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CE-SEC2-463-1983-06-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-463-1983-06-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Insubsistencia. Facultad discrecional / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUS FAMILIARES – Régimen de prestaciones sociales / ESTATUS DE INAMOVILIDAD RELATIVAEmpleados que hayan cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero oponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., cuatro (04) de junio (06) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: LUIS IGNACIO ROSAS GARCIA

Demandado: Referencia: Juicio No. 6.513. Autoridades Nacionales El señor Luis Ignacio Rosas García, por conducto de apoderado y en acción de plena jurisdicción, solicitó de esta Entidad la declaratoria de nulidad de la Resolución número 01858 del 12 de abril de 1976, originaria de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Sub-Auditor Grado 23, de la Auditoría Especial ante el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas. A título de restablecimiento solicitó el reintegro al mismo cargo "hasta cuando la Caja de Previsión Social de la Nación, cumpla con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, anteriormente citado".

El proceso se había iniciado ante esta Corporación, pero por providencia del 25 de

marzo de 1980, (folio 51) se ordenó remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por competencia, en relación con la cuantía, a fin de que dicha Entidad continuara su tramitación. Se citan en la demanda como Hechos constitutivos de la acción incoada, los que transcribe el Tribunal en la sentencia recurrida, conjuntamente con las disposiciones infringidas y el concepto de su violación, todo lo cual tendrá en cuenta la Sala al proferir su decisión definitiva. El a-quo mediante providencia dictada con fecha 21 de agosto de 1981, denegó las súplicas del libelo, siendo apelada esta determinación por el apoderado del actor, ante el Consejo de Estado. Rituado el litigio dentro de las prescripciones de ley, sin que se advierta causal de nulidad alguna, la Sala procede a pronunciar el respectivo fallo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida, indica que el cargo de falsa motivación, aducido contra la actuación administrativa, no se comprobó. En efecto, de un lado la Resolución demandada carece de motivación y no teniéndola, no es dable predicar la falsedad en que se basa la acción. Además, no se acreditó que pese a que el acto administrativo careciera de motivación, la voluntad administrativa hubiera sido determinada por algún motivo y que éste fuera falso o constituyera desviación de poder. Como el actor en su libelo inicial formula otra acusación consistente en que se violó el artículo 11 del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, por el cual se

estableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, precisa entrar al análisis de este punto. El precepto citado es del siguiente tenor literal: "Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la Entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagar especialmente la pensión, de suerte que no hay solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de doce meses después de ocurrida la causar'. Como se ve la disposición transcrita estableció un status de inamovilidad relativa por el término de doce meses para los empleados de la Contraloría que hayan cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicio para tener derecho a la pensión jubilatoria. Esta estabilidad es por un lapso de doce meses, a partir de la fecha en que se consolide el derecho, es decir, desde aquélla en que se adquiera el status de pensionado. El actor en el caso presente no demostró tenerlo y, en consecuencia, la estabilidad relativa establecida en la norma antes citada, no le puede ser reconocida por esta Corporación, pues es principio vertebral del derecho probatorio que quien afirma o crea estar dentro de los presupuestos de una norma jurídica, debe comprobar que ha cumplido con la imperatividad de los mismos. Por lo demás, el demandante no acreditó estar inscrito en Carrera Administrativa

alguna y, por lo tanto, la Contraloría General de la República tenía la facultad discrecional para removerlo, sin necesidad de motivar la providencia mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que venía desempeñando. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su vida de fondo, es de concepto que se debe confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

JOAQUIN VANIN TELLO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA

LINARES, IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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