a folio 35 del cuaderno principal aparece una certificación expedida por el Secretario General, Jefe de Personal de la Contraloría General del Departamento en la que se da cuenta de que el cargo de Auxiliar de la Tesorería Municipal de Pulí, que dice el demandante haber desempeñado entre mayo 7 de 1936 y septiembre 10 de 1940, no existía en ese tiempo. "Del análisis de lo anterior puede concluirse que existiendo la prueba principal, en este caso las nóminas de los empleados municipales de Pulí de 1934 a 1941, las que reposan en los archivos que se conservan en la Gobernación de Cundinamarca, no puede acudir a la prueba supletoria. Lo que de tal prueba resulte, se debe aceptar en lo favorable y en lo desfavorable y no como el actor pretende, o sea que se tenga en cuenta el tiempo certificado a su favor mientras en cuanto al tiempo en que no consta que estuviera vinculado a la administración pide que se acepte la prueba supletoria. "En estas condiciones es evidente que el acto demandado se ajusta a la ley, como lo dice el colaborador fiscal en su concepto" (fls. 7 a 9). Tramitada la instancia y reconstruido el proceso por la circunstancia de haber desaparecido en ocasión de los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, se resuelve el recurso previas las siguientes Consideraciones: La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada toda vez que las consideraciones que se transcribieron son un fiel reflejo de las pruebas que obran en el expediente
y de las normas aplicables al caso, situación que durante el trámite del recurso interpuesto no tuvo variación alguna, pues la prueba pericial pedida por el apelante no pudo llevarse a cabo, conforme puede verificarse en el oficio del Instituto de Medicina Legal de Bogotá (fl. 136). Como se desprende de lo afirmado en la demanda, el actor aspira a demostrar los siguientes tiempos de servicio: Del 1º de julio de 1937 al 30 de agosto de 1938 y del 1º de septiembre de 1939 a julio de 1940, como Auxiliar de Tesorería del Municipio de Pulí, los cuales, como lo sostienen tanto la entidad demandada como el fallo apelado no se acreditan debidamente. Tanto la administración como el Tribunal de primera instancia tienen razón cuando no se admiten como prueba de tiempos de servicio oficial las declaraciones de los testigos que obran en los autos, precisamente porque con arreglo a las previsiones de la Ley 50 de 1886 tal medio probatorio sólo es de recibo con esa finalidad cuando no existan documentos oficiales, como copias de los actos de nombramiento, de posesión, de remoción, nóminas, etc., que los acrediten. Y, aunque el Alcalde municipal de Pulí certificó (fl. 34) sobre la inexistencia de archivos de los años 1935 a 1940, destruidos por acción del tiempo y del fuego, la Contraloría de Cundinamarca dio fe, por el contrario, en el sentido de que no se encontró el nombre del demandante en las nóminas de los empleados de dicho municipio entre enero de 1934 y febrero de 1941 (fls. 23 a 26).
No se trata de desestimar a la ligera las declaraciones de personas dignas de crédito, como se afirma en la demanda. Ocurre simplemente que, por obvias razones, la ley le confiere un valor probatorio principal a los documentos oficiales para la demostración de tiempos de servicio, siendo eficaz la prueba testimonial sólo en la hipótesis de inexistencia de tal prueba documental, situación que, como quedó visto no se presentó en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de enero de 1987.