CE-SEC2-419-EXP1983-N8022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-419-EXP1983-N8022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – Destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas de empleados / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Decreto 1950 de 1973 / FALSA MOTIVACION Y DESVIO DE PODER – Deben probarse / FUNCIONARIOS PUBLICOS – Conducta pública o privada / CONDUCTA PUBLICA O PRIVADA – Contraria a la condición de funcionario público. Falta disciplinaria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., diez (10) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: Actor: ROSMIRA MOGOLLON NAVARRETE Demandado: Referencia: expeiente 8022
Consulta el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la sentencia dictada en el juicio que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción instauró ante dicha Corporación la señorita Rosmira Mogollón Navarrete, por conducto de apoderado, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000816 de abril 14 de 1978, expedida por la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se destituye del cargo a mi poderdante y se le inhabilita para el ejercicio de funciones públicas". "2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001116 de mayo 9 de 1978, expedida por la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 000816 de abril 14 de 1978 en
el sentido de la destitución y se modifica en el sentido de reducir el término de inhabilidad". "3. Que como consecuencia de las declaraciones decretadas, se ordene el restablecimiento del derecho de mi poderdante, así: pago de los salarios, emolumentos, bonificaciones, primas, cesantías, viáticos y todas aquellas prestaciones legales y extralegales de que hubiese gozado mi poderdante de no haber existido solución de continuidad en el cargo, y "4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia condenatoria que recaiga en este proceso dentro del término previsto por el artículo 121 de la Ley 167 de 1941". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1. La doctora Rosmira Mogollón se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a partir del 31 de enero de 1975 como jefe de la Sección de Personal Asistencial de la Sección de Promoción Social de la Regional del Chocó". "2. En el departamento del Chocó, la doctora Mogollón fue investigada por la Procuraduría Regional en base a unos cargos similares a los que en Santander han servido de base para su destitución. Como consecuencia de la investigación, la regional, impuso una sanción de multa, que posteriormente fue revocada por la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa". "3. Por medio de la Resolución No. 00321 de marzo 5 de 1976, la doctora Mogollón fue trasladada a la Regional de Santander, a partir del 5 de marzo de 1976". "4. El día 21 del mes de febrero de 1978, se le formularon cinco cargos a la
doctora Mogollón por parte de un visitador administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". "5. El 28 de febrero de 1978, la doctora Mogollón rindió los descargos y solicitó la práctica de unas pruebas". "6. Antes de que se le abriese la investigación disciplinaria, la doctora Mogollón había puesto en conocimiento de la directora del Instituto el día 3 de febrero de 1978 una serie de irregularidades que se venían sucediendo en la regional". "7. Convocada la comisión de personal, la doctora Mogollón puso en conocimiento de los miembros de esa comisión que una de las declaraciones en su contra difundía antes del fallo la noticia de que ella sería destituida". "8. El 14 de abril de 1978, la Dirección del Instituto decretó la destitución de la doctora Mogollón y le impuso la sanción de inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos públicos". "9. Antes, el día 30 de marzo de 1978, mi poderdante había solicitado de la Dirección del Instituto sus vacaciones por el año anterior y al mismo tiempo había presentado una carta de renuncia, a partir del 10 de mayo". "10. El 18 de abril de 1978, mi poderdante solicitó de la jefatura de Personal del Instituto copia de algunos documentos con el objeto de interponer el recurso de reposición en debida forma". "11. El 19 de abril de 1978, la jefatura de Personal del Instituto se negó a expedir los documentos solicitados". "12. El 20 de abril de 1978 insistió mi poderdante acerca de la necesidad que tenía de conocer los documentos solicitados". "13. El 21 de abril de 1978, sin los documentos requeridos y necesarios, la doctora
Mogollón interpuso el recurso de reposición". "14. El día 9 de mayo de 1978, la dirección general del Instituto confirmó la resolución recurrida, mediante la Resolución No. 001115 de mayo 9 de 1978". "15. Esa resolución fue notificada el día 10 de mayo de 1978 y en ella se da por agotada la vía gubernativa". En la demanda se citan como disposiciones violadas los "Arts. 2,26 y 28 de la Constitución Política de Colombia, Art. 14 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968, Arts. 131, 150, 152, 154 y 158 del Decreto No. 1950 de 1973" y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento, en la parte resolutiva de la sentencia consultada, decreta: "1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 00816 de abril 14 de 1978 y 001115 de mayo 9 de 1978, expedidas por el director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las cuales, mediante la primera se destituye a la actora Rosmira Mogollón Navarrte del cargo de jefe de personal asistencia IV21 de la Sección de Promoción Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —Regional Santander— y la inhabilita para el desempeño de cargos públicos por 6 meses, y por la segunda, se confirma la decisión anterior, con excepción de la modificación de la inhabilitación para ejercer cargos públicos que se rebaja a un mes". "2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del término previsto en el
artículo 121 del C.C.A. reintegrará a la demandante Rosmira Mogollón Navarrete al mismo cargo de jefe de personal asistencial IV-21 de la Sección de Promoción Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —Regional Santander— o a otro de igual o superior categoría, e igualmente reconocerá y pagará a la misma, los sueldos, aumentos, primas y demás emolumentos dejados de devengar, desde la desvinculación por los actos anulados, hasta cuando sea efectivamente reintegrada". "3. Declárase que no ha habido solución de continuidad en los servicios de la actora durante el tiempo que estuvo cesante". "4. Niéganse las demás súplicas de la demandas". Como la consulta se resuelve de plano, la Sala procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Mediante la presente acción se busca obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 00816 de 14 de abril de 1978 y 001115 de 9 de mayo del mismo año, expedidas por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la primera de las cuales se destituyó a la actora del cargo que ejercía en ese establecimiento y se le inhabilita para el ejercicio de funciones públicas y por la segunda se confirma la anterior modificándola en cuanto al término de la inhabilidad. Asimismo se pretende el restablecimiento de los derechos de la accionante, mediante el reintegro y el pago de los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por razón de la destitución. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia que se revisa en grado de consulta, desató favorablemente a la actora el presente
litigio, decretando la nulidad de las resoluciones enunciadas y ordenando el reintegro y las indemnizaciones consiguientes. Sintetizando los hechos que fundamentan la acción puede decirse que la medida de la Dirección General del Instituto se tomó como culminación de la investigación administrativa adelantada contra la accionante por una serie de cargos que fueron elevados en su contra, investigación que concluyó con recomendación de la comisión de personal para que se aplicara la sanción de destitución. Los cargos formulados en la demanda contra los actos enjuiciados se encuadran en dos grupos: En el primero se acusan las resoluciones enjuiciadas por violación del artículo 26 de la Constitución Política que consagra el principio del debido proceso que debe cumplirse en todo caso para el juzgamiento de las personas y se hace consistir en que durante la investigación administrativa no se dio cumplimiento al artículo 152 del Decreto 1950 de 1973 que consagra un término de 8 días para que el funcionario comisionado adelante la investigación del caso, término que fue excedido en esta ocasión por el visitador del Instituto y en la circunstancia de que el funcionario investigado fue suspendido provisionalmente de su cargo antes de habérsele oído en descargos y practicado las pruebas conducentes por él solicitadas, pues según el demandante sólo después de cumplido este trámite podía suspenderse provisionalmente al inculpado. Finalmente, el derecho de defensa fue violado, según la demanda "pues se le oyó apenas formalmente porque no se practicaron todas las pruebas solicitadas, a pesar de ser conducentes y aquellas practicadas no fueron apreciadas conforme a las normas de la sana crítica".
En segundo término la demanda acusa los actos de nulidad por falsa motivación por cuanto de los cinco motivos invocados contra la accionante "sólo uno sirvió de fundamento a las resoluciones impugnadas y la existencia material de ese fundamento nó se demostró en el curso del proceos disciplinario", y de desvío de poder por cuanto el "derecho a la privacidad fue flagrantemente violado por los actos acusados, pues por medio de ellos la Administración entró a saco en la vida privada de mi poderdante, sin respetar las más elementales normas constitucionales y legales que protegen la vida privada de los ciudadanos". El Tribunal del conocimiento, al iniciar el estudio de los cargos, descartó la causal referida al debido proceso por cuanto el artículo aplicado por el Instituto al iniciar la investigación disciplinaria fue el 155 y no el 150 del Decreto 1950 de 1973 que señala un término para la investigación hasta de 15 días y no de 8 como sostiene el actor y, por otra parte, el artículo 158 del mismo Decreto 1959 de 1973 en ningún momento exige que la suspensión provisional se haga después de calificar la falta, porque precisamente se suspende es para investigar y calificar la misma si ella se comprueba, ni existió violación al derecho de defensa por cuanto la actora tuvo amplia oportunidad de actuar en el proceso, rindió descargos, solicitó pruebas que fueron practicadas y actuó inclusive ante la comisión de personal. La Sala encuentra que el Tribunal obró acertadamente al rechazar los cargos sobre el derecho de defensa, ya que el procedimiento adelantado por el Instituto de Bienestar Familiar se ciñó estrictamente a las normas procesales pertinentes.
La Sala quiere igualmente dejar constancia de la forma rigurosa como se cumplieron dichas normas en el presente proceso, que no admite crítica, pues no es cierto que para esta clase de investigaciones la ley haya señalado un término de ocho días, pues es de 15, cuando se trata de faltas que conduzcan a sanción de suspensión por más de 10 días, o destitución; pero, además, debe aclararse que tales términos no son perentorios ni preclusivos, de suerte que si la investigación los supera no implica nulidad de lo actuado en exceso. Es igualmente insólito el ataque por lo que respecta a la suspensión provisional del inculpado ya que, como lo señala el Tribunal, la suspensión provisional es precisamente la primera medida que debe tomar el nominador, si lo juzga conveniente, para garantizar la mayor eficacia de la investigación, que conducirá posteriormente a la calificación de la falta después de oídos los descargos del inculpado y de practicadas las pruebas que se estimen conducentes. Por lo tanto, este aspecto del fallo consultado deberá ser confirmado. Procede la Sala a continuación a analizar los razonamientos del Tribunal referentes a los cargos de falsa motivación y de desvío de poder que condujeron a una decisión favorable a las pretensiones de la demanda. Para decretar la destitución de la actora como jefe de personal asistencial de la Sección de Promoción Social de la Regional de Santander la Dirección del Instituto tuvo en consideración "que los hechos investigados constituyen comprobadas violaciones de los artículos 130, literal c) del 132, numerales 1 y 4
del 134 del Decreto 1950 de 1973 y literal g) del artículo 25 del Decreto 694 de 1975", de acuerdo con el concepto emitido por la comisión de personal especialmente convocada al efecto, la que en consecuencia recomendó la destitución de la funcionaría investigada. La Comisión de personal produjo este concepto después de estudiar el expediente administrativo levantado por el funcionario comisionado al efecto, quien llegó a la conclusión de que existe suficiente mérito para inculpar a la doctora Rosmira Mogollón Navarrete, jefe de la Sección de Promoción Social de la Regional de Santander del ICBF, "de observar una conducta pública y privada incompatible con la dignidad y decoro del cargo que desempeñaba, colocándose por ello dentro del marco de las situaciones previstas en los ordinales b) y c) del artículo 132, capítulo II, título VI del Régimen Disciplinario contemplado en el Decreto 1950 de septiembre 24 de 1973, en concordancia con el Decreto 694, Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud de abril 14 de 1975". La conducta a que se refiere el funcionario comisionado consiste en las relaciones ostensiblemente amorosas sostenidas por la señorita Mogollón con el señor Francisco Serrano, igualmente alto funcionario del Instituto, recientemente casado con la señora Nuby Mendoza de Serrano. El funcionario investigador fundamenta en los siguientes términos las conclusiones de la investigación: "a) Efectivamente la doctora Rosmira Mogollón Navarrete llegó a la Regional de Santander, por traslado de la Regional del Chocó, según Resolución No. 00321 de
marzo 5 de 1976 (folio 70), precedida de mala fama, pues allí fue factor de escándalo cuando trascendió que se encontraba en estado de embarazo siendo mujer soltera, hasta el punto que se suscitaron serios enfrentamientos entre ella y el director regional, no sólo por el motivo antes relatado, sino por otros concomitantes con el asunto, como consta en los antecedentes de su hoja de vida". "b) La Administración del ICBF, en un gesto si se quiere, tolerante, humanitario y de reconocimiento a su capacidad laboral, no la retiró del servicio como lo planeó el director regional del Chocó, sino que la ubicó en la Regional de Santander con el mismo empleo de jefe de Promoción Social, presumiendo generosamente que allí un buen comportamiento superaría los efectos del escándalo de que había sido protagonista en la ciudad de Quibdó. Lamentablemente no fue así: en la Regional de Santander, reincidió, esta vez con caracteres más graves, no sólo por las circunstancias conocidas ampliamente, sino porque su negativo proceder, indudablemente lesionador de la imagen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obligó al director regional, justificadamente preocupado ante los hechos, a solicitar su cambio ante la Dirección General del Instituto; además, porque sus acciones trascendieron a la opinión pública, hasta el extremo que varias personas respetables de la sociedad bumanguesa se dirigieron al señor Presidente de la República dándole cuenta de todo, diciéndole, entre otras cosas, lo siguiente: "... No entendemos cómo la dama Rosmira Mogollón continúa desempeñando un cargo cuyas funciones conllevan la asesoría para madres e hijos abandonados,
cuando ella misma es autora de un hecho que llevó a una familia al abandono...". "c) Es cierto que la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa dejó sin efecto la sanción que le impuso la Procuraduría Regional del Chocó por medio de la Resolución No. 10 de febrero 7 de 1977, consistente en una multa de $5.100. oo a favor del Fondo de Bienestar Social, pero no lo es menos que su comportamiento dio pie para que se le investigara por parte del organismo fiscalizador de la administración pública". Las conclusiones del funcionario investigador tienen fundamento en el amplio expediente levantado administrativamente, en donde se recepcionaron innumerables testimonios que en una y otra forma dan cuenta de los hechos investigados. Dichos testimonios fueron analizados detenidamente por el Tribunal al proferir la sentencia consultada habiendo encontrado que tales testimonios no constituyen prueba suficiente de los hechos que se investigan. Al efecto expresa el Tribunal: "En efecto, atendiendo al principio de la indivisibilidad que gobierna la expresión oral, mal puede el fallador deducir responsabilidad a la inculpada, tomando una sola parte de los dichos, cuando los declarantes al unísono ostentan cierta prevención al ser notorio que asocian el hecho de las supuestas relaciones indebidas con el antecedente ya juzgado a favor de la actora. No otra cosa se deduce de la común expresión de "madre soltera", que "ya estaba enseñada a hacerlo", que "a la tal Rosmira se la trajeron del Chocó para taparle la falta"; que en su comportamiento se trataban como novios pero que es común que hacían
vida marital y por ello se destruyó un matrimonio; que Serrano llevaba en hombros a una niña pero que él no era el padre sino otrodel Chocó, etc., y unos más simplemente recurren al rumor, al me contaron, supe, se dice, se comenta, todo lo cual formó una atmósfera negativa contra la acusada, que no es dable respaldar jurídicamente. Además, no puede desatenderse el espíritu de solidaridad hacia quien aparece como supuesta víctima de la conducta de la acusada y la antipatía contra ésta, todo lo cual formó un mar de reacciones contra la misma".
Continúa más adelante: "Y la anterior afirmación la hace la Sala en vista de que si bien el literal c) del artículo 132 del Decreto 1950 de 1973 trae como constitutivo de falta disciplinaria "La conducta pública o privada contraria a la condición de funcionario público", la privacidad debe tomarse aquí en el sentido que ya ha sido objeto de interpretación, es decir, que no perturbe el servicio ni se salga de los causes normales o parámetros en que debe ubicarse el funcionario público con sus actuaciones, pero tampoco que vaya hasta invadir la intimidad de la persona, porque es un derecho que, como bien lo dice la demanda, tiene protección constitucional". "El caso aquí debatido tiene más de lo segundo que de lo primero, pues, como ya se dijo, de comportamientos de la actora que dicen algunos declarantes observaron, tal: ser llevada de brazo, visitada por el señor Serrano, etc., deducen como hecho necesario las relaciones íntimas, escandalosas y de mal ejemplo entre los inculpados, desde luego sin desvincular lo ocurrido en el Chocó. Cree el
Tribunal que sancionar a una persona bajo tales condiciones no se compadece con la lógica y la equidad que siempre debe informar las decisiones de la administración y los jueces dentro de un régimen de derecho, porque sería darle más credibilidad al maniqueísmo inoperante, desafortunadamente, en ciertos conglomerados, que a la realidad y valor jurídico de la prueba que sirvió de soporte para la sanción". Al razonar en la forma que se ha visto el Tribunal se apartó del concepto rendido por la señora Fiscal Quinta de dicha Corporación que a la letra dice: "En cuanto atañe al fondo mismo del problema, es imperioso para esta Fiscalía denotar que aunque lo investigado pertenece originariamente al fuero interno, a la vida privada del ser humano, y aunque la maternidad de mujer soltera no la considera nunca como causal de mala conducta, en el caso que nos ocupa se rebasaron los límites de la privacidad y se pasó a la conducta escandalosa públicamente, ya que fueron los protagonistas dos compañeros de labores en una entidad dedicada principalmente a defender los hogares y proteger las madres y los niños. Es justamente el cargo que desempeñaba la licenciada Mogollón Navarrete el factor que inclina a esta Fiscalía a considerar que la actora debió sujetar su conducta pública y privada a una actuación competible con la dignidad y decoro que ese importante cargo requería. Y es que es un hecho público y notorio la relación existente entre la actora y su compañero de trabajo, la cual sobrepasó la colaboración laboral, para ser ya de conocimiento social (ver testimonio de Zenaida Tibocha de Pérez (folio 52, proceso disciplinario) y del Dr. Alejandro
Villalobos Serpa (fl. 57 ídem)". "Esta situación que fué de público conocimiento afecta la imagen de la entidad demandada, ya que es absolutamente cierto que nadie puede ahondar en la vida privada de una persona, pero cuando se trata de un funcionario público, es la misma ley la que le ordena mantener su conducta pública y privada compatible con el cargo que desempeña, y en el caso de autos, es precisamente un cargo de orientación y protección a la familia y a los hogares el cual la licenciada destituida desempeñaba, y no lo hizo respetar, dando lugar a actuaciones sociales que causaron impacto en varias oportunidades". La Sala ha analizado con toda detención el caso sub judice para llegar a conclusiones que se ajusten en un todo a la más estricta justicia en desarrollo de las normas legales que rigen la materia. Ante todo debe quedar claro que no se trata de inmiscuirse en el fuero íntimo de las personas, sino de establecer si la conducta pública y privada de un funcionario público se ajusta a la dignidad correspondiente al cargo que desempeñaba o si por el contrario ella va en desmedro de la imagen de la administración en la comunidad. La ley erige como falta disciplinaria "la conducta pública o privada contraria a la condición de funcionario público" de suerte que al adelantar la investigación administrativa del caso necesario será indagar sobre la conducta del inculpado, tanto pública como privada, porque la responsabilidad y decoro del empleado público no termina al traspasar las puertas del local donde presta sus servicios, sino que se extiende a su vida en la comunidad, como lo exige su vinculación al servicio público. La Sala quiere dejar en claro que para el análisis que enseguida se hace de las
declaraciones rendidas en la investigación administrativa no influye para nada la condición de madre soltera de la empleada inculpada, ya que dicha situación impone respeto y no configura por sí misma causal de mala conducta en los empleados públicos; se atenderá más a la incidencia que los hechos investigados tuvieron en el ambiente de trabajo de la regional del Instituto y aún en la sociedad de la ciudad de Bucaramanga, para determinar si la conducta de la empleada investigada cae dentro de las causales erigidas en la ley como justas para la aplicación de sanciones disciplinarias. Por estas consideraciones es evidente el error en que incurre la demanda al afirmar que el "derecho a la privacidad fue flagrantemente violado por los actos acusados, pues por medio de ellos la Administración entró a saco en la vida privada de mi poderdante, sin respetar las más elementales normas constitucionales y legales que protegen la vida privada de los ciudadanos". Lejos de ser ello así, lo cierto es que fue la actora y su compañero en las actuaciones investigadas los que llevaron al conocimiento público actuaciones y hechos que revelaban en forma diciente la índole de sus relaciones, haciendo público, precisamente en el sitio de trabajo, lo que debería mantenerse dentro del campo enteramente privado que ahora se pretende defender. Es evidente que tal conducta se hizo pública mediante actuaciones que no ofrecen lugar a dudas dentro del sistema actual de la sociedad colombiana. El Tribunal, para descalificar los testimonios recibidos los hace sospechosos de parcialidad por cierta prevención que se hace notoria por la asociación de los hechos con la condición de la actora como madre soltera; de allí también que el
Tribunal descalifique algunos testimonios que simplemente recurren al rumor, al me contaron, se dice, se comenta, todo lo cual formó una atmósfera negativa contra la acusada; pero en esta labor de análisis el Tribunal omitió estudiar testimonios que afirman, por percepción directa, hechos y situaciones reveladoras de la conducta sancionable en que incurrieron la actora y su compañero de actividades, mientras desempeñaban sus cargos en el Instituto de Bienestar Familiar. En efecto, deben destacarse algunos hechos positivos comprobados mediante declaraciones directas: la señora Esperanza Gómez de Pinzón (fl. 50) le arrendó a la actora dos piezas en su apartamento y le consta que el señor Francisco Serrano visitaba con frecuencia a Rosmira, pero la esposa de Serrano, amiga también de la actora no lo hacía. En ocasiones cuando la declarante llegaba del trabajo "encontraba ahí en el apartamento a Francisco". Igualmente le consta que el día en que la actora hizo su trasteo al apartamento llegó acompañado por Francisco y Germán Rincón, que también trabaja en la Regional. La señora Zenaida Tibocha de Pérez (fl. 62), auxiliar de Servicios Generales, en la Regional, declara con claridad y sencillez propia de su grado cultural sobre las relaciones que tenían Rosmira Mogollón y el señor Francisco Serrano, afirmando que "se les veía ahí en mucha compinchería o amistad más allá de lo común pues el señor Serrano se lo pasaba encerrado con doña Rosmira en la oficina de ella a
toda hora"; "aquí se los encuentra a los dos por todas partes del brazo y el señor Serrano cargando al hombro a una niña negrita que dicen es hija de la misma señorita Rosmira, que dicen que el papá era del Chocó; y finalmente un día "cuando todavía no había llegado todo el personal al trabajo, yo abrí la puerta de la oficina de la señorita Rosmira Mogollón Navarrete, sin saber que ahí había gente, y entré para terminar mis labores de aseo, y encontré, porque yo abrí la puerta de golpe, que el señor Francisco Serrano y la señorita Rosmira Mogollón se estaban besando, abrazados. Ellos al verme muy sorprendidos, se separaron pero no me dijeron nada, actuaron como si lo que estaban haciendo ahí en la oficina del Instituto fuera muy común, pues no me dijeron nada". El doctor Alejandro Villalobos Serpa, Director de la Regional de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, rinde una amplia declaración (fl. 57) en que habla elogiosamente de la capacidad laboral de la actora, aunque se queja de su tendencia a usurpar funciones propias del director y la acusa de ser la autora de panfletos injuriosos contra él que circularon en la Regional, hechos que no tienen incidencia en este proceso; pero es importante destacar lo declarado por este testigo con respecto a las relaciones de la actora con el señor Francisco Serrano. Afirma el testigo Villalobos: "Al principio me comentó la actora que las relaciones de ella con Francisco Serrano eran de tipo amistoso y romántico, pero
después ya aceptó que tenía con él relaciones íntimas y que el pensamiento de ambos era contraer matrimonio y formar un hogar. Yo le puse de presente a la señora Rosmira Mogollón, que habiendo de por medio un matrimonio legítimo, cual es el que existe entre Francisco Serrano y Nuby Mendoza, no era legal la celebración de un nuevo matrimonio...". Como puede apreciarse, este testimonio se refiere a una conversación tenida con la propia señorita Rosmira Mogollón quien aceptasus relaciones íntimas con el señor Francisco Serrano, de suerte que no corresponde a rumores, a se dice, se comenta, etc., sino a una conversación directa del testigo con la señorita Mogollón. Igualmente pueden citarse las declaraciones de los restantes testigos, que al tiempo que afirman tener conocimiento de las relaciones de la actora con el señor Serrano porque lo han oído o por hechos que les han contado, afirman también haber visto a los dos personajes en actitudes francamente reveladoras de una relación que sobrepasa la simple amistad. Todo ello constituye la prueba de que las actuaciones de la actora y del señor Serrano estructuran las faltas disciplinarias contempladas en los literales b) y c) del artículo 132 del Decreto 1950 de 1973 por tratarse de "actividades incompatibles con el decoro del cargo, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidos a la administración pública" y "conducta pública o privada contraria a la condición de funcionario público". Consecuente con el análisis anterior la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el cargo de falsa motivación ni de desvío de poder formulado en la
demanda y por consiguiente la sentencia consultada deberá revocarse para en su lugar denegar las peticiones de la demanda. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 17 de septiembre de 1982.
2. Deniéganse las súplicas de la demanda.
Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 29 de abril de 1983.