CE-SEC2-383-1983-03-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-383-1983-03-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA – Empleado de la Procuraduría General de la Nación / SANCIONES DISCIPLINARIAS – Imposición. Acto del nominador / DEMANDA – Acto complejo / ACTO COMPLEJO – Se demanda el acto que impone la sanción y la actuación de la administración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., quince (15) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: Actor: GERMAN AMADOR RUBIO Demandado: Referencia: juicio 6397
Por conducto de apoderado y en acción de plena jurisdicción, el señor Germán Amador Rubio, en demanda instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, solicitó se hicieran en sentencia, las siguientes declaraciones: "Es nula la Resolución número 0076 de 24 de julio de 1976, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por la cual se impuso al doctor Germán Amador Rubio una sanción disciplinaria, en los siguientes apartes: "a) De la hoja número 2 de la Resolución citada, el cargo: "6. Haber dispuesto como ordenador del gasto público, que con dineros de los fondos comunes de la Contraloría se hicieran préstamos a empleados de la Entidad, por concepto de sueldos futuros". "b) De la hoja número 7 de la misma Resolución la parte que dice: "Este cargo se
encuentra debidamente comprobado y como exculpación solamente se ha alegado por parte del apoderado que se obró de buena fe, lo cual no es suficiente para haber infringido el artículo 246 del Código Fiscal del Departamento del Cauca. Queda por lo tanto en firme y deberá aplicársele la sanción correspondiente". "Es nula la Resolución sin número, de 29 de abril de 1980, de la Procuraduría General de la Nación, por la cual se decidió el grado de consulta sobre la Resolución número 0076 de 1979 modificándola en su artículo 2o. de la parte resolutiva. La nulidad se concreta a: "a) Hojas 9 y 10 de esta Resolución, parte motiva: "VIII. Sexto cargo. "Haber dispuesto como ordenador del gasto público que con dineros de los fondos comunes de la Contraloría se hicieran préstamos a los empleados de la Entidad, como a usted mismo, por concepto de sueldos futuros. La Ley 61 de 1921 en su artículo 6o. dispuso: "No habrá lugar a anticipo de dinero por razón de sueldos a funcionarios o empleados públicos, las anticipaciones sólo tendrán cabida respecto a viático" y el Decreto 180 de 1925, artículo 2° dispuso: "Queda terminantemente prohibido a todo contador pagador efectuar cualesquiera avances a buena cuenta de sueldos por vencer. Art. 3° Los pagos por sueldos serán por servicios rendidos y deben comprobarse en la forma establecida por el Departamento o Contraloría". "En el memorial de exculpaciones, el representante del acusado, expresó que el
actor Amador, no había obrado de mala fe ni con el propósito de vulnerar las disposiciones citadas, cuya existencia ignoraba, sino llevado por el convencimiento de que dichos préstamos estaban permitidos, dado que en la Entidad existía esta costumbre. El a-quo, estimó que la buena fe alegada por el inculpado no era suficiente para eximirlo de responsabilidad y teniendo en cuenta que el hecho se encuentra comprobado, debía imponérsele la sanción correspondiente. "La conducta asumida por el inculpado, sobre préstamos, avances, y anticipos a empleados de su dependencia, es claramente contraria a disposiciones perentorias sobre el particular cuya existencia no puede ignorar un Contralor de cualquier jerarquía (Ley 61 de 1921, Decreto 165 de 1925). La violación de esas normas se halla plenamente demostrada en el informativo (folios 270 a 275, 294 a 298 del expediente). A más de lo anterior, no aparece claro en el informativo que dicho dinero haya sido reintegrado o si por lo menos, se tomaron las debidas precauciones para tal efecto, es decir, si en las nóminas de los meses correspondientes, se les hizo a los empleados el respectivo descuento. Se estaban así utilizando indebidamente los dineros del Departamento, desconociéndose por completo las normas ya indicadas, además del artículo 294 del Código Fiscal del Departamento del Cauca (anexo número 3), sin que pueda aceptarse como disculpa el hecho de no conocerlas". "Es nulo el artículo 2° de la parte resolutiva de la providencia sin número de 29 de abril de 1980 de la Procuraduría General de la Nación, por el cual se solicita "la
suspensión del cargo de Contralor Departamental del Cauca por el término de treinta (30) días". "Por el Tesoro Departamental del Cauca se reconocerá y pagará al doctor Germán Amado Rubio, el salario dejado de percibir como Contralor Departamental del Cauca, con motivo de la suspensión anterior, proporcionalmente, a la rebaja de la sanción que ordene el Tribunal". Fundamenta el actor sus anteriores pedimentos en una larga serie de hechos que el Tribunal transcribe en el fallo recurrido y que esta Corporación estima innecesario insertar de nuevo, pero los tendrá en cuenta al proferir su decisión definitiva. Se invocan en el libelo como disposiciones infringidas, los artículos 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 1o. del Código Penal y el 1° de Procedimiento de la misma obra; y 18 de la Ley 25 de 1974. Sobre el alcance jurídico de cada una de las normas precedentes, el apoderado del demandante hace un detenido estudio, con el fin de demostrar la violación de éstas como también el derecho que alega asistirle en la reclamación impetrada. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante el fallo dictado con fecha 3 de septiembre de 1981, denegó las peticiones de la demanda al estimar que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el demandante, la Procuraduría General de la Nación observó las formalidades procesales y que los cargos que se imputaron al actor y por los cuales se ordenó la sanción, no fueron desvirtuados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Surtido el trámite del litigio, dentro de las prescripciones de ley, sin que se observe causal de nulidad alguna que pudiese invalidar la actuación, la Sala pasa a dictar la correspondiente sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como se deduce de los pedimentos de la demanda el actor solicitó la nulidad parcial de la Resolución número 0076 del 24 de julio de 1979, suscrita por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, y de la providencia de fecha 29 de abril de 1980, dictada por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se impetró la suspensión del demandante del cargo del Contralor Departamental del Cauca por el término de treinta (30) días. Como consecuencia de las actuaciones anteriormente mencionadas la Entidad nominadora del actor, —Asamblea Departamental del Cauca— debió haber procedido a sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de treinta (30) días, en acatamiento del acto administrativo emanado de la Procuraduría General de la Nación. Y así, la providencia mediante la cual se le aplicará la sanción al accionante, originaria de la Asamblea del Cauca, conforma con los dos anteriores un acto complejo, los que deben ser enjuiciados en su integridad, o al menos el último, que es el que, efectivamente, impone la sanción, para que pueda pronunciarse un fallo de mérito. Esta Corporación ha sostenido que el acto del nominador que impone la sanción debe ser objeto de la petición de nulidad, pues, si en un caso, como el de autos,
sólo se demanda la nulidad de la actuación de la Procuraduría, queda entonces vigente el acto del nominador, que es el que vendrá eventualmente a conculcar el derecho y del cual debe seguirse predicando la presunción de legalidad, presunción que al no ser rechazada no puede generar el restablecimiento impetrado. Es por ello que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo exige la individualización del acto demandado "con toda precisión". La Fiscalía Quinta de la Entidad, en su vista reglamentaria, al referirse a los planteamientos del libelo, en sus distintos aspectos, expresa: "A juicio de la Fiscalía, los actos administrativos son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto implican una manifestación de voluntad de la Administración mediante la cual impone obligaciones o confiere derechos, es decir, en cuanto ésta adopta decisiones. "Obviamente, que esas decisiones obedecen a unos motivos, a unas consideraciones, que en tratándose de actos de carácter particular o subjetivo, generalmente deben ser expuestos en el acto mismo y si ellos son falsos pueden conllevar su nulidad. "Pero la posible nulidad se refiere a la parte resolutiva de la providencia que es la que contiene la decisión, y no a la parte motiva que puede sí ser desvirtuada para que se declare la nulidad de la decisión. "En cuanto a la Resolución número 76 del 24 de julio de 1979, el actor se limitó a pedir la nulidad de algunos párrafos de la parte motiva. "Además, dicho acto, que le imponía sanción de multa, no era demandable pues es, precisamente, uno de los excluidos del control de esta jurisdicción por el
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. "Por otra parte, fue revocado en lo concerniente al actor, por la Resolución del 29 de abril de 1980. "De esta última Resolución se acusó el artículo 2o. por medio del cual se solicita a la Entidad nominadora aplicar la sanción de suspensión por 30 días, y algunos apartes de su motivación. "En opinión de este Despacho, no es demandable la parte motiva de una providencia y con la sola nulidad del artículo 2o. de la Resolución del 29 de abril de 1980, no se podría obtener el restablecimiento del derecho solicitado, pues se omitió pedir la del acto de la Entidad nominadora que debía aplicar la sanción, siendo forzoso hacerlo, pues estas providencias forman parte de un proceso y deben ser acusadas en su totalidad para que la acción sea eficaz. "Estas irregularidades hacen inepta la demanda e impiden un pronunciamiento de fondo, por lo cual la Fiscalía solicita la revocatoria de la providencia apelada". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Revocase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y en su lugar se dispone: Declárase inhibido para decidir en el fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).