CE-SEC2-351-1983-02-18
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-351-1983-02-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PENSION DE INVALIDEZ – Policía nacional. Reliquidación / POLICIA NACIONAL – Pensión de Invalidez. Reliquidación / PRIMA DE ACTIVIDAD – Factor Prestacional / CREDITOS PENSIONALES – Se causan a partir del primer pago de la pensión / PERSONERIA ADJETIVA - La falta de ella conduce a la nulidad / REINTEGRO – Sumas deducibles
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO COMTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., dieciocho (18) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: ROBERTO HERNAN YEPES VALENCIA
Demandado: Referencia: Juicio 6067
En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el señor Roberto Hernán Tepes Valencia, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa Corporación que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que dentro de la pensión de invalidez de mi mandante se ordene reconocer, liquidar y pagar, con cargo a la Dirección General de la Policía Nacional la prima de actividad en la proporción establecida por los artículos 47 del Decreto 3072 de 1968 y 49 del Decreto 2338 de 1971, a partir de la fecha en que la pensión le fue reconocida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o sea a contar del 12 de abril de 1968; vale decir, que la prima de actividad le fue
liquidada dentro de su pensión en la proporción o cuantía del 36% y no del 15%. "Segunda. Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrar al Teniente (r) Roberto Hernán Yepes Valencia las sumas de dinero deducidas de la totalidad de los créditos pensiónales de la Policía Nacional, reintegro que deberá abarcar el período comprendido entre el 12 de abril de 1968 hasta la fecha en que ingresó realmente en la nómina mensual de pensionados; vale decir, que se ordene devolver lo que por dicho concepto se le descontó de la liquidación total de las mesadas pensiónales retroactivas a que tenía derecho. "Tercera. Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos relevantes de la acción ejercitada, se aducen en el libelo los siguientes: "El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de julio de 1977 declaró que el demandante Roberto Herrán Yepes Valencia tiene derecho a una pensión de invalidez equivalente a la totalidad del sueldo básico y demás partidas computables que en todo tiempo devengue un teniente de la Policía Nacional en actividad. "El H. Consejo de Estado mediante sentencia de octubre 10 de 1977 confirmó el fallo del Tribunal. "La Dirección General de la Policía Nacional para cumplir los fallos contencioso dictó la Resolución número 8642 de diciembre 20 de 1977 y en ella liquidó la prima de actividad en cuantía del 15% y no del 36% y ordenó descontar de la totalidad de los créditos pensiónales retroactivos el 15% con destino al Fondo
Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional. "Mi poderdante el Teniente (r) Roberto Hernán Yepes Valencia ingresó en nómina mensual de pensionados de la Policía Nacional el mes de enero de 1978". Se invocan como disposiciones infringidas por la Resolución impugnada, los artículos 47 y 129 del Decreto 3072 de 1968, 49, 101, 117 del Decreto 2338 de
1971. Sobre las normas procedentes el apoderado del accionante, realiza un detenido análisis jurídico a efecto de demostrar la violación de que fueron objeto y agrega, finalmente, el quebrantamiento directo por interpretación errónea de las sentencias de julio 15 y octubre 10 de 1977, de esta jurisdicción.
La Dirección General de la Policía Nacional, designó apoderado para que representara a la Institución en el juicio, lo que hizo, en efecto, al oponerse a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo recurrido, accedió parcialmente a las súplicas a que se contrae el libelo inicial, por lo cual, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la parte que le fue desfavorable. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se revoque la providencia apelada y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado, por configurarse en el asunto sub judice la irregularidad a que se contrae el ordinal 2o. del artículo 113 del Código Contencioso Administrativo. Rituada la litis dentro de las prescripciones de ley y una vez ejecutoriado el auto
de citación para sentencia, procede la Sala a dictarla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En su concepto de fondo la Fiscalía Cuarta considera que se ha configurado en el presente litigio la nulidad procesal a que se refiere el numeral 2o. del artículo 113 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto a su juicio, la Dirección General de la Policía Nacional carece de personería jurídica. No le asiste razón en este caso a la Agencia del Ministerio Público, porque esta Corporación, en controversias análogas a la que ahora se plantea e interpretando el sentido de demandas en que se indica como parte demandada una Entidad de orden nacional, ha sostenido que el libelo se dirige contra la Nación, representada, para el efecto, por la respectiva dependencia en donde se originó el acto impugnado. Tratándose de actos emanados de los Ministerios y Departamentos Administrativos, los Ministros y Jefes tienen la representación jurídica de la Nación, ya que éstos, al tenor del artículo 135 de la Constitución Nacional, son "Jefes Superiores de la Administración" y como Agentes del Gobierno pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones que corresponden al Organo Ejecutivo. Para reforzar lo anterior, basta tener en cuenta el contenido del artículo 177 del Decreto 613 de 1977, que dispone: "Artículo 177. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado sin
perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público". Con fundamento en el anterior precepto, la demanda que dio origen al presente proceso fue notificado al Director General de la Policía Nacional, quien por conducto de apoderado se constituyó en parte impugnadora de la acción propuesta. En tales circunstancias, será preciso denegar la nulidad formulada por la Fiscalía Cuarta de la Corporación por no configurarse en el caso de autos los hechos fundamentales que la constituyen. Respecto al fondo del tema debatido, éste se circunscribe a determinar si al demandante le asiste derecho a obtener el reajuste de su prima de actividad en cuantía del 36% y no del 15% que le reconoció la Dirección General de la Policía, mediante el acto acusado, lo mismo que a percibir el reintegro de las sumas deducidas de los créditos pensiónales con anterioridad a la fecha en que figuró en la nómina mensual de pensionados por concepto del 5% con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional. El Tribunal del conocimiento mediante el fallo que se estudia, encontró bien probado que el accionante era acreedor únicamente a la segunda pretensión de la demanda. En consecuencia, denegó el reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 36%. Verificada la revisión del expediente, aparece plenamente acreditada la existencia de tales presupuestos y sus consecuencias amparadas por las normas legales vigentes, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia recurrida. Y como además, ésta es fiel reflejo de la realidad procesal, y está estrictamente ceñida a derecho, la Sala acoge como motivación de la presente, lo expuesto por
el a-quo, que en sus principales apartes, expresa: "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de julio 15 de 1977, confirmada por el H. Consejo de Estado el 10 de octubre del mismo año, declaró que el demandante "... tiene derecho a que por la Dirección General de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconozca y pague pensión de invalidez, por su incapacidad absoluta y permanente, a partir del doce (12) de abril de mil novecientos setenta y ocho(1978), y hasta cuando persista su estado invalidante, la cual será equivalente a la totalidad del sueldo básico y demás partidas computables que en todo tiempo devengue un Teniente de la Policía Nacional en actividad". "De esta manera se establece que la providencia mencionada anteriormente no contiene la indicación de todos los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez, pues únicamente menciona en forma expresa el sueldo básico y con respecto a los demás emplea la expresión "partidas computables". Esto significa que el Tribunal asignó a la Entidad encargada de dar cumplimiento a la sentencia la facultad de determinar las demás partidas que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión pero lógicamente su sujeción a las normas legales que regulaban esa materia en la fecha del retiro del demandante o en que se manifestó su invalidez, como acertadamente lo sostiene el señor Fiscal. "Está demostrado que el actor fue retirado del servicio de la Policía Nacional por invalidez física relativa el día 18 de agosto de 1959 según se desprende de los antecedentes administrativos, pues aunque en la providencia se declaró la
pensión de invalidez por incapacidad absoluta y permanente se hace efectiva a partir del 12 de abril de 1968 ocurre que el mismo fallo declaró proscritas las mesadas pensiónales anteriores a esa fecha, así como el derecho al reajuste de indemnización que inicialmente se reconoció por incapacidad permanente parcial. "Como lo hace notar el señor Fiscal, es evidente que en la demanda no se cita como infringida ninguna norma vigente en el año de 1959, pues las señaladas corresponden a los Decretos 3072 de 1968 y 2338 de 1971 que no pueden ser aplicadas en el presente caso, por cuanto, además, los artículos 47 y 49 de esos decretos invocados contemplan lo relativo a la cuantía de la prima de actividad para los Oficiales, Suboficiales en servicio activo pero no indican que esa partida sea computable para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez. "De otra parte, en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del demandante se encontraba vigente el Decreto número 00326 de febrero 5 de 1958 que no incluía la prima de actividad como partida computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. En efecto, el artículo 9o. de dicho decreto dice: "la liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas de la Policía se harán sobre la suma de las siguientes partidas: "Prima de Antigüedad. "Doceava parte de la Prima de Navidad. Gastos de representación para Oficiales Generales. Subsidio Familiar, excepto
para asignación de retiro". "Lo anterior indica que la prima de actividad no se tenía como computable para la liquidación de la pensión de invalidez por la época del retiro del servicio del actor y, por consiguiente, no le asiste el derecho al reconocimiento solicitado. "Ahora, el reconocimiento que hizo la Entidad demandada de un 15% de la prima de actividad a partir del 1° de enero de 1974 está ajustado a la legalidad y en manera alguna contraría el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, pues claramente da cumplimiento al artículo 1° de la Ley 41 de 1973 que dispone: "A partir del 1° de enero de 1974, hácense extensivos a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes y a sus beneficiarios, retirados con anterioridad al lo. De enero de 1972, en goce de asignación de retiro o pensión los beneficios consagrados en los literales b) del artículo 116 del Decreto-ley 2338 de 1971, b) del artículo 101 del Decreto 2338 de 1971 y b) del artículo 32 del Decreto-ley 2340 de 1971". Y el Decreto 2338 de 1971 en su artículo 101, literal b) incluye el 15% de la prima de actividad como partida computable para efecto de prestaciones sociales. "En estas condiciones se llega a la conclusión de que la petición relativa al reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 36% no es procedente y, por tanto, se debe negar. "En cuanto a la segunda petición relacionada con el reintegro de las sumas de
dinero deducidas de los créditos pensiónales con anterioridad a la fecha en que el actor figuró en la nómina mensual de pensionados por concepto del 5% con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional, se debe acceder, conforme lo solicita el señor Fiscal, por cuanto evidentemente con anterioridad a la fecha en que el actor empezó a percibir los dineros correspondientes a la pensión de invalidez no tuvo la oportunidad de disfrutar de los servicios de asistencia y como lo da a entender el artículo 10 de la Ley 171 de 1961 originario de las contribuciones, la finalidad de los aportes es la de obtener por parte de los pensionados los mismos derechos de los empleados en actividad en cuanto a servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios. Así mismo los artículos 129 del Decreto 3072 de 1968 y 147 del Decreto 2338 de 1971 coinciden en señalar que el descuento se hará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de pensión lo cual evidentemente quiere decir que sólo comprende aquéllos que estén recibiendo las sumas de dinero correspondientes". "En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: "Primero. Declárase no probada la solicitud de nulidad, propuesta por la Agencia del Ministerio Público. "Segundo. Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).