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CE-SEC2-380-EXP1983-N2068

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-380-EXP1983-N2068
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

FALLO INHIBITORIO – Inepta demanda / INDEBIDA ACUMULACION DE

PRETENSIONES – Normatividad

CONSEJO DE ESTADO

..

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., diez (10) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: JOSE MIGUEL CAMPOS AMAYA Y OTROS

Demandado: Referencia: Expediente 2068

Actuando por intermedio de apoderado, los señores José Miguel Campos Amaya, Vicente Antonio Prieto Munar, Julio Jairo Alvarez Henao, Pedro María Ávila Roa, Luis María Cárdenas Domínguez y Benjamín Lugo Salazar, formularon demanda ante esta Corporación en que solicitan se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nula la presunta negativa por silencio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer el derecho que tienen José Miguel Campos Amaya, Vicente Antonio Prieto Munar, Alvarez Henao Julio Jairo, José Ignacio Bejarano Linares, Pedro María Ávila Roa, Luis María Cárdenas Domínguez y Benjamín César Lugo Salazar a que se les reajuste su pensión o asignación de retiro al 75% del sueldo que en todo tiempo devengare un suboficial del mismo grado que ostentaba cada uno de los demandantes, en actividad, con inclusión de las primas de actividad, de vuelo, de especialista, y a que se les continúe pagando el subsidio familiar en el porcentaje que les fue reconocido en servicio, negativa que se

presume por haber transcurrido el término indicado en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 sin que la mencionada Caja hubiera resuelto la respectiva petición presentada el 27 de julio de 1972". Debe observarse que el demandante José Ignacio Bejarano Linares no otorgó poder para adelantar esta acción. "Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho violado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustará la pensión o asignación de retiro de José Miguel Campos Amaya, Vicente Antonio Prieto Munar, Alvarez Henao Julio Jairo, José Ignacio Bejarano Linares, Pedro María Ávila Roa, Luis María Cárdenas Domínguez, Benjamín César Lugo Salazar al 75% de los haberes que en todo tiempo devengue un suboficial con el mismo grado, en actividad, incluyendo las primas de actividad, de vuelo, de especialista, y les continuará pagando el subsidio familiar en el mismo porcentaje que le haya sido reconocido en servicio". "El reajuste al 75%, con inclusión de las primas de vuelo, de especialista, del subsidio familiar, se harán desde los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación o sea a partir del 27 de julio de 1972". "La inclusión de la prima de actividad se hará a partir del primero de enero de 1972, fecha de vigencia del Decreto 2337 de 1971". Como hechos constitutivos de la acción ejercitada se indican en el libelo los que aparecen relacionados a folios 8 a 15 del expediente, donde igualmente se

expresan las normas violadas y se emite el correspondiente concepto de violación. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares designó apoderado para que representara a la Institución dentro del juicio, lo que hizo en efecto al oponerse a las súplicas de la demanda. Durante el trámite de la instancia, el proceso estuvo paralizado por espacio de cinco años cuando por virtud del auto de once de julio de mil novecientos setenta y siete (folio 98), se dispuso poner en conocimiento de las partes el informe enviado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con silencio de las mismas. En el presente proceso la Magistrado doctora Aydée Anzola Linares se declaró impedida, impedimento que fue aceptado por los restantes Magistrados de la Sala y en tal virtud se sorteó Conjuez resultando elegido el doctor Julio Ramírez Giraldo, quien tomó debida posesión del cargo. La Fiscalía Cuarta de esta Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se profiera una decisión inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones, o en su defecto, se denieguen las pretensiones a que se contrae el libelo, por las razones allí expresadas. Como el trámite del presente negocio se ha ceñido a los preceptos de ley y no se observa causal de nulidad que pudiese invalidarlo, la Sala procede a proferir la correspondiente sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Revisada la actuación dentro del trámite de la instancia se advierte, a primera vista, que corresponde a la Sala como cuestión previa al aspecto de fondo,

pronunciarse sobre la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la Agencia del Ministerio Público en su vista reglamentaria. Considera la Fiscalía que la demanda que dio origen al presente proceso es inepta, toda vez que en el asunto sub-judice no se configuran las hipótesis consagradas en el artículo 82 del C. de P.C. para que sea viable la acumulación de pretensiones. En efecto, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3o. del artículo 82 del C. de P. C, aplicable al caso por remisión analógica del artículo 282 del CCA., "podrán acumularse en una demanda pretensiones de demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En el caso de autos no se presentan los eventos que trae la norma transcrita para que sea viable la acumulación de los derechos impetrados por los actores, pues, en primer lugar, la causa de sus pretensiones no es la misma, toda vez que los actos administrativos que le reconocieron el derecho a disfrutar de una asignación de retiro no son los mismos, como es fácil advertirlo con las hojas de vida aducidas en legal forma al proceso. La única relación que los vincula, es que a través del mismo apoderado, solicitaron el reajuste de las aludidas prestaciones, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional (fl.19 C. 1) Respecto del objeto pretendido, también se llega a la conclusión de que no es el

mismo, pues el monto de las pretensiones individualmente consideradas es diferente atendiendo a las fechas en que se solicitaron los pagos de los suplementos salariales y demás derechos demandados y a los factores que determinan su liquidación. Nótese en efecto que cada demandante persigue el reajuste de su asignación de retiro. Y aunque pudiera pensarse que cada uno de ellos recibiera igual cantidad de dinero, se le entregará en objeto diferente, porque aquí no puede confundirse el derecho pretendido con el objeto de la pretensión, porque si fuera de la misma categoría, en una demanda podrían acumularse las pretensiones sobre cualquier derecho de un sinnúmero de accionantes, por la sola circunstancia de tener él la misma denominación: reajuste de asignación de retiro, por ejemplo. De otro lado las pretensiones de los interesados son independientes, ya que no exista relación entre unas y otras. Por último, en cuanto a las pruebas que sirvieron de fundamento a las súplicas del libelo, igualmente son todas ellas distintas, dadas las condiciones personales y profesionales de cada uno de los demandantes, razón por la cual, debe otorgárseles por separado, el valor legal que les corresponde de acuerdo con los elementos de juicio pertinentes. En tales condiciones, será preciso emitir un pronunciamiento inhibitorio acerca de las peticiones de la demanda, tal como lo propone la Agencia del Ministerio Público en su vista reglamentaria. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para conocer del mérito de la acción propuesta por haber

prosperado la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Copíese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 4 de marzo de 1983.

JOAQUIN VANIN TELLO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, IGNACIO REYES

POSADA, JULIO RAMIREZ GIRALDO, CONJUEZ

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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