CE-SEC2-359-1987-02-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-359-1987-02-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PERSONAL DOCENTE – Prima de antigüedad como incremento salarial / PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO INCREMENTO SALARIAL – Empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades. Normatividad / EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS – Universidades Oficiales. Reajuste de remuneración básica mensual. Normatividad / UNIVERSIDADES OFICIALES - Reajuste de remuneración básica mensual / REAJUSTE DE REMUNERACION BASICA MENSUAL – Empleados públicos docente y administrativos de las Universidades
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: Actor: JUAN MANUEL PEREA ESPITIA Demandado: Referencia: Expediente número 702-10869. Autoridades nacionales.
Juan Manuel Perea Espitia, por intermedio de apoderado ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda en la cual pidió se hicieran las siguientes declaraciones: "1. Que es nulo el acto contenido en la nota de fecha 17 de noviembre de 1982 emanada de la Universidad Surcolombiana y dirigida al actor en virtud de la cual, dicha entidad negó al actor el reconocimiento y pago de ochenta (80) puntos por un año más de permanencia en la Universidad. De conformidad con el Acuerdo número 037 de 1975 (art. 45). "2. Que como consecuencia de la nulidad anterior se disponga que la Universidad
Surcolombiana debe reconocerle y pagarle al actor los ochenta (80) puntos por cada año de permanencia en la Universidad que le consagró en su favor el Acuerdo número 037 de 1975 (art. 45). "3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, los años de permanencia a que se refiere la reclamación en la vía gubernativa, y la negativa del acto administrativo acusado, se tendrán en cuenta para todos los efectos legales, a que se contrae el Acuerdo número 037 de 1975 (art. 45). "4. Que la Universidad Surcolombiana dará cumplimiento al fallo que profiera el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, en los términos de los artículos 121 y 122 y concordantes de la Ley 167 de 1941" (fls. 1 y 2).
Se afirmaron estos hechos: "a) El actor ha venido prestando sus servicios en calidad de docente a la Universidad Surcolombiana, entidad del orden descentralizado y, en virtud de haber desempeñado durante un (1) año el ejercicio del cargo de docente; "b) Tiene derecho a que, de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo número 037 de 1975, se le reconozca y pague el puntaje a que se refiere el citado artículo, esto es, el valor equivalente a ochenta (80) puntos sobre el puntaje acumulado para el año anterior; "c) El actor fue nombrado y debidamente posesionado del cargo en la citada Institución Universitaria de educación superior y reclamó en la vía gubernativa el reconocimiento y pago de ese factor salarial, el cual le fue negado por la entidad descentralizada Universidad Surcolombiana" (fl. 2).
En la parte de la demanda relacionado con las disposiciones violadas y el
concepto de la violación se expuso: "El actor reclamó en la vía gubernativa el reconocimiento y pago de los ochenta puntos que por concepto de antigüedad establece en su favor el artículo 45 del Acuerdo número 037 de 1975, y la Universidad Surcolombiana, en la nota cuya nulidad se solicita, en respuesta a dicha solicitud consideró 'que los ochenta (80) puntos establecidos en el artículo 45 del Acuerdo número 037 de 1975, quedaron involucrados en el incremento 26.5%, hecho por medio de la Resolución número 0344 de 1982'. "La naturaleza del puntaje reclamado "De conformidad con la estructura del Acuerdo número 037 de 1975, diciembre 17 de la Universidad Surcolombiana, el salario del personal escalafonado se establece con base en puntajes; puntaje que aumenta, para efectos salariales naturalmente con cada año de antigüedad en el servicio. "Si el artículo 42 del citado Acuerdo dispone el número de puntos básicos para el personal docente escalafonado, el artículo 43, expresa que por cada año de experiencia docente universitaria y/o profesional, equivalente a tiempo completo posterior al título académico que haya adquirido anterior a la vinculación se tendrán cuarenta (40) puntos por cada año; a ciento sesenta (160) puntos para el Nivel de Instructor; setenta y cinco (75) puntos por cada año hasta trescientos (300) puntos para el nivel de profesor; y por lo demás, el artículo 44 establece que el puntaje por cada año de estudio de postgrado que conduzca a título equitativo a setenta (70) puntos y aún sin título para estudios de postgrado, esto es, mínimo doscientos (200) horas continuas o discontinuas en un máximo de cinco (5) cursos
de la misma especialidad treinta (30) puntos. "En estas condiciones el puntaje es una manera de determinar el salario de los docentes. "Se estableció en el artículo 45 que por cada año de permanencia en ITUSCO, como Profesor Escalafonado, habrá un número de ochenta (80) puntos sobre el puntaje acumulado hasta el año anterior. "Esto indica que para cada año, el docente va aumentando su sueldo, su asignación básica, con base en el simple puntaje de antigüedad. "Este es un derecho adquirido con justo título, de conformidad con un reglamento vigente, el Acuerdo número 037 de 1975. "La Universidad Surcolombiana, al proferir una Resolución, de jerarquía inferior a un Acuerdo, no puede excudarse en él para desconocer prestaciones y derechos ya adquiridos. "Por lo demás, el derecho de los docentes escalafonados se ha consolidado con el correr de cada año nuevo de servicio, y se traduce en ochenta (80) puntos adicionales sobre el puntaje acumulado para el año precedente. "Este derecho queda amparado por el artículo 30 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 122 de la misma obra, en virtud del cual ni siquiera el Gobierno Nacional en ejercicio de poderes legislativos extraordinarios puede cercenar o menoscabar los derechos adquiridos por las clases proletarias. "Mucho menos podría hacerlo la Universidad Surcolombiana, organismo de inferior jerarquía al Gobierno Nacional y dependiente de él. "En esta circunstancia, dos infracciones aparecen manifiestas: "La inconstitucionalidad por violación de un derecho adquirido y consolidado al presentarse el primer año adicional de servicios que da derecho al mayor puntaje
ya citado, y de otra parte, la infracción al principio de legalidad, puesto que en una Resolución de jerarquía inferior no puede derogar un Acuerdo de jerarquía superior, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Surcolombiana. "De conformidad con las disposiciones que sobre el régimen de salarios y prima de antigüedad se han venido estableciendo en el país, cabe diferenciar dos aspectos muy diferentes, el salario propiamente dicho, que es una suma fija determinada, y el monto de prima de antigüedad, que es un factor que se allega al salario. "El fundamento remoto de la Resolución 0344 de 1982, en la cual pretende fundarse la Universidad Surcolombiana para negar el pago de los ochenta (80) puntos que ella misma estableció en beneficio del actor, por cada año de servicio, es el Decreto 1042 de 1978. Del atento análisis de esta nota, se desprende que la antigüedad y el salario son dos casos distintos; en efecto, dicho Decreto estableció un reconocimiento por antigüedad, como prima, que es desde luego factor de salario, pero que no es un salario. "Y el Acuerdo número 037 de 1975, en su artículo 45, en armonía con el artículo 42 y concordantes determinan que el sueldo, independientemente de las primas que por factor de antigüedad vienen reconociéndose y establecidas por las leyes en el país, se determinan en el caso de los docentes, además de otros factores como títulos o experiencias profesionales, etc., por el aspecto de la antigüedad de servicio en la Universidad. "No es entonces, en la Universidad Surcolombiana, la antigüedad un solo factor de prima, sino que es también un factor de salario, con lo cual se ha querido sin duda
estimular la permanencia y la fidelidad de los docentes al servicio de la entidad. "No puede entonces aplicarse el mismo aumento que se aplica a todos los empleados públicos nacionales a los empleados docentes de la Universidad, pues las finalidades del estímulo que se pretendió satisfacer con la adopción del artículo 45 del Acuerdo número 037 de 1975, se verían negadas. "En estas condiciones es evidente que la Resolución número 0344 de 1982, corresponde a lo que en el lenguaje general correspondería con la prima de antigüedad, y que el aumento de los 80 puntos consagrados en el Acuerdo número 037 de 1975, es un puro factor salarial, salario que aumenta año por año, independientemente de los aumentos del orden nacional, derechos que además fueron adquiridos con justo título por los docentes y consolidados por ellos al cumplirse cada año de antigüedad al servicio de la Universidad. "Esta circunstancia de ser la Resolución 0344 de 1982, jerárquicamente inferior al Acuerdo número 037 de 1975, y además que el hecho de que la medida contenida en dicha Resolución y en la nota que se acusa violan el artículo 30 y el artículo 122 de la Constitución Nacional, permite inferir que tal decisión es inconstitucional e ilegal y debe ser anulada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (fl. 3 a 5). El Tribunal del conocimiento le puso fin a la primera instancia por medio de la sentencia de 26 de noviembre de 1983, negando las peticiones de la demanda. Apelada dicha providencia por el actor y tramitado el recurso en el Consejo de Estado, se pasa a decidirlo previas las siguientes
Consideraciones: Las pruebas que obran en el expediente demuestran que evidentemente es cierto, como lo afirma la parte actora, que por medio del artículo 45 del Acuerdo 037 de 1975 del Consejo Directivo de la Universidad Surcolombiana se dispuso que por cada año de permanencia como Profesor escalafonado habrá un número de 80 puntos sobre el puntaje acumulado hasta el año anterior, incidente en el salario, conforme las disposiciones del Capítulo IX del mencionado Acuerdo.
Igualmente es cierto que la nota cuya nulidad se impetra le negó a la parte demandante el reconocimiento de los 80 puntos de salario por el año más de permanencia en la Universidad, pues, "quedaron involucrados en el incremento del veintiséis punto cinco por ciento (26.5%) hecho por medio de la Resolución número 0344 de 1982". La referida Resolución 0344 consideró: "Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 273 de enero 28 de 1978, reajustó la remuneración básica mensual y la prima de antigüedad de los empleados públicos docentes y administrativos hasta en un 26.5% quedando incluido dentro de este incremento el correspondiente al año de permanencia en la Universidad; es decir, que el aumento de sueldos más el valor de los 80 puntos del artículo 45 del estatuto docente (Acuerdo 037) de 1975 es igual al 26.5%". A su turno el Decreto 273 de 1982 del Gobierno Nacional, expedido con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 80 de 1981, dispuso: "Artículo 1º El reajuste de la remuneración básica mensual y la prima de
antigüedad para los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades oficiales, no podrá exceder de un 26.5%. "Artículo 2º En el reajuste de la prima de antigüedad señalado en el artículo primero, se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto". Como se ve, no se trata de que sin fundamento legal la Resolución 0344 haya querido desconocer el incremento salarial por año cumplido de servicios establecido en el Acuerdo 037 de 1975, ni de que ella sea de inferior jerarquía a éste. Ocurrió que por mandato de normas con fuerza legal (Decreto 273 de 1982), únicas que pueden fijar la remuneración de los distintos funcionarios nacionales según el artículo 76,9 de la Constitución Política, dicho incremento salarial por año cumplido de servicios, o lo que es igual, la prima de antigüedad, de los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades oficiales y el reajuste de la remuneración básica mensual no podrán exceder de un 26.5%, fuera de que, como quedó transcrito, en tal reajuste porcentual se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a dicho Decreto. La Universidad Surcolombiana no hizo cosa distinta al expedir la Resolución 0344 que cumplir con la ley, sobre cuyos mandatos no puede imperar, sin violarse la Constitución, el Acuerdo 037 de 1975 que se invoca en la demanda.
De otro lado, los incrementos por antigüedad o por año cumplido de servicio que se causarían en 1982 no constituían derecho adquirido, como se alega, no sólo porque dado los efectos fiscales del Decreto 273 a partir del 1º de enero de 1982, quedaron involucrados en el aumento que no podría exceder el 26.5%, sino porque disposiciones como las labores y en general las de derecho público tienen efecto general inmediato, que es distinto de la aplicación retroactiva de la ley, es decir, a situaciones definidas o consumadas de conformidad con una ley anterior. Tampoco se presenta la violación del artículo 122 de la Constitución. Tanto el Decreto 273 de 1982, como la Resolución 0344 aludida, se limitan a establecer las cuantías de los incrementos salariales hechos a cierto personal del ramo de educación superior en forma tal que no puede demostrarse que comparativamente con los salarios existentes a 31 de diciembre de 1981 hubo alguna desmejora, aparte de que ni siquiera se ha expuesto en la demanda que en la fecha de expedición de ese Decreto el país se encontraba en estado de emergencia económica, para que pudiera tener viabilidad la prohibición contenida en la norma constitucional arriba señalada. Obsérvese que la parte actora construye su acción haciendo caso omiso del Decreto con fuerza legal 273 de 1982, el cual como quedó visto sostiene jurídicamente no sólo la Resolución 0344 de 1982 sino la nota acusada, por medio de la cual se dio respuesta al reclamo presentado por aquella. En las condiciones anteriores lógico es concluir que debe confirmarse la sentencia
apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 20 de febrero de 1987.