CE-SEC2-346-EXP1983-N8164
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-346-EXP1983-N8164
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PENSION DE JUBILACION – Requisitos / PENSION DE EMPLEADO DEL
SECTOR TELECOMUNICACIONES – Reliquidación. Factores Salariales / PRIMA DE RETIRO POR JUBILACION - Constituye salario / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Alcances / SALARIO INTEGRAL - Formación / PRIMA DE RETIRO - Ramo de Telecomunicaciones. Constituye salario y por lo tanto es factor computable en la liquidación de la pensión de jubilación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., nueve (09) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: LEONEL CASTRO MORENO
Demandado: Referencia: Expediente No. 8.164
No obstante que en ocasiones anteriores he sostenido que el sello que suele ponerse en las copias del original presentado ante Caprecom por los interesados, en orden a demostrar que se ha agotado la vía gubernativa, no prueba esta circunstancia a virtud de que no aparece la firma del empleado oficial o autorizado para recibir el escrito, ahora rectifico mi criterio, pues al hacer un nuevo examen del punto en cuestión, he llegado a la misma conclusión de los restantes Consejeros que conforman esta Sala, o sea que la prueba del agotamiento de la vía gubernativa no requiere hacerlo mediante la presentación de un documento debidamente autenticado que acredite la actuación del interesado ante Caprecom, antes de acudir a la Rama Contencioso Administrativa, pues basta la prueba
sumaria como se ha hecho en el presente caso, como puede ser la copia al carbón con el correspondiente sello, de la Caja demandada con la fecha y la hora en que la petición fue introducida. De otra parte, la circunstancia, de que Caprecom en ningún momento y a lo largo de los muchos años en que los interesados vienen demandando el pago de pensión de jubilación o el reajuste de esta prestación, haya guardado silencio, ante la presentación de esa prueba sumaria, vale decir, no la haya redargüido de falsa u objetado, pone de presente que ante esta situación sería exhibir demasiado rigorismo al no ser apreciadas esa clase de copias como prueba de agotamiento de la vía gubernativa. Por las razones anteriores, modifico mi criterio para concluir que en el caso de estudio la documental de folio 4, sí demuestra el agotamiento de la vía gubernativa y por lo tanto debe estudiarse el fondo del negocio así: En grado de consulta ha llegado a esta Corporación la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al decidir el juicio promovido, mediante apoderado, por Leonel Castro Moreno, quien solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare que existe un silencio administrativo por parte de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones —Caprecom—, al negarse a reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante, o darle respuesta a su petición, según lo dispuesto por el parágrafo del Art. 80 del Código Contencioso Administrativo ya citado". Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene que la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones —Caprecom—, debe reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante, con retroactividad a la fecha en que salió pensionado, incluyéndole el valor legal que le corresponde por concepto de lo pagado por prima de retiro, pago que se hizo en su último año de servicio. Para el efecto por el
H. Tribunal la nulidad parcial de la Res. Nro. 01328 de mayo 26 de 1977, sea declarada".
Los hechos, las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 7 a 9 del informativo. Después de que se practicaron las pruebas solicitadas en la primera instancia y una vez que se produjo concepto fiscal en el sentido de solicitar la ineptitud de la demanda, el Tribunal del conocimiento pronunció la sentencia que ahora ha venido en consulta y en ella accedió a las súplicas impetradas. Como la consulta se resuelve de plano, a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que hubiere percibido en el último año de servicios el empleado, siempre que hubiera llenado los requisitos para tener el status jurídico de pensionado. Por su parte el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969 considera que el salario integral está formado por el "promedio de todo lo devengado por un trabajador del servicio activo, a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras,
primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc. en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio". Y como además está probado que (TELECOM) le reconoció al demandante, como lo indican las certificaciones que obra a folios 5 y 21 del expediente, en el último año de servicios, una Prima de Retiro por la cantidad de $29.289. oo, ésta deberá tenerse en cuenta como factor de liquidación en la respectiva pensión de jubilación, tal como lo ordena el a-quo. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982). Copíese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 21 de enero de 1982.