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CE-SEC2-423-1982-12-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-423-1982-12-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES ¿Cómo se constituyeron? (Capitulo 4o. Decreto 1050 de 1968).

Definición: Son organismos o reparticiones administrativas dependientes del Ministerio de Educación con excepción de las Universidades (articulo 1o. Decreto 102 de 1976).

Funciones de las Juntas Directivas del los FER. DEMANDA / CONTRA LA ADMINISTRACION Las demandas que son dirigidas contra organismos administrativos sin personería jurídica y, por tanto, sin capacidad para ser parte en el juicio contrarían ostensiblemente la exigencia del numeral 1o del articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, y por lo tanto cuando ello suceda se demandará a la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá., D. E, dieciséis (16) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: OFFIR OSORNO DE RAMIREZ

Demandado: Referencia: Expediente No. 5532. Resoluciones Ministeriales.

La señora OFFIR OSORNO DE RAMIREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "A. Que son nulos, por violación de las normas antes citadas los actos administrativos Acuerdo 011 de marzo 27 de 1980 y el decreto que ejecutó dicho Acuerdo No. 179 de marzo 31 de 1980, emanados de la Junta del FER y por los

cuales se dictó la insubsistencia en el cargo de Tesorera pagadora de dicho Fondo, de la señora OFFIR OSORNO DE RAMIREZ". "B. Que como consecuencia de la nulidad se restablezca a mi podernante en su derecho, se le reintegre el cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior categoría con las mismas asignaciones, derechos y garantías de que venía gozando al momento del despido". "C. Se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones de todo género a que tenga derecho mi cliente, indemnizaciones, pago de primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, todo de acuerdo con la última asignación mensual". "D. Se declare que para efectos prestacionales no ha habido alución de continuidad en el cargo desempeñado y se condene a la entidad demandada al pago de los salarios dejados de devengar durante la cesantía y hasta el día del reintegro". "E. Se declare que mi podernante por el tiempo de servicio prestado al municipio de Pereira y a la Nación, goza del derecho a pensión de jubilación, como por la edad actual de la señora OFFIR OSORNO, acreditada con su registro de nacimiento que acompaño. "F. Se declare que, por tratarse de un derecho social, con el del puesto anterior, el FER, está obligado a prestarle los servicios médicos que requiera la señora OFFIR OSORNO, quirúrgicos, clínicos, farmacéuticos, etc., en razón al tratamiento que le venía siendo prestado por la Caja de Previsión Social Nacional". "G. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Fondo Educativo Regional de Risaralda a pagar a mi cliente el auxilio por enfermedad, más los

gastos que ella haga en drogas, médicos, clínicas, etc., a consecuencia del tratamiento médico que debe recibir periódicamente." "H. Que se condene a la parte demandada al pago de la pensión de invalidez como lo dispone la Ley 6a. de 1945". "I. El numeral A) de las peticiones lo declaró así: que son nulos, por violación de las normas antes citadas el Acuerdo 011 de marzo 27 de 1980 emanado de la Junta del Fondo Educativo Regional de Risaralda (FER) y el Decreto 0179 de marzo 31 de 1980 originario de la Gobernación de Risaralda y por las cuales se declaró la insubsistencia en el cargo de Tesorera pagadora del FER a la señora

OFFIR OSORNO DE RAMIREZ".

Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "lo. La señora OFFIR OSORNO DE RAMIREZ ingresó como empleada del orden nacional a desempeñar el cargo de Tesorera pagadora del Fondo Educativo Regional de Risaralda (FER), desde el día 23 de febrero de 1978 y ejerció dicho cargo hasta el día 25 de mayo de 1980, con una asignación mensual de diecinueve mil ochocientos pesos M/cte ($ 19.800)". "2o. Por Acuerdo No. 011 de marzo 27 y Decreto 0179 de marzo 31 del mismo año de 1980, el primero de la Junta Administradora del FER y el segundo emanado de la Gobernación Departamental, el nombramiento de OFFIR OSORNO DE RAMIREZ, fue declarado insubsistente "en base de la reorganización administrativa de la planta del

FER hecha por el doctor Carlos Martínez B.". "3o. En abril 28 de este año OFFIR OSORNO se dirigió al Presidente de la Junta del FER para solicitarle le concediera la reposición de los actos por los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento. El recurso de apelación se encuentra pendiente ante la Gobernadora del Departamento de Risaralda y para su estudio". "4o. A mi poderdante no le fueron entregados ni el Acuerdo, ni el decreto por los cuales se prescindió de sus servicios y se le dejó trabajando en su cargo hasta mayo 23 del año 1980, fecha en la cual hizo entrega del cargo, como lo expresa la constancia de fecha julio 16 de 1980 que adjunto". "5o. Posteriormente obtuvo la copia del Acuerdo y del decreto para enterarse de los motivos que había tenido la Administración para declararla insubsistente del empleo del orden nacional que venía desempeñando". "6o. El Acuerdo No. 011 de marzo 27 de 1980 que declaró insubsistente a mi cliente en el cargo desempeñado, fue motivado por la Junta del FER., afirmando que se pretendía reorganizar administrativamente la planta de personal de dicha entidad. En otros actos de insubsistencia del personal ya había expresado la Junta, no que se prescindiera de los empleos por reorganización, sino por haber sido suprimidos en el presupuesto". "7o. El Decreto 0179 de marzo 31 de 1980 en sus considerandos expresó igualmente que se ejecutara el Acuerdo 011 citado, con miras a reorganizar administrativamente la planta de personal, razón por la cual se declaraba, entre

otros, insubsistente el nombramiento de OFFIR OSORNO del cargo de Tesorera". "8o. A mi mandante no se le entregó copia de la comunicación por la cual se comunicaba la determinación de la Junta tomada por el Acuerdo 011 de marzo 27 y el Decreto 0179 citados. Sólo cuando dejó el cargo en mayo 23, ella misma pasó a la secretaría a solicitar se le expidiera copia de los actos o de la comunicación en donde se la declaraba insubsistente, los cuales no le fueron dados. El señor Constantino Duque, Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Risaralda, no comunicó a mi cliente el acto por el cual se prescindía de sus servicios como empleada nacional. De ahí que sólo en el mes de abril ya fuera del cargo y sin recibir comunicación de la declaratoria de insubsistencia, obtuvo copia informal de los actos que hoy me acusan en esta demanda. Sólo en abril 16 del año 1980 se le entregó el oficio No. 111 -JF088, por el cual se le comunicaba la decicisión de la Junta del FER de declarar insubsistente su nombramiento". "9o. Desde el mes de octubre del año 1979, OFFIR OSORNO estaba en tratamiento médico por la Caja Nacional de Previsión por grave dolencia cardiaca, como consta en su historia clínica No. 16929. Mi mandante fue igualmente atendida en la ciudad de Bogotá por cuenta de la Caja Nacional". "10. Al momento del despido o insubsistencia, OFFIR OSORNO estaba pendiente de una operación en el corazón por doble lesión aórtica y en tratamiento médico

permanente, siendo necesario practicarle el cambio de válvula del corazón. Mi cliente puso este hecho en conocimiento del FER, y hasta la fecha no ha sido atendida. Se trata de un derecho social, violado flagrantemente por la entidad demandada, derecho garantizado en la Constitución Nacional. Adjunto fotocopia de los exámenes practicados a la señora OFFIR OSORNO DE RAMIREZ, en Pereira y Bogotá. Amparados en un acuerdo y decreto de insubsistencia no se pueden violar los derechos sociales de los empleados públicos". "11. Al momento de ser retirada del cargo Offir Osorno Contaba con más de 20 años de servicios al municipio de Pereira, al Departamento y a la Nación por su último cargo desempeñado, que lo fue en el Fondo Educativo Regional de Risaralda (FER), así: " "a) En el año de 1951 cumplió funciones en la oficina de Catastro Nacional, hasta su ingreso a la Tesorería Municipal de Pereira". "b) Tesorería de Rentas Municipales de Pereira, desde marzo 15 de 1952, hasta marzo 31 de 1975, con una asignación mensual de seis mil trescientos veinticinco pesos M/cte ($ 6.325). "c) En febrero 23 del año 1978 se incorporó como Tesorera Pagadora al Fondo Educativo Regional de Risaralda (FER), con un sueldo mensual de nueve mil doscientos pesos M/cte ($ 9.200), hasta el día 23 de mayo del año 1980, con una asignación mensual de diecinueve mil ochocientos pesos M/cte ($ 19.800). "12. La señora Offir Osorno, como empleada nacional al servicio del FER, está

vinculada a la carrera administrativa, como lo debe certificar el Departamento del Servicio Civil y no se le podía declarar insubsistente, sino previo el lleno del procedimiento legal". "13. A Offir Osorno se la declaró insubsistente llevándose de calle el derecho que tiene a la pensión jubilatoria". "14. La señora Offir Osorno de Ramírez fue removida del cargo que venía desempeñando siendo que se hallaba en tratamiento médico, como lo afirmó en el hecho 9o. de la demanda y no podía ser destituida o declarada insubsistente, pues no se daban las circunstancias de la "justa causa" para la insubsistencia". En la demanda y en la adición de la misma se citan las disposiciones violadas y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, decreta: "Primero. Se condene al Fondo Educativo Regional de Risaralda (FER) a prestarle, por conducto de la Caja Nacional de Previsión, a la señora Offir Osorno de Ramírez servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario relacionado con la dolencia cardíaca que aqueja a dicha señora, (literal b, artículo 9o. Decreto 1848 de 1969)". "Segundo. Deniéganse las demás súplicas de la demanda". Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede

a ello previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente proceso se demanda al Fondo Educativo Regional "representado en este Departamento por el señor Constantino Duque como delegado del Ministerio de Educación Nacional" para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 179 del 31 de marzo de 1980, emanado de la Junta del FER que declaró la insubsistencia de la actora, señora Offir Osorno de Ramírez en el cargo de Tesorera pagadora de dicho Fondo y consecuencialmente el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación al emitir su concepto de fondo propone un pronunciamiento inhibitorio sobre las pretensiones del libelo por cuanto el Fondo Educativo Regional de Risaralda "no es persona (pública o privada), no tiene capacidad para ser parte ni para ser representada en el juicio, esto es, carece de "personería sustantiva" y "adjetiva". En consecuencia siendo un órgano perteneciente a la Nación, ésta debió ser señalada como parte; más no lo creyó así la parte demandante quien al entender, así lo interpreta la Fiscalía con apoyo en la realidad procesal, que el FER de Risaralda es una persona jurídica representada legalmente por el Delegado Regional del Ministerio de Educación, lo designó como parte pasiva incurriendo en una falla procesal que impide un pronunciamiento de mérito sobre las peticiones de la demanda, por falta del presupuesto procesal capacidad para ser parte". Estudiado detenidamente el concepto de la distinguida colaboradora Fiscal, la Sala encuentra que evidentemente los fondos educativos regionales FER que se constituyeron en virtud de los contratos con los Gobernadores, Intendentes,

Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, previstos en el capítulo 4o. del Decreto 1050 de 1968, no son más que organismos o reparticiones administrativas dependientes del Ministerio de Educación que tienen a su cargo la administración de planteles nacionales de educación con excepcición de las universidades, según lo define el artículo 1º del Decreto Ley 102 de 1976 por medio del cual se descentraliza Ir administración de los planteles nacionales de educación. El mismo decreto al definir las funciones que cumplen las juntas directivas de los FER indica a las claras que dichos organismos son repartimientos administrativos del Ministerio de Educación, por cuanto a dicha dependencia deben someter para su aprobación sus presupuestos de rentas y gastos, así como las plantas de personal y la creación de nuevos cargos docentes y administrativos, como se consigna en el artículo 4o. Por otra parte no se encuentra definición legal alguna que catalogue a los FER como establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado ni, en fin, como persona jurídica capaz de contraer obligaciones ni por lo tanto de ser demandada. Esta Sala ha tenido gran amplitud en la interpretación de las demandas evitando que un rigerasmo exagerado enerve acciones claramente enderezadas contra la Nación, cuando, por ejemplo, se demanda la nulidad de actos administrativos emanados de entidades nacionales sin indicarse expresamente como parte demandada a la Nación; pero es evidente que en ocasiones las demandas se dirigen contra organismos administrativos sin personería jurídica y, por lo tanto, sin capacidad para ser parte en juicio lo que contraria extensiblemente la exigencia

del numeral 1o del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, deficiencia procesal insalvable para un pronunciamiento de mérito. Como en el presente caso la demanda se dirigió contra un organismo administrativo que no tiene capacidad para ser parte por falta de personería jurídica la excepción propuesta por la señora Fiscal Cuarta de la Corporación debe prosperar y así se resolverá en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Revócase la sentencia apelada, dictada en el presente proceso por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el día 24 de febrero de 1981 y en su lugar se declara inhibido para un pronunciamiento de fondo en el presente proceso por falta de capacidad de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO - VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO

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