CE-SEC2-379-1986-10-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-379-1986-10-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DOCENTES DE CATEDRA El Decreto Ley 80 de 1980 permite pertenecer al Escalafón Docente. El Acuerdo 36 de 1985 impide tal derecho a los docentes de cátedra. Suspéndese provisionalmente el artículo 1º del Acuerdo 36 de 1985 del Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CONSEJO DE ESTADO Bogotá, D. E., tres (03) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: LUIS ANDRADE RIOS
Demandado: Referencia: Expediente Nº 2031. Suspensión Provisional.
Admítese la demanda promovida por el Doctor Luis Andrade Ríos, quien obra en su propio nombre.
Para su trámite se dispone:
1. Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al Fiscal Cuarto y al Rector de la Universidad del Cauca, para lo cual se comisiona al Tribunal
Administrativo del Cauca.
2. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para los efectos legales pertinentes.
3. Por la Secretaría, solicítense a la Universidad del Cauca los antecedentes respectivos.
Suspensión provisional La solicita el accionarte para el acto acusado apoyándose en el siguiente razonamiento: "La simple y sencilla comparación de la norma acusada —Acuerdo 36 de 1985— con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Ley 80 de 1980, establece la contradicción de la primera con la ley.
"En efecto, el artículo 98 comentado, establece que para los Docentes de Cátedra 4... Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo La expresión, su categoría en el escalafón... Sus prestaciones sociales..., indican, sin posibilidad de duda, la categoría de ellos —los docentes de cátedra— en el Escalafón Docente; y las prestaciones sociales de ellos —los docentes de cátedra—, como derechos consagrados en beneficio de tales servidores. Son sus derechos (de ellos) que la ley ha consagrado en forma expresa. "De otra parte, cuando el Acuerdo 36 de 1985, en el artículo 1º expresa: los docentes de cátedra no pertenecen al escalafón docente... Está dejando sin ningún efecto lo prescrito en la ley. Está contra lo dispuesto en la ley. La contradicción hace que el acto expedido por el Consejo Superior Universitario, sea violatorio, en forma ostensible y flagrante de la norma legal que pretende reglamentar. La norma legal permite pertenecer al Escalafón Docente. El Acuerdo 36 de 1985, impide tal derecho, y, además lo excluye" (fls. 7-8). El texto del artículo 98 del Decreto extraordinario 80 de 1980, invocado por el accionante, es del siguiente tenor: "Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con
base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas por los docentes de tiempo completo. "Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. "El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este decreto. "Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente". Según se expresa en la demanda, entre las funciones del Consejo Superior de las instituciones universitarias está la de "expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil", de conformidad con la facultad otorgada para el efecto en el artículo 59, literal c), del decreto citado. Se observa que, mediante Acuerdo 83 de abril 10 de 1980, el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, dispuso, respecto del profesorado de cátedra, que su ingreso o promoción en el escalafón así como los reconocimientos adicionales contemplados en el mismo se efectuarían con base en una escala de equivalencias que allí mismo se fija (art. 6º, fl. 2). A esta norma se refiere el acto acusado y expresa: "El artículo 69 del Acuerdo 83 de 1980, quedará así: "Los docentes de cátedra no pertenecen al escalafón docente, sin embargo, para su remuneración se clasificarán en categorías iguales a las de los profesores
escalafonados, teniendo como criterio para equivalencia del tiempo la siguiente escala: ..." (fl. 1). Por disposición del artículo 152 del C.C.A., para que sea viable la suspensión provisional en el caso de la acción pública de nulidad, debe existir una "manifiesta violación" de normas de jerarquía superior, que se pueda percibir a través de una "sencilla comparación" o del examen de las pruebas aportadas. En el sub lite, el acto acusado despoja a los docentes de cátedra del derecho de acceder al Escalafón tratando de modificar en esto el artículo 6º del Acuerdo 83 de 1980, expedido por la misma institución, pero dejando vigente las demás disposiciones, entre ellas el artículo 49, que expresa: "La remuneración del profesor de cátedra se efectuará con base en el número de horas oficialmente programadas para la asignatura de pensum a su cargo, de acuerdo con su categoría en el escalafón del profesorado y la jornada ordinaria de trabajo de la respectiva unidad docente..." Hay en ello una evidente contradicción. Y también se presenta contradicción con la norma de superior jerarquía invocada en la demanda, la cual contempla la posibilidad de ingreso al escalafón para los profesores de cátedra. Ha sido muy prudente esta Corporación en decretar suspensión provisional para evitar que la medida pudiera constituir una cierta forma de prejuzgamiento, particularmente en aquellos casos en que la contradicción no aparece de bulto. Pero no es esta la situación que se observa en el sub lite, donde justamente se advierte una frontal oposición entre los dos preceptos. En tal virtud, es procedente la suspensión que se impetra. Así se decreta.
Notifíquese y cúmplase.