CE-SEC2-442-EXP1983-N5671
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-442-EXP1983-N5671
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
LA ADMINISTRACION COMO DEMANDANTE DE SUS PROPIOS ACTOS –
Normatividad / REVOCATORIA DIRECTA – Finalidad / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia / PENSION DE DOCENTE – Reliquidación
RELIQUIDACION PENSION DOCENTE – Normatividad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Demandado: Referencia: Expediente No. 5.671
La Caja Nacional de Previsión, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, presentó ante esta Corporación demanda enderezada a hacer valer las siguientes pretensiones: "1. Que se declare la nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho violado por el acto administrativo conformado por la Resolución No. 0291 de enero 28 de 1981, notificada en febrero 9 de 1981 dictada ¡legalmente por la Caja Nacional de Previsión, por cuanto el reconocimiento a la reliquidación se efectuó sin el lleno de los requisitos legales como era la declaración juramentada del retiro y la resolución de la Empresa nominadora sobre la aceptación de la renuncia. Y más aún que en base al monto de dicha reliquidación, se operaron encima de éste nuevamente los reajustes ordenados por el Decreto 435 de 1971, 446/73, 1221 de 1975 y la Ley 4/76 reajusta hasta el año de 1980, cuando éstos ya se habían
reconocido con mucha anterioridad. "Es más, en el artículo segundo de la resolución que nos ocupa se está efectuando una reliquidación ordenada por el Decreto 435 de 1971, cuando dicho decreto no ordena reliquidar sino reajustar. Tenemos pues en un solo artículo dos errores. "2. Que como consecuencia de la nulidad propuesta, se declare por esa alta corporación que la Caja Nacional de Previsión no está obligada a reconocer a título de reliquidación y de reajustes que ya fueron efectuados en la pensión del señor Eduardo Luciano Narváez Caicedo, y, por tal la Caja Nacional de Previsión no está obligada al pago de las sumas reconocidas ilegalmente por la resolución de la cual se solicita su anulación. "3. En estas condiciones solicito a la vez, que sea considerada en el curso de la admisión de la demanda, la suspensión provisional para el efecto de la resolución impugnada No. 0291 de enero 28 de 1981, por estar en abierta contraposición con las disposiciones legales vigentes y ser suficientemente ostensibles los errores en cuanto hubo una reliquidación pensional sin derecho a ellos por el no lleno de los requisitos exigidos por la ley, sino también que dicha reliquidación se efectuó ordenando su pago desde octubre primero (1°.) De 1972, más aún efectuando los reajustes ordenados desde la vigencia del Decreto 435/73, 1221/75 y Ley 4ª /76 hasta el año de 1980, cuando éstos ya habían sido reconocidos en la pensión de jubilación inicial del titular. "4. La Caja Nacional de Previsión, dará cumplimiento al fallo correspondiente
dentro de los (30) treinta días siguientes a su ejecutoria, en los términos del artículo 121 del C.C.A.". Como fundamentos de hecho de la demanda, expone la actora los siguientes: "1. La Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 02864 de julio 10 de 1964, reconoció a favor del señor Eduardo Luciano Narváez Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 81.790 de Bogotá, una pensión mensual de jubilación por la suma de $645.77 pesos M/cte. mensuales, efectiva a partir de octubre 14 de 1962, fecha en que cumplió los requisitos, y por ser un servidor del ramo docente; dicha pensión fue notificada personalmente en julio 11 de 1964. "Es de anotar que dicha pensión fue reconocida con tiempos acreditados de servicio hasta marzo 30 de 1964. "2. Que dicha pensión fue reajustada con la Ley 1/63, Ley 67/64, Ley 4/66, Ley 5/69. Decreto 435/71, 1221/75, Ley 4a./76 hasta el año de 1980. "3. Que el señor Narváez Caicedo, en memorial de agosto 22 de 1978 (fls. 199200), solicita se le reajuste o reliquide su pensión y para el efecto anexa tiempos laborados desde abril 1o. de 1964 hasta agosto 30 de 1979, ininterrumpidamente como profesor de la Banda Nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional y posteriormente sin dejar interrupción pasaron a hacer parte del Instituto
Colombiano de Cultura a partir de agosto de 1969 según la Resolución No. 0011 de agosto 14 de 1969. "4. Mediante la Resolución No. 0291 de enero 28/81, errónea e ilegal, la Caja Nacional de Previsión reliquidó y volvió a reconocer todos los reajustes enunciados anteriormente y que ya se habían reconocido al señor Narváez Caicedo y más aún ordenado el pago de ésta con retroactividad al primero de octubre de 1972. "5. Teniéndose en cuenta que la Resolución No. 00291 de enero 28/81, fue notificada y se hizo efectivo, se hace necesario de conformidad con el artículo 72 del C.C.A. y 24 del Decreto 2733 de 1959, plantear la demanda de nulidad contra dicho acto". Como normas violadas se señalan en la demanda los Decreto 2400 de 1968, artículo 9°., 2285 de 1968, artículo 9°., 2285 de 1955, 309 de 1958, artículo 3°., Leyes 24 de 1947, en el parágrafo 2°. de los artículos 1°, y 64 de 1947 y artículo 64 de la Constitución Nacional. El concepto de la violación lo expone la apoderada de la demandante en los siguientes términos: "La Caja Nacional de Previsión, al proferir la Resolución No. 00291 de enero 28/81, ha violado ostensiblemente el artículo 64 de la Constitución Nacional, el artículo 9o. del Decreto 2400/68 y 2285/68, Decreto 2285/55 y el Decreto 309 de
1958 artículo 3° que prescriben los tres primeros que nadie podía recibir más de una asignación del Tesoro Público; y las dos últimas leyes que reglamentaron el régimen de excepción aplicables al ramo docente y éstos estipulan que para reliquidar una pensión de dicho ramo es necesario que tenga un lapso de interrupción comprobada y después su incorporación por cuatro años más a la docencia; pues tanto el peticionario como el sustanciador de esta reliquidación han querido darle un carácter diferente hablando de disposiciones aplicables del Decreto 1848/69 que por normas para el sector público en general y no para el ramo docente, que está regido por normas de excepción, como lo es el Decreto 309 de 1958, que se refiere a servidores del ramo docente pensionados con arreglo a las leyes, que hayan vuelto o vuelvan al servicio de la educación para el efecto de reajustar la pensión con cuatro (4) años de servicio ininterrumpidos. "Es lógico entender que lo dicho anteriormente en el Decreto 309 de 1958 habla de quienes pensionados se retiraron del servicio y vuelven (y para volver es necesario haberse separado). Caso que no es del señor Narváez Caicedo, porque precisamente a él y con antelación a la resolución que estoy solicitando su anulación la Caja Nacional le había negado el derecho a la reliquidación, por no haber acreditado plenamente el retiro definitivo en ninguna época (Resolución de la Entidad nominadora aceptándole la renuncia y declaración juramentada sobre el particular). "Es el caso enunciar que la pensión reliquidada o revisada si se tuviera el derecho
solo se causaría a partir de la fecha hasta la cual acreditó tiempo de servicio; y no como se está efectuando en ésta". El señor Eduardo Luciano Narváez Caicedo se vinculó al proceso, por intermedio de apoderado, quien en el escrito de impugnación hizo, en síntesis, los siguientes planteamientos: 1°. Impugna en el proceso la Resolución No. 00291 de 1981 "la misma entidad que la profirió, representada por la misma persona que la suscribió". 2° Hay indebida acumulación de pretensiones y, por lo tanto, la demanda es inepta. Al respecto dice el opositor: "En el capítulo de las declaraciones se pide: "1°. Que se decrete la nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho violado por el acto administrativo conformado por la Resolución No. 00291 de 28 de enero de 1981 dictada ilegalmente por la Caja Nacional de Previsión Social". "2° Que como consecuencia de la nulidad propuesta, se declare por esa Alta Corporación que la Caja Nacional de Previsión Social no está obligada a reconocer a título de reliquidación y de reajustes que ya fueron efectuados en la pensión del Sr. Eduardo Luciano Narváez Caicedo, y por lo tanto, la Caja no está obligada al pago de las sumas ilegalmente reconocidas por la Resolución de la cual se solicita la nulidad". "Obsérvase bien, que se trata de una demanda de restablecimiento del derecho, sin que como lo exige el Art. 85 del C.C.A., se indiquen las prestaciones, ya se trate de indemnizaciones, o de modificación o reforma del acto demandado, o del hecho u operación administrativa que causa la demanda. Esa exigencia del
artículo citado no la llena la demanda. "Se está ejercitando, entonces, la acción de plena jurisdicción indirectamente, como consecuencia de la demostración de nulidad del acto de la Administración que se estima contrario a un status, a una situación jurídica personal y concreta, pero en vez de decirse en qué debe consistir el restablecimiento de ese derecho que conviene al status, a la situación jurídica propia de La Caja Nacional de Previsión, amparado en una norma de Derecho Administrativo o civil que se considere violada, el actor pide en el punto tercero del capítulo de las declaraciones que esa Alta Corporación declare que La Caja Nacional de Previsión no está obligada a pagar, que no debe los reajustes de pensión que fueron solicitados y reconocidos por la vía gubernativa, porque ya fueron efectuados, pretensión para la cual no tiene competencia La Corporación a la cual se ocurre o acude en demanda, toda vez que ese asunto sería materia de un proceso distinto y de él debería haber conocido otra entidad y si como se afirma esos "reajustes ya fueron efectuados en la pensión del señor Eduardo Luciano Narváez Caicedo", tal hecho debió proponerse como excepción de pago oportunamente durante la reclamación administrativa o en el ejecutivo laboral que contra La Caja se adelanta por mi cliente ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, si ese asunto no es del conocimiento de esa Corporación porque las reglas de competencia se lo atribuyen a otra entidad, entonces la ineptitud de la demanda se hace manifiesta". 3°. De conformidad con el artículo 52 —ordinal 5°.— del C.C.A., de las acciones
relacionadas con pensiones conocen privativamente y en una sola instancia los Tribunales Administrativos. 4°. La Resolución impugnada no infringió las disposiciones que prohíben percibir más de una asignación del Tesoro Público, ni las que regulan el régimen de las excepciones, pues siendo el beneficiario integrante de la Banda de Músicos de Bogotá, al tenor del artículo 4o. de la Ley 67 de 1964, tenía el carácter de profesor para todos los efectos legales y fiscales, y podía, por consiguiente, percibir conjuntamente sueldo y pensión de jubilación, de conformidad con el parágrafo del mismo artículo. Si ello es válido para la pensión lo es también para la reliquidación que ordena el Decreto 1848 de 1969. Por las mismas razones, la resolución no viola el Decreto 2285 de 1955, el cual consagra, en su artículo 20, que la Banda Nacional de Músicos es una institución docente y establece que sus componentes pueden gozar simultáneamente de pensión y sueldo. 5°. El acto acusado tampoco viola el Decreto 309 de 1958, pues la reliquidación en cuestión no se rige por dicho decreto sino por las normas especiales dictadas en favor de los miembros de la Banda Nacional de Músicos mediante el Decreto 2285 de 1955 y la Ley 67 de 1964 como también por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6°. De conformidad con sentencia de esta Sala, tratándose de servidores del ramo docente, no es requisito para el disfrute de la pensión de jubilación, demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
7°"Si no es necesario el retiro del empleado con carácter docente, puede permanecer en su cargo y disfrutar de la pensión y seguir percibiendo su sueldo correspondiente al cargo; y si puede percibir la pensión, no existe ninguna razón válida para que no pueda percibir la reliquidación pensional con los reajustes que correspondan a los incrementos que se producen en la pensión causada, por efecto de las nuevas leyes que establecen tales reajustes". En el memorial visible a folios 50, 51 y 52 del expediente refuerza el impugnador los anteriores argumentos, destinados a obtener que se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual cita una sentencia del Consejo de Estado, interpretativa del artículo lo. Del Decreto 2285 de 1955 y se apoya también en lo dispuesto en los Decretos 320 de 1949 y 224 de 1972. Por su parte, la demandante, amplía los argumentos de la demanda, en su alegato de conclusión, del cual se transcribe el siguiente aparte: "Es de anotar tal como lo dije en mi libelo de demanda que esta Entidad había negado la reliquidación pensional al señor Narváez Caicedo por medio de la Resolución No. 8697 de noviembre 19 de 1979, por no reunir los presupuestos ordenados por el Decreto 0309 de 1958, y que un funcionario inescrupuloso al desatar el recurso de apelación presentado contra la resolución en mención desató dicho recurso en favor del señor Narváez Caicedo, argumentando en ál su reincorporación al servicio, cuando en efecto no existió tal reincorporación y no aportó los documentos conducentes a ello. Es más al reconocer la reliquidación
pensional en la Resolución 00291 de enero 28 de 1981, se reajustó nuevamente la pensión con el Decreto 435 de 1971, 446/73, 1221 de 1975 y todos los reajustes de la Ley 4a. de 1976 hasta el año de 1980, con retroactividad al pago de dicha pensión desde octubre primero de 1972, monto total de la pensión que cobra el interesado por medio de apoderado sin hacer ninguna deducción de lo que ya le había cancelado esta entidad por dicho concepto en ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y cuya cuantía fue por un valor de $2'809.33, presentándose en ello el fenómeno del doble pago, puesto que en la resolución citada se practica la operación de reajuste de la pensión de jubilación que había sido liquidada a favor del señor Eduardo Luciano Narváez Caicedo mediante la Resolución No. 02864 de junio 10 de 1964, dándole a ésta aplicación a lo establecido en los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y Ley 4ª . de 1976, lo que era precedente puesto que fueron efectuados sobre el monto de la pensión inicial y así lo había aplicado la Entidad de Previsión Social. Pero el error ostensible en que incurrió la Caja Nacional en esta oportunidad es que, posterior a estos reajustes, reliquidó la pensión del señor Narváez Caicedo sin tener derecho con lo devengado del lo. de septiembre de 1978 al 31 de agosto de
1979. El promedio mensual de lo devengado en estos doce (12) meses fue la suma de $14.260.87. Sobre esta nueva suma la Caja procedió nuevamente a aplicar los reajustes ordenados por los Decretos 435/71, 446/73, 1221/75 y Ley 4a./7.6, hasta el año de 1080. Los reajustes decretados en esta forma condujeron a que con base en un sueldo promedio de $14.260.87 se obtuviera una pensión total de $49.227.99, o sea que la pensión de jubilación resulta más de tres (3) veces superior al sueldo en actividad del empleo, lo que repugna ostensiblemente a los presupuestos de la entidad de Previsión y lesionad patrimonio de todos sus afiliados".
En su concepto de fondo, quien desempeñaba entonces el cargo de Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, a la cual hace algunas observaciones. Se transcriben los siguientes apartes del concepto de la entonces Fiscal Cuarto de la Corporación, en los cuales sus razonamientos están bien fundados y son notablemente acertados: "Aspectos procesales: Dadas las condiciones concretas del negocio sub-lite, no podía la accionante formular la pretensión 2a. de la demanda en la forma como lo plantea el apoderado del pensionado (fls. 20-21, Cuad. No. 1), o sea, solicitando positivamente el restablecimiento de un derecho subjetivo según el tenor literal del Art. 85 del C.C.A., pues de acuerdo con el procurador especial del demandado los
valores reconocidos en el acto enjuiciado no han sido solucionados y en esas circunstancias dicha pretensión, consecuencia lógica y obvia de lo impetrado en la primera, no podía elaborarse de otra manera, de lo cual es forzoso entender que equivale al restablecimiento del derecho que en el libelo inicial, se había indicado, sin que por no haberse señalado de la manera como lo cree la parte demandada puede generarse un vicio que conduzca imperativamente a un pronunciamiento inhibitorio. "De otro lado, no es de recibo la tesis de que el negocio sub-lite sea de competencia de otras autoridades jurisdiccionales, pues la materia es evidentemente contencioso administrativo y la Caja Nacional de Previsión bien podía intentar la acción en análisis por permitírselo el C.C.A. Además, la lectura del artículo 32, ordinal 1°, del Decreto 528 de 1964 es indicativa de que el presente negocio no es de competencia en única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que, conforme a su ordinal 2° y, por sobre todo, 30 ibídem, en armonía con la Ley 22 de 1977, el asunto es de conocimiento en única instancia del H. Consejo de Estado. "Aspectos de fondo: La Resolución enjuiciada no agravia los artículos 9o. del Decreto-ley 2400 de 1968, 9° del Decreto-ley 2285 de 1968, el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947 y el precepto 64 de la C.N., en la forma como lo conceptúa la demanda, porque, en primer lugar a los servidores de la Banda Nacional, el artículo 4°., parágrafo de la Ley 67 de 1964 les permite percibir sueldo
y pensión y aunque el artículo 56 del Decreto Extraordinario 3157 de 1968 derogó el artículo lo. y el parágrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo 2285 de 1955, en virtud de los cuales se les permitía a los integrantes de dicha Banda el disfrute de la pensión y el sueldo, es lo cierto que el Decreto 3157 citado no hizo lo propio respecto del aludido precepto de la Ley 67 de 1964, que dicho sea de paso ya había subrogado, el parágrafo del artículo 2°. del Decreto Legislativo de 1955 y que por tanto, en la fecha de su "derogatoria" carecía de vigencia; en segundo lugar, en razón de que las disposiciones que prohíben devengar sueldo y pensión no son aplicables al caso de los miembros de la Banda Nacional que, como ya se dijo, se encuentran dentro de la excepción legal que hace posible el artículo 64 de la Constitución Política, a más de que con la reliquidación impugnada no se está exactamente reconociendo por vez primera el derecho a percibir ambas asignaciones que desde tiempo atrás, ya había sido reconocido y ejecutado por la Caja Nacional de Previsión. "Respecto de la transgresión del artículo lo., parágrafo 2o. de la Ley 24 de 1947 es ostensible que regula lo relativo a la liquidación de las pensiones de los docentes y nada tiene que ver con el concepto de violación según el cual no podía el actor percibir sueldo y pensión. Por tanto, no es palmaria su infracción; y respecto de la alegada violación de la Ley 64 de 1947 y del Decreto 2285 de 1955, la demanda
no precisa las disposiciones de la una o del otro que el acto supuestamente infringe, luego no es posible considerar si alguno o algunos de sus preceptos han sido quebrantados. "No prosperan, entonces, los cargos que se le hacen a las anteriores disposiciones legales y constitucionales, y, lógicamente no es posible declarar la nulidad del acto por el concepto de violación que plantea la demanda al respecto. "El hecho 3°. del libelo inicial afirma que el actor laboró ininterrumpidamente desde el 1°. de abril de 1964 hasta el 30 de agosto de 1979. En relación con esta circunstancia elabora el concepto de violación del artículo 3o. del Decreto Legislativo 309 de 1958, en el sentido de que para tener derecho a la "reliquidación" allí establecida es menester que exista un lapso de interrupción comprobada en la prestación de los servicios y que además el pensionado se reintegre a la Administración y dure en ella por un lapso de cuatro años. "Respecto de lo anterior es pertinente observar que conforme a los documentos de folios 146-147, 150, 161, 179, 180, 201-205 y 215, emanados del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Cultura, el actor devengó sueldos en el primero de dichos organismos, desde mayo de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1968, y en el segundo, desde agosto de 1969 hasta febrero de 1979, lo que prima facie induce a pensar que sí existió dicha interrupción. Empero, en el último folio del cuaderno No. 2 (el que contiene la documentación autenticada)
figura certificado expedido por el Jefe del Archivo General del Ministerio de Educación, en 29 de septiembre de 1981, en el cual se declara que se encontró la hoja de vida "correspondiente a Eduardo Luciano Narváez Caicedo identificado con la cédula de ciudadanía No. 81.190 de Bogotá, quien desempeñó el cargo de Músico de la Banda Nacional durante el período del 1o. de enero de 1969 al 31 de julio del mismo año"(Sub líneas de la Fiscalía). También el demandante reconoce en memorial que obra al folio 199 del cuaderno de antecedentes administrativos, que ha trabajado en forma continua. "Estos documentos, acreditan fehacientemente que es acertada la afirmación de la Caja Nacional en el sentido de que el actor laboró ininterrumpidamente en la prestación de sus servicios a la Banda Nacional, no existiendo discontinuidad en el traslado de esa dependencia al Instituto Colombiano de Cultura. "Siendo ello así, como evidentemente lo es, no cabe duda que la Caja Nacional de Previsión agravió el artículo 3°. del Decreto Legislativo 309 en cuanto reajustó ("reliquidó") la pensión de jubilación del demandante sin haber éste cumplido con el supuesto jurídico del mismo, con arreglo al cual el pensionado debe haber vuelto al servicio (haberse separado y haberse reintegrado) para poder obtener el derecho que en la misma disposición se consagra". Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En lo esencial está de acuerdo la Sala con los criterios expuestos por la Fiscalía
Cuarta de la Corporación en la parte transcrita de su concepto de fondo y por eso los acoge como fundamento de su fallo. Pero juzga conveniente agregar algunos planteamientos a los del Ministerio Público. Critica el apoderado de la parte impugnadora el hecho de que la misma entidad que profirió el acto acusado, representada por quien lo suscribió, pida su anulación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe anotar al respecto que la entidad demandante obró de conformidad con la ley, concretamente con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, que permite a la Administración, corregir por esta vía, errores en que hubiera incurrido al dictar un acto administrativo, el cual puede violar la Constitución o la ley, causar grave e injusto detrimento al Tesoro Público o atentar contra el interés público o social. Si no fuera así, subsistiría el acto a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad, si lo que vulnera no son intereses particulares sino públicos, cuando se trata de aquellos creadores de situaciones jurídicas individuales o que hayan generado o reconocido derechos subjetivos en contra del Estado, si se tiene en cuéntala condición que para su revocación directa por la Administración establece el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, en el sentido de que se obtenga previamente el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, lo cual por lo general resulta imposible. Con indiscutible razón debe estar abierta a la Administración Pública la vía jurisdiccional para solicitar la anulación del acto administrativo de imposible revocación directa por falta del consentimiento del
beneficiario, que no lo va dar, cuando aquél hace descarada ostentación de manipulaciones dirigidas a defraudar el Tesoro Público. En lo que respecta a la supuesta incompetencia del Consejo de Estado, olvidó el impugnador dos cosas: La primera, que el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, mencionaba únicamente, en su ordinal 5°, "demandas sobre pensiones, recompensas, etc., departamentales o municipales", no nacionales, lo cual hubiera reñido con otras disposiciones del mismo estatuto, sobre competencia. La segunda, que esa disposición fue modificada por el artículo 32 del Decreto 528 de 1964, en el literal h) de su ordinal 1°. (el subrayado es de la Sala). En lo que concierne a la objeción que se le hace a la demanda, de ser inepta por indebida acumulación de pretensiones, la Sala anota que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, nada distinto podía pedir la Caja Nacional de Previsión Social sino la declaración de que legalmente no está obligada a efectuar aquello que ordenó la Resolución cuya anulación se solicita. Si el particular solicita, como restablecimiento del derecho vulnerado mediante un acto de una institución de previsión social, que se ordene reconocer y pagar lo que fue desconocido o negado, esta última tiene que hacer una solicitud en sentido contrario, si considera que ilegalmente reconoció y ordenó pagar una prestación social, un reajuste o una suma determinada. Ciertamente la demanda es defectuosa, pero no infringe ninguna disposición del Código Contencioso Administrativo. Por lo que se ha expresado precedentemente,
no son válidos los argumentos del impugnador sobre incompetencia del Consejo de Estado e ineptitud de la demanda. En cuanto a los argumentos relacionados con el fondo de la cuestión controvertida, el Ministerio Público demostró que de las disposiciones invocadas en la demanda, la única que ciertamente fue infringida por el acto acusado fue el artículo 3°. del Decreto 309 de 1958, que según el impugnador no pudo ser violado porque, en su concepto no es aplicable al caso sub-judice. Pero resulta que de las disposiciones citadas por el impugnador como aplicables al caso, la del Decreto 2285 de 1955 (derogada) y la de la Ley 67 de 1964 no se refería la primera ni se refiere la segunda al fenómeno de la reliquidación de la pensión de jubilación, sino a la compatibilidad de sueldo y dicha prestación social y al otorgamiento del carácter de profesores, para todos los efectos legales y fiscales, a los miembros de la Banda de Músicos de Bogotá, lo que en vez de excluirlas, los incluye dentro de las previsiones del artículo 3°. del Decreto 309 de 1958, en la misma forma como extiende a ellos los beneficios concedidos por la ley a los educadores; las otras disposiciones que invoca el opositor, contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no son aplicables al caso sub-judice por cuanto el primero no trata de reliquidación de pensiones y el segundo se refiere exclusivamente a quienes desempeñan los cargos mencionados en su
artículo 78. Además, para este caso existe una disposición especial, aplicable a los educadores, como ya se vio el artículo 3o. del Decreto 309 de 1958. Así las cosas, el acto acusado infringe la ley al reliquidar la pensión de jubilación del señor Eduardo Luciano Narváez Caicedo con violación ostensible del artículo 3°. del Decreto 309 de 1958, ya que no se dieron los supuestos contemplados en la norma. Fue con base en la suma que arrojó esa reliquidación ilegal que se hicieron los reajustes ordenados en la parte resolutiva del acto acusado, los cuales por ese motivo resultan también ilegales. Los términos inequívocos del decreto no dejan duda alguna de que la razón está de parte de la demandante y del Ministerio Público y en ningún caso del impugnador. Dice así la citada disposición: "Los servidores del ramo docente pensionados con arreglo a las leyes, que hayan vuelto o vuelvan al servicio de la Educación, tendrán derecho al reajuste de la pensión por una sola vez, después de cuatro (4) años de servicios ininterrumpidos". Esta norma, declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de abril de 1980, proferida por su Sala Constitucional, por cuanto no viola ningún precepto de la Constitución Nacional, no entraña ninguna injusticia sino que propende a evitar una sucesiva acumulación de privilegios. La ley permite a los educadores recibir simultáneamente sueldo y pensión de jubilación, pero para que puedan gozar del beneficio de la reliquidación de esta prestación con base en
la mayor asignación que posteriormente tengan, exige tres condiciones de carácter estricto: la. Que haya solución de continuidad, por retiro, entre el lapso de servicios respecto del cual se liquidó la pensión de jubilación y aquel que habrá de servir de base para su reliquidación; 2ª Que el nuevo lapso de servicios haya tenido una duración mínima de cuatro (4) años; y 3ª Que esos servicios correspondientes al lapso de la reincorporación se hayan prestado en forma continua. De conformidad con dicha disposición, aplicable a los servidores del ramo docente, sin excepciones que no están contempladas expresamente en una norma legal, es ilegal, la reliquidación de la pensión de jubilación de los educadores o de los empleados asimilados a ellos por la ley, si no hubo interrupción, por desvinculación, entre los servicios que diesen base a la liquidación de la pensión de jubilación y aquellos que se quieren tomar como fundamento para su revisión. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad de la Resolución No. 00291 de 1981, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, sin necesidad de estudiar otros aspectos por los cuales resulta también violatoria de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, parcialmente de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. No prosperan
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