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CE-SEC2-446-1982-11-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-446-1982-11-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

EMPLEADOS DEL CONGRESO. RELATIVA ESTABILIDAD EL beneficio de la relativa estabilidad consagrado en la Ley 52/78, es aplicable no sólo a los empleados del Congreso que se encuentren en propiedad, sino también a los que se encuentren en forma provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., diecisiete (17) de Noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: JORGE MARROQUIN VANEGAS

Demandado: Ref: Expediente No. 7672. — Aut. Nacionales.

En grado de consulta ha llegado a esta Corporación, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al decidir el juicio promovido, mediante apoderado, por JORGE MARROQUIN VANEGAS, quien solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera: Que es nulo el Artículo 4o. de la Resolución No. DA-173 de 1980 (julio 16) dictada por el Director Administrativo Encargado de la H. Cámara de Representantes, por medio de la cual declara sin efectos la parte pertinente de la Resolución No. 031 de 1979, por la cual se designa al señor JORGE MARROQUIN VANEGAS, Auxiliar de Vigilancia del Grupo de Celaduría de esa Corporación Legislativa". "Segunda: Consecuencialmente, se ordene a la H. Cámara de Representantes, que dentro del plazo señalado por el Artículo 121 del C.C.A. restituya al citado

señor JORGE MARROQUIN VANEGAS, al cargo que venía desempeñando para la fecha en que se produjo su des vinculación del servicio, por razón del acto acusado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y que se le reconozca y pague al mismo, todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca su reincorporación, o hasta cuando venza el período legal para el cual fué designado, o sea el 19 de Julio de 1982, con el entendimiento que durante dicho lapso no ha existido solución de continuidad para efectos de prestaciones sociales, ascensos y demás que sean legalmente significantes". Los hechos, las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 13 a 15 del informativo. Después de que se le dio a este proceso el trámite que es de rigor, el Tribunal del conocimiento procedió a dictar la sentencia que ha venido en consulta y en ella, con argumentos que la Sala acoge, accedió a lo impetrado en la demanda. En efecto, está demostrado que el demandante venia desempeñando en la Cámara de Representantes el cargo de Auxiliar de Vigilancia del Grupo de Celaduría, hasta la fecha en que por medio de la Resolución enjuiciada, el Director Administrativo del mismo organismo, declaró "sin efectos" la designación que se le había hecho, no obstante que disfrutaba de relativa estabilidad habida cuenta de lo previsto en la Ley 52 de 1978, artículo 3o. cuyo tenor es: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la

Cámara en que hubieren sido nombrados pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas". Es así que en el caso de estudio no se adelantó ninguna investigación de carácter administrativo en orden a demostrar que el actor incurrió en causal de mala conducta, luego, se llega a la forzosa conclusión de que se quebrantó la norma legal antes transcrita y por lo tanto, el acto acusado es ilegal y por esta razón se deberá anular ordenando el consiguiente restablecimiento del derecho violado, como lo dispuso el a-quo. Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala se permite transcribir lo expresado con ponencia de quien ahora redacta la presente en el negocio No. 3220, Actora: Saturia Chacón de Trillos, así: "... en cuanto a que la actora hubiera desempeñado sus funciones en calidad de interina, ello no impide que se le aplique a su caso lo previsto en la Ley 54 de 1968 cuyos artículos 2 y 5 se relacionan en la demanda como quebrantados, pues según ha tenido oportunidad de decirlo la Corporación, en casos similares a este, las normas contenidas en el último estatuto nombrado, "se refieren en forma general, a los empleados que elijan las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales, sin hacer distinción alguna entre empleado en propiedad y empleado en interinidad, por lo cual no ve la Sala razón valedera para firmar como lo hizo el A-quo, que el beneficio de la relativa estabilidad solo ampara a los empleados que se encuentran en propiedad. Además, si se aceptara la tesis del

Tribunal... se desvirtuaría la finalidad de la ley, y no tendría ella eficacia puesto que bastaría a las Cámaras Legislativas y a las Comisiones Constitucionales, designar a sus empleados en interinidad, para luego removerlos a su antojo, con el argumento de que, por no encontrarse en propiedad, no les es aplicable el artículo 2o. de la Ley 54 de 1968". (Anales Nums. 453-454, Primer Semestre de 1977 Pags. 319 y ss). En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Confirmase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha seis (6) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982). Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. El anterior proyecto fué considerado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 5 de Noviembre de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VANIN TELLO - VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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