CE-SEC2-436-EXP1983-N2954-3991-3845-4505-
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-436-EXP1983-N2954-3991-3845-4505-
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
SUPRESION DE CARGOS – Empleados de Carrera / SUPRESION DE CARGOS – Derecho preferencial de los empleados de carrera / DERECHO PREFERENCIAL – Empleados de carrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., dieciocho (18) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres
(1983) Radicación número: Actor: LYDIA CEPEDA DE MUÑOZ, JORGE E. BARRETO, CEF ERINO LEON
JIMENEZ Y ANA REY DE VARGAS Demandado: Referencia: Expediente 2.954, 3.991, 3.845 Y 4.505 En los procesos acumulados y que corresponden, en su orden, a los demandantes Lydia Cepeda de Muñoz, Jorge E. Barreto, Ceferino León Jiménez y Ana Rey de Vargas, se solicitaron por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las siguientes declaraciones: Proceso No. 2.954. "Primera: Que es nula la Resolución No. 1483 de 24 de agosto de 1973, expedida por el Liquidador del Instituto Nacional de Provisiones Inalpro, por medio de la cual se suprime el cargo de secretaria V-18, Sección Pedidos y Licitaciones de la División de Adquisiciones de la Subgerencia de Operaciones que venía desempeñando la señora Lydia Cepeda de Muñoz". "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declaró que la señora Lydia Cepeda de Muñoz tiene derecho a ser reintegrada a otro empleo de carrera que
se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional en relación con el cargo que venía desempeñando cuando fue suprimido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración". "Tercera: Que así mismo se disponga que el Ministerio de Hacienda (Instituto Nacional de Provisiones) deberá pagar a la señora Lydia Cepeda de Muñoz, el valor de los sueldos, primas, vacaciones aumentos, bonificaciones y demás prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha en que fue separada del servicio en virtud de la supresión de su empleo y hasta cuando sea reintegrada en forma legal". "Cuarta: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante desde la fecha de la separación del empleo y hasta cuando se produzca su reintegro". "Quinta: Que a las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 121 del C.C.A.". Proceso No. 3.845. "Primera: Que es nula la Resolución No. 1766 de 26 de mayo de 1977 expedida por el Liquidador del Instituto Nacional de Provisiones INALPRO, por medio de la cual se suprime el cargo de Jefe de Personal Auxiliar IV-13 Sección Registro y Control, División Relaciones Industriales desempeñado por el señor Ceferino León Jiménez". "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Ceferino León Jiménez tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o a otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleo provisional, en el Instituto Nacional de Provisiones o en el Ministerio
de Hacienda, al cual pertenece dicho organismo". "Tercera: Que así mismo se disponga que el Ministerio de Hacienda (Instituto Nacional de Provisiones) deberá pagar al señor Ceferino León Jiménez, el valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha en que quedó separado del servicio en virtud de la supresión de su empleo y hasta cuando sea reintegrado en forma legal". "Cuarta: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante desde la fecha de la separación del empleo y hasta cuando se produzca su reintegro". "Quinta: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 121 del C.C.A.". Proceso No. 3.991. "Primera: Que es nula la Resolución No. 1507 de 6 de septiembre de 1976, expedida por el Liquidador del Instituto Nacional de Provisiones INALPRO, por medio de la cual se suprime el cargo de auxiliar de almacén No. V-12, Sección Almacén Central, División de Almacenes de la Subgerencia de Operaciones que venía desempeñando el señor. Jorge E. Barreto". "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Jorge
E. Barreto, tiene derecho a ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando en el caso de encontrarse nuevamente creado o a otro empleo de
carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional, en el Instituto Nacional de Previsiones o en el Ministerio de Hacienda, al cual pertenece
dicho organismo". "Tercera: Que así mismo se disponga que el Ministerio de Hacienda (Instituto Nacional de Provisiones), deberá pagar al señor Jorge E. Barreto, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su separación del empleo y hasta cuando se produzca su reintegro". "Cuarta: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante desde la fecha de la separación del empleo y hasta cuando se produzca su reintegro". "Quinta: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 121 del C.C.A.". Proceso No. 4.505. "Primera: Que es nula la Resolución número 1892 de 29 de agosto de 1977, expedida por el Liquidador del Instituto Nacional de Provisiones INALPRO, por medio de la cual se suprime el cargo de Secretaria V-l Sección Pedidos y Licitaciones División de Adquisiciones de la Subgerencia de Operaciones que venía desempeñando la señora Ana Rey de Vargas". "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la señora Ana Rey de Vargas tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando o a otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional en el Instituto Nacional de Provisiones o en el Ministerio de Hacienda al cual pertenece dicho organismo". "Tercera: Que así mismo se disponga que el Ministerio de Hacienda (Instituto
Nacional de Provisiones) deberá pagar a la señora Ana Rey de Vargas, el valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha en que quedó separada del servicio en virtud de la supresión de su empleo y hasta cuando sea reintegrada en forma legal". "Cuarta: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante desde la fecha de la separación del empleo y hasta cuando se produzca su reintegro". "Quinta: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 121 del C.C.A.". En las cuatro demandas aparecen relacionados los hechos en los cuales se fundamentan las peticiones, así como las normas legales violadas y el concepto de la violación. No observándose defecto de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a resolver, previas las consideraciones siguientes: Sea lo primero hacer notar que en cada uno de los procesos se demostró que los accionantes venían prestando sus servicios, en los cargos a que se contraen las demandas y que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa. Probado está, además, que el liquidador de INALPRO envió a cada demandante una nota mediante la cual les comunicaba que "para dar cumplimiento a los Decretos 2400 de 1968, artículo 28 y 48 y 1950 de 1973, artículo 244 y 245 debían dirigirse a cualquiera de las entidades públicas que presentarán empleos de carrera, vacantes u ocupados por empleados provisionales, a los cuales hubieran
pasado algunas de las funciones que tenía asignadas Inalpro y agrega. Si su petición es negada, o si no encuentra organismos a los cuales acudir, pueda dirigirse al Consejo Superior del Servicio Civil, en los términos del artículo 245 del Decreto 1950 de 1973".
Ahora bien: de conformidad con las normas citadas en la nota anteriormente examinada concretamente el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, dice: "cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de
una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones. "Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil, para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante. Por su parte el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 244 a 245, preceptúa: "Los efectos de la supresión de un empleo de carrera son: 1... 2... 3... 4. "El empleado escalafonado en carrera administrativa deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968. En caso de que no sea posible su designación por no haber empleo o por no
existir en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado dentro de los seis meses siguientes, en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacante definitiva. Parágrafo 1o. Cuando la supresión del empleo obedezca a traslado de funciones de un organismo a otro, los escalafonados tendrán derecho a ser nombrados en los cargos de carrera que se creen en el organismo a donde se trasladen las funciones. Parágrafo 2°. Para los casos contemplados en los numerales 3° y 4°. y el parágrafo 1°. del presente artículo, el empleado no requerirá presentación de un nuevo concurso. En los casos del numeral 4°. del artículo anterior y cuando a juicio de la autoridad nominadora o del interesado no se dieren las circunstancias a que se refiere la mencionada norma, a solicitud de éste, el Consejo Superior del Servicio Civil decidirá sobre la petición, previa audiencia en que se oirá a un delegado del organismo y al peticionario o a su representante". En el caso de estudio no está demostrado que en la época en que se produjo la liquidación de Inalpro, en cada uno de los organismos entre los cuales se distribuyeron algunas de las funciones que tenía asignadas aquella entidad, se encontrarán cargos de carrera desempeñados en forma provisional o que estuvieren vacantes. Lo que indican las pruebas aportadas a los autos, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda, es que si bien es cierto que todos los bienes que tenía Inalpro así como su pasivo pasaron a dicho organismo, también es evidente que las normas legales por medio de las cuales se dispuso la liquidación del Instituto al cual
estaban vinculados los demandantes, y se facultó a su liquidador para declarar las insubsistencias de todos los servidores, no facultaron al Ministerio de Hacienda para recibir a los empleados de Inalpro ni para crear cargos en su planta de personal que suplieran los que tenía el Instituto nombrado, pues en realidad no se trataba de la reorganización de ninguna de las dependencias de las dos entidades nombradas, ni de "traslado de funciones de un organismo al otro, o de crear o ampliar la planta de personal, del Ministerio de Hacienda. Demuestra también el acervo probatorio, que en el caso concreto de la accionante Lydia Cepeda de Muñoz y de acuerdo con la certificación expedida por la División de Salarios y Clasificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el cargo V-18 que desempeñaba ésta en el Instituto Nacional de Provisiones, era equivalente en la época en que se produjo su insubsistencia, al cargo de Secretario 111-14 y que con esta nomenclatura existían en el Ministerio de Hacienda un total de 149 cargos, pero no se probó en el proceso, que en ese entonces, uno o más de dichos cargos encontrarán vacantes o desempeñados con carácter provisional, lo cual tiene ocurrencia cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado, en cuyo caso el período provisional no podrá exceder de cuatro meses, al tenor del artículo 5o. del citado Decreto 2400 de 1968. Por otra parte, no debe perderse de vista que cuando no existan las condiciones o circunstancias indicadas en la ley, le corresponde al interesado acudir al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que este organismo
decida en definitiva, circunstancia ésta que no obtuvo demostración alguna en el informativo. Luego, por este aspecto las súplicas impetradas en las demandas que fueron materia de acumulación, no deben prosperar. Finalmente, la Sala considera necesario transcribir lo dicho, en varias ocasiones, en negocios similares al presente entre otros casos, en la sentencia fechada el 15 de julio de 1981, actor Luis A. Forero Baracaldo, ponente, quien ahora redacta ésta, uno de cuyos apartes es aplicable a todos y cada uno de los procesos acumulados que ahora se examinan y en el cual se lee: "Mediante Decreto Extraordinario No. 657 de 10 de abril de 1974 el Instituto Nacional de Provisiones (INALPRO) fue suprimido y por lo tanto, entró en período de liquidación, a partir de la fecha de vigencia de dicho estatuto. Fue así como las funciones que aquel organismo venía cumpliendo, se distribuyeron entre diferentes entidades que hacen parte de la Administración pública en forma tal que la designación del liquidador y del respectivo representante de la Contraloría, según lo anota la Agencia Fiscal, debe entenderse como encaminada a la liquidación patrimonial del Instituto, de su pasivo y al paso de todos los bienes adscritos a él o de su pertenencia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por esta razón es elemental considerar que una vez suprimido INALPRO y derogado el Decreto 2370 de 1968 que lo creó quedaron sin piso jurídico los actos jurídicos que reposaban sobre la base del mismo, esto es, el acto que fijó la planta de personal y la Resolución en cuya virtud fue vinculado el demandante al ente
suprimido, pues la desaparición del Instituto referido necesariamente tenía que producir la liquidación de todas las dependencias que lo componían. En consecuencia, como lo dijo la Sala en un caso similar al presente, se produce aquí el fenómeno que algunos autores han denominado el decaimiento del acto o actos administrativos que vinculaban al demandante con el Instituto Nacional de Provisiones por derogación del precepto legal en que se fundamentaban aquéllos. Es así cómo se ha dicho que la supresión de uno o varios empleados acarrea como consecuencia la inutilidad del acto de nombramiento del titular de cada uno de ellos". "De conformidad con lo anteriormente transcrito se concluye que en el caso de estudio el acto que declaró la insubsistencia del accionante, en realidad no fue el que motivó su desvinculación de INALPRO, sino el Decreto-ley que suprimió a este organismo. Además, en el evento de que fuera posible decretar la nulidad pretendida, no se ve cómo se podría condenar, a un ente que ha desaparecido de la vida jurídica a reintegrar al actor, y además, a pagarle todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio". "Y como bien lo anota la Agencia del Ministerio Público, "Los decretos o reglamentos que se expidan para el cumplimiento de las leyes (o de los Decretos con fuerza de tal como el que suprimió a INALPRO) no pueden ser interpretadas de manera que se llegue al absurdo o que su inteligencia conduzca a distorsionar el verdadero sentido de las normas en ellas contenidas. Así el recto entendimiento
del artículo lo. Numeral 4°. del Decreto 729 de 1974 permite concluir que cuando el Gobierno facultó al Liquidador para declarar insubsistencias y suprimir cargos en la citada entidad, quiso significar que los funcionarios —de hecho por la supresión— nombrados para desempeñar los empleos de la extinguida planta de personal, que no fueran necesarios para la liquidación, debían cesar en la situación de hecho en que se encontraban y conservar únicamente para los fines de la liquidación, a quienes fueran estrictamente necesarios". Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que los fallos apelados deben confirmarse porque se ajustan a derecho. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fechas, 29 de julio de 1978, 28 de julio de 1979,8 de junio de 1979 y 26 de abril de 1980, por medio de las cuales se negaron las peticiones impetradas por Lydia Cepeda de Muñoz, Jorge E. Barreto, Ceferino León Jiménez y Ana Rey de Vargas, respectivamente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).