CE-SEC2-467-EXP1986-N128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-467-EXP1986-N128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CARGO CON PERIODO FIJO ESTABILIDAD Debe ser respetada por la persona o entidad nominadora. La afirmación anterior no significa en modo alguno que la administración tenga que tolerar a un empleado que no reúne las condiciones morales y de idoneidad para el ejercicio del cargo, ya que en el ordenamiento se encuentran correctivos que permiten soluciones adecuadas a este respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., veintiséis (26) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 128
Actor: MARIA EUGENIA ADARVE MUÑOZ
Demandado: Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A. Abogado Asistente.
Referencia: Expediente Nº 128. Consulta Sentencia. Actora: María Eugenia
Adarve Muñoz. Para que se surta el grado de consulta ha subido a esta Corporación la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de noviembre de 1985, por la cual se falló el proceso instaurado, mediante apoderado, por María Eugenia Adarve Muñoz. La actora, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Envigado para pedir lo siguiente: "Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución número 004, de abril 17 de 1984, proferida por el Concejo Municipal de Envigado, en sus artículos 1o y 2o, en cuanto se destituye a la Doctora María Eugenia Adarve Muñoz, del cargo de
Secretaria del Concejo Municipal, y se encarga de ese Despacho al señor Honorio Upegui Velásquez. "Igualmente, que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo eligió a la señora Mariela Agudelo de Cañas, como Secretaria de la Corporación, decisión contenida en el Acta número 007, página 12, de abril 25 del año en curso, quien actualmente está en ejercicio del cargo. "Segunda. Que como consecuencia de la nulidad de los actos expresados, se ordene establecer en su derecho a la Doctora Adarve, mediante el reintegro al cargo del cual fue removida ilegalmente, hasta la terminación de su período. "Tercera. Que, igualmente, para efectos del restablecimiento de su derecho, se condene al Municipio de Envigado a pagarle a la Doctora María Eugenia Adarve Muñoz, los sueldos y prestaciones legales y extralegales, con los aumentos que se produjeren durante su separación del cargo, desde el 23 de abril del año en curso, fecha de su desvinculación, hasta su reintegro al cargo o hasta el vencimiento de su período legal, esto es, hasta octubre 31 de 1984. "Cuarta. Que se declare que el tiempo que haya estado desvinculada de su cargo, en virtud de su remoción ilegal, no constituye solución de continuidad en el servicio, para efectos de sus prestaciones legales y extralegales" (fols. 44-45). En la demanda se presentan como hechos fundamentales de la acción, los siguientes: "1. El Concejo Municipal de Envigado, mediante Resolución número 001 de noviembre 1o de 1982, nombró en propiedad a la Doctora María Eugenia Adarve
Muñoz, para el cargo de Secretaria de la Corporación, para el período legal 19821984. "2. La Doctora Adarve Muñoz, según consta en el acta respectiva, tomó posesión de su cargo, ante la Alcaldía Municipal, el 22 de noviembre de 1982. "3. No obstante que el período legal para el cual se le había designado no había expirado, el Concejo Municipal, mediante la resolución adecuada arbitrariamente procedió a destituirla de su cargo y a nombrar su reemplazo. "4. La resolución impugnada, básicamente, aparece motivada en el hecho de que los funcionarios que dependen del Concejo, entre ellos la Secretaria, '... no comparten las orientaciones del actual equipo de gobierno y por lo tanto no existe la necesaria armonía dentro de la estructura administrativa del Municipio,...’ "5. En el acto administrativo proferido por el Concejo, se advierte, prima faciae (sic), una motivación que en sí misma es inocua, absurda e irrazonable, pues se pretende fundamentar una sanción, como es la destitución, en un hecho que no constituye falta disciplinaria, ni en la ley ni en los reglamentos municipales. "6. Es incuestionable que en contra de los funcionarios destituidos por el Concejo, no existía cargo alguno, y tanto es así que en la sesión correspondiente al 17 de abril del presente año según consta en el Acta número 006, página 9, uno de los concejales manifestó paladinamente: '... hoy no estamos hablando en ningún momento de ningún empleado de los que se trata en esta resolución por actos inmorales ni por ninguna situación que se trate en contra de ellos
"7. La destitución de mi poderdante, además, se produjo sin que se hubiese adelantado la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público, en la que ha debido establecerse la comisión de una falta justificada de su remoción, y con observancia del debido proceso legal, como mínima garantía del derecho de defensa garantizado constitucionalmente. "8. Mediante el oficio suscrito por el Secretario Encargado del Concejo, se le comunicó a la Doctora Adarve la destitución de su cargo, y en cumplimiento de la arbitraria decisión, procedió a formalizar la entrega de su Despacho a su sucesor, tal como consta en el acta correspondiente. "9. La Doctora Adarve devengaba como Secretaria, la suma de $ 60.000.00 mensuales, según la constancia expedida por la Directora de Asuntos Laborales del Municipio" (fols. 45-46). La demandante indica como normas violadas, los artículos 29, 26, 197 (num. 6o) de la Constitución Nacional; 161 del Código de Régimen Político y Municipal y 49 del Decreto 49 de 1932. Se estimó en la demanda que estas disposiciones fueron quebrantadas por el Concejo Municipal de Envigado al expedir la Resolución número 004 de abril 17 de 1984, y el acto de elección contenido en el Acta número 007 de abril 25 de 1984, por dos razones fundamentales, a saber: Se sancionó a la demandante con la destitución del cargo de Secretario del Concejo Municipal, sin haberle seguido proceso disciplinario que incluyera: imputación de comisión de faltas, oportunidad de descargos y debida comprobación de las faltas imputadas que ameritara la imposición de dicha
sanción. Mediante dicha destitución se desvinculó ilegalmente a la demandante del cargo de Secretario del Concejo Municipal, antes de terminar el período constitucional 1982-1984 para el cual fue elegida por esa Corporación, con desconocimiento del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 49 del Decreto 49 de 1982, reglamentario del artículo 161 del Código de Régimen Político y Municipal. Igualmente, sin haberse vencido el período para el que fue elegida la demandante, el Concejo Municipal designó, primero en encargo y luego en propiedad, a otras personas para desempeñar el mismo cargo por el resto del período, (fols 46-49). En la sentencia consultada se decidió: Declarar la nulidad de la Resolución 004 del 17 de abril de 1984, por la cual el Concejo del Municipio de Envigado destituyó a la actora del cargo de Secretario del mismo Concejo y designó para sustituir al señor Honorio Upegui Velásquez. Ordenar el reintegro de la actora "al citado cargo por el tiempo restante del período que terminó el día 31 de octubre de 1984". Ordenar que el Municipio de Envigado reconozca a la actora "los sueldos y las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 23 de abril de 1984 y el 31 de octubre del mismo año, fecha de determinación de su período legal", declarando que "para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad entre la fecha de su desvinculación y la de su reintegro al cargo", (fols. 79-80). El a quo tuvo en cuenta las consideraciones siguientes:
"1. De los elementos de convicción allegados al proceso se desprende: a) Que la demandante fue designada Secretaria del Concejo del Municipio de Envigado, en propiedad, mediante la Resolución 001 del primero de noviembre de 1982. b) Que se posesionó de dicho cargo ante el Alcalde Municipal, el día 22 del mismo mes. c) Que fue destituida mediante la Resolución 004 del I7 de abril de 1984, por no acatar las orientaciones '... del actual equipo de gobierno que tiene la responsabilidad de la Administración municipal, ... lo cual tiende a crear una parálisis completa al desarrollo de las actividades administrativas, dada la importancia de los aludidos cargos...' d) Que la señora Mariela Agudelo de Cañas fue elegida Secretaria de la Corporación, de acuerdo con lo que acredita el Acta número 007 del día 25 de abril del mencionado año 1984. "Surge también de los elementos de prueba aportados —la resolución mediante la cual se dispuso la medida de destitución, especialmente— que la actora no fue sometida al proceso que hiciera posible su defensa. "Se tiene además que los secretarios de los Concejos gozan de un período fijo: el mismo de los concejales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4° del Decreto 49 de 1932, que es del siguiente tenor: '... El período del Secretario y el suplente de éste del Concejo Municipal será el mismo período de los Concejales...Y como es apenas lógico, al estar amparados por tal fuero relativo los citados funcionarios no pueden ser destituidos o sancionados sin que medie un proceso disciplinario previo. "2. ¿Se cumplió ese proceso disciplinario?
"No, tal como se anotó antes, en el acto que produjo la desvinculación no se convocó dicho proceso, como era lo indicado, sino que el cabildo se limitó a enunciar los supuestos cargos con frases de comodín, que poco dicen, y a disponer a continuación, en la parte resolutiva del mismo, la destitución. "3. Lo expuesto permite concluir, sin que sea necesario analizar otros aspectos del problema, que se transgredió tajantemente el artículo 26 de la Carta, porque la actora no contó con la oportunidad de defenderse de los supuestos cargos que le atribuían. "Es indiscutible la competencia que tienen los Concejos para elegir y separar a los secretarios de la Corporación. Lo ilegal en este caso es el ejercicio discrecional de la última facultad, la de remover, porque el cabildo debió haber invocado la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la cual dispone para el efecto de las herramientas que le brindan la Ley 25 de 1974 y otros estatutos legales, o haber puesto en marcha el proceso disciplinario de que se trata, que estaría regido por las normas que el propio Concejo tenga establecidas. "4. Se concluye entonces que es procedente la declaratoria de nulidad de la resolución que dispuso la destitución de la demandante. "5. En lo que atañe a la nulidad del acto de elección de la señora Mariela Agudelo de Cañas, el Despacho considera que no es procedente, por una muy sencilla razón: la de ser redundante e innecesaria, porque la nulidad de la resolución de destitución de María Adarve implica el retiro consecuencial y automático de la
persona que la reemplazó, que es precisamente la señora Agudelo de Cañas" (fols. 76-78). Cumplido el trámite ordenado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y, no observándose causal de nulidad procesal, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) El Concejo del Municipio de Envigado, en su sesión de instalación para el período constitucional 1982-1984, efectuada el día 1o de noviembre de 1982 y relacionada en el Acta número 001 de esa fecha, eligió a la demandante para el cargo de Secretaria del mismo Concejo por "el período constitucional 1982-1984". Por Resolución número 001 Bis de la misma fecha, emanada de esa Corporación, se nombró a la demandante "para desempeñar el cargo de Secretaria del Honorable Concejo Municipal de Envigado, por el período constitucional 19821984". La actora tomó posesión de dicho cargo, ante el señor Alcalde Municipal, como consta en el acta respectiva del 26 de noviembre de 1982 (fols. 30 a 37). b) El Concejo del Municipio de Envigado, en su sesión del 17 de abril de 1984, registrada en el Acta número 006 de esa fecha, estudió y aprobó la Resolución número 004 de la misma fecha, mediante la cual se destituyó, entre otros funcionarios, a la actora del cargo de Secretario de la Corporación, se designó por encargo su reemplazo y se señaló el próximo día 25 para proveer ese cargo.
Como se lee en dicha acta, el Cabildo tomó esta decisión por los motivos de carácter político consignados en la misma resolución, a sabiendas de que destituía unos funcionarios de período fijo, a los cuales no se les había imputado la comisión de falta disciplinaria alguna (fols. 4 a 14). En efecto, la Resolución número 004 de abril 17 de 1984 por la cual se destituyó de su cargo a la actora y se encargó del mismo al señor Honorio Upegui Velásquez, se motivó en las razones siguientes: "Que los funcionarios que en estos momentos se desempeñan como PERSONERO, TESORERO DE RENTAS y SECRETARIO DEL HONORABLE CONCEJO, no comparten las orientaciones del actual equipo de gobierno que tiene la responsabilidad de la Administración Municipal y por lo tanto no existe la necesaria armonía dentro de la estructura administrativa del Municipio. "b) Que tal situación ha sido manifiesta en forma verbal y concreta, lo cual tiende a crear una parálisis completa al desarrollo de las actividades administrativas, dada la importancia de los aludidos cargos. "c) Que en aras de una sana administración, cualidad que ha distinguido a esta Municipalidad, se requiere tener en dichas posiciones personas de confianza a los intereses municipales" (fols. 1-2). c) El Concejo del Municipio de Envigado, en su sesión del 25 de abril de 1984, registrada en el Acta número 007 de esa fecha, eligió a la señora Mariela Agudelo de Cañas como Secretaria del Cabildo "para el período comprendido entre el 25 de abril y el 31 de octubre de 1984", en reemplazo de la demandante, destituida
por razones de política partidista, como se lee en el texto transcrito y en la citada acta (fols. 15-29). Es obvio, por lo tanto, que el Concejo Municipal de Envigado desconoció los derechos de los demandantes (al debido proceso disciplinario y a la estabilidad durante el período para el que fue elegido), derechos consagrados en las normas invocadas en la demanda, al destituirla del cargo de Secretaria del Cabildo sin deducirla, a través de un proceso disciplinario, la comisión de falta alguna, sino por razones políticas y administrativas y antes de vencerse el período constitucional para el cual había sido elegida, así como también, al designar otras personas para desempeñar el mismo cargo durante el resto del período. Al fallar un caso semejante al sub lite, esta Sala dijo: "Es bien sabido que, cuando un cargo tiene período fijo, la consiguiente estabilidad debe ser respetada por la persona o entidad nominadora. En el caso de la elección de Secretario del Concejo Municipal de Pijao, verificada por un período de dos años, según el texto del artículo 4° del Decreto 49 de 1932, en armonía con el artículo 176 de la Ley 85 de 1916, es más claro y terminante dicha regla, ya que, si los Concejos están legalmente facultados para designar tal funcionario, ni la Constitución ni ley alguna los autorizan para removerlo mientras esté vigente el período legal. Y ello es así, porque de acuerdo con los principios reguladores de la competencia, los funcionarios y corporaciones públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual estén facultados. "En principio, el señalamiento de períodos fijos para ciertos cargos tiene una
concordancia general. El objetivo esencial no es otro que obtener eficiencia en la prestación de los servicios mediante la garantía de estabilidad en los cargos y evitar cambios de empleados por razones distintas de las del buen servicio. Los derechos de los servidores públicos individualmente considerados son tutelados por la Constitución y las leyes, en cuanto por este medio se consiguen fines de interés colectivo. O sea, pues, que la estabilidad del régimen jurídico y político está en gran parte condicionada al acatamiento de los cánones constitucionales y legales que aseguran la permanencia de los funcionarios al frente de sus respectivos destinos. "Claro está que la afirmación anterior no significa en modo alguno que la Administración tenga que tolerar a un empleado que no reúna las condiciones morales y de idoneidad para el ejercicio del cargo, ya que en el ordenamiento se encuentran correctivos que permiten soluciones adecuadas a este respecto. "En el asunto que dirime la Sala y de conformidad con los distintos elementos probatorios aducidos en legal forma al proceso, se encuentra plenamente demostrado: que el Concejo Municipal de Pijao, en la sesión del 13 de noviembre de 1982, eligió al señor Guillermo Augusto Arango Hincapié como Secretario del Cabildo para un período de dos años (fols. 4 y 8). Consta, igualmente, que el 12 de diciembre del mismo año, la misma Corporación edilicia, procedió a nombrar para el mismo período y para el mismo cargo a la señorita María Antonia Prado Arias (Acta número 001 fols. 12 y 13), no obstante que el período del actor no
había fenecido ni se le había desvinculado en la forma prevista en la ley. "De otra parte, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 del Decretó 49 de 1932, en armonía con el 176 de la Ley 85 de 1916 el período de los secretarios de Concejos Municipales es de dos años. "Tenía, por consiguiente, el Concejo Municipal de Pijao obligación de respetarle al señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, el período legal de dos años que para el cargo de Secretario del Concejo consagran las normas legales citadas y, como así no lo hizo, violó en forma directa y ostensible tales disposiciones, por lo cual deberá ordenarse el restablecimiento de los derechos conculcados al mencionado funcionario, como lo dispone el a quo en el fallo consultado, el que por lo mismo habrá de confirmarse" (C. de E. Secc. 2º sentencia de septiembre 11 de 1984.
Actor: Guillermo Augusto Arango Hincapié. Consejero ponente: Doctor Joaquín
Vanín Tello. Expediente No. 10708). De acuerdo con lo dicho, la sentencia consultada resulta conforme a Derecho, salvo en cuanto ordenó él reintegro de la demandante al cargo, a pesar de haberse ya vencido el período para el cual había sido elegida. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Concejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Confírmase la sentencia consultada, en los numerales 1°, 3° y 4° de su parte
resolutiva.
2. Revócase el numeral 2o de la parte resolutiva de la misma sentencia.
Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 17 de septiembre de 1986.